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Amparos_1448-2003_Civil -Diligencias de pago por consignacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1448-2003_Civil -Diligencias de pago por consignacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 1448-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dieciocho de julio de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cáma ra de Amparo y Antejuicio en el amparo promovido por Mithril, Sociedad Anónima contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado José Alvaro Lorenzo Ardón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia el catorce de mayo de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de veinticinco de octubre de dos mil uno dictada por la autoridad impugnada, que declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto contra el auto de dos de abril de dos mil uno, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dentro de las diligencias de consignación promovidas en su contra. C) Violaciones que denuncia: no invocó. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) En el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, la entidad Inversiones Natasha, Sociedad Anónima, promovió diligencia de consignación de la renta del mes de marzo de dos mil, a su favor; b) dicho tribunal dictó resolución en la que declaró sin lugar dicha consignación; c) no conforme con la resolución anterior apeló conociendo la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la que en resolución de veinticinco de octubre de dos mil uno –acto reclamado- , la revocó y declaró bien hecho el pago.

resolución anterior apeló conociendo la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la que en resolución de veinticinco de octubre de dos mil uno –acto reclamado- , la revocó y declaró bien hecho el pago. Estima violados sus derechos ya que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, resuelve contrario a lo considerado sobre el mismo punto, por dos Salas de la misma competencia, es decir la Sala Primera y la Sala Décimo Tercera, bajo ese punto de vista, no existe certeza jurídica de los actos de la administración de justicia, porque por un lado dos salas, emiten una opinión congruente con lo que están resolviendo, pero por el otro, la autoridad impugnada, resuelve contrario a lo q ue ya se había resuelto, ni siquiera toma en cuenta la forma en que se resolvió la primera consignación que fue del mes de abril resuelta por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 569 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Inversiones Natasha, Sociedad Anónima. C) Remisión de Antecedentes: a) Consignación C dos -dos mil -dos mil seiscientos noventa y ocho del Juzgado Segun do de Primera Instancia Civil; b) pieza de segunda instancia

Anónima. C) Remisión de Antecedentes: a) Consignación C dos -dos mil -dos mil seiscientos noventa y ocho del Juzgado Segun do de Primera Instancia Civil; b) pieza de segunda instancia trescientos setenta y nueve - dos mil uno de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. D) Prueba: a) Documentos: expediente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado con el número C dos-dos mil-dos mil seiscientos noventa y ocho de la Consignación del mes de Marzo de dos mil; pieza de segunda instancia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones identificada con el número trescientos setenta y nueve-dos mil uno; expediente trescientos setenta y nueve-dos mil dos de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; b) Fotocopia legalizada de: primer testimonio de la Escritura Pública número trece, autorizada en esta ciudad el dieciocho de abril de dos mil dos por el Notario Ricardo Leonel Rubio Parra, el que se encuentra inscrito en el Archivo General de Protocolos con el número seiscientos noventa y cuatro mil quince, de fecha veintitrés de abril de dos mil dos; b) Fotocopias simples de: sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, el cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, dentro del expediente cincuenta y nueve -noventa y uno, de la Gaceta veinte; sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, dentro del expediente ciento sesenta y siete -noventa y uno, de la Gaceta veintidós; sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, el once de octubre de mil novecientos noventa y

noventa y uno, dentro del expediente ciento sesenta y siete -noventa y uno, de la Gaceta veintidós; sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, el once de octubre de mil novecientos noventa y uno, dentro del expediente doscientos treinta y cinco -ochenta y nueve , de la Gaceta veintidós; sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, el seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, dentro del expediente setecientos veintisiete-noventa y siete, de la Gaceta cuarenta y ocho; sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, el treinta de julio de mil novecientos noventa, dentro del expediente noventa y uno -noventa, de la Gaceta diecisiete; sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del expediente doscientos treinta y seis-ochenta y nueve, de la Gaceta catorce; del fallo emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones identificado con el número trescientos cuarenta y siete-dos mil, de fecha ocho de marzo de dos mil uno; del fallo emitido por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones identificado con el número cuatrocientos veinticinco-dos mil uno, de fecha diecinueve de febrero de dos mil dos. D) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Tribunal, del estudio de lo expuesto encuentra que: a) El Código Civil (artículos 1408, 1409 y 1410) establece que el pago puede hacerse por consignación, depositando la suma que se debe ante un juez competente; que para que la

expuesto encuentra que: a) El Código Civil (artículos 1408, 1409 y 1410) establece que el pago puede hacerse por consignación, depositando la suma que se debe ante un juez competente; que para que la consignación produzca efectos es necesario: “1º. Que se haga ante juez competente; 2º. Que se haga por persona capaz o hábil para verificar el pago; 3º. Que comprenda la totalidad de la deuda líquida y exigible, con sus intereses y costas si las hubiere; 4º. Que esté cumplida la condición, si la deuda fuere condicional, o vencido el plazo si se estipuló a favor del acreedor”. Por su parte el primer párrafo del artículo 569 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece; “Para que la consignación sea aprobada y surta sus efectos, es necesario que concurran todos los requisitos para que el pago seaválido, en cuanto a las personas, objeto, lugar, modo y tiempo”. De la normas relacionadas, se infieren claramente los requisitos necesarios para que una consignación sea aprobada y surta efectos, qu e implican que se debe cumplir con lo preceptuado tanto en el Código Civil como con lo que establece el Código Procesal Civil y Mercantil. b) En el presente caso, en la resolución contra la que se reclama, la autoridad impugnada procedió a revocar el auto de primera instancia, que declaró sin lugar las diligencias de pago por consignación de rentas promovidas por la entidad Inversiones Natasha, Sociedad Anónima, fundamentándose en el hecho que para aprobar la misma, debían previamente tenerse por bien hechos los pagos que corresponden a las rentas de los meses anteriores, lo cual a

Sociedad Anónima, fundamentándose en el hecho que para aprobar la misma, debían previamente tenerse por bien hechos los pagos que corresponden a las rentas de los meses anteriores, lo cual a criterio de este Tribunal no se apega a las normas sustantivas y procesales arriba citadas, porque, en el presente caso la postulante acudió al órgano jurisdiccional a consignar a favor de Mithril, Sociedad Anónima exclusivamente la renta del mes de marzo de dos mil, renta que es independiente de las anteriores y las posteriores, por lo que en lo que estrictamente a la misma corresponde se depositó a favor del consignatario en la f orma, modo y tiempo correspondientes y por la obligada a favor de la acreedora. En todo caso, ese criterio podría tener alguna base de sustentación si las distintas consignaciones se tramitan en un solo expediente y no como en el presente caso, en que como consecuencia de una acción en particular debía dictarse una resolución de fondo de igual naturaleza, por lo que la Sala, al resolver como lo hizo actuó en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga, el hecho que lo resuelto sea desfavorable a sus pretensiones no significa que exista la violación denunciada, ni que se desminuya la seguridad jurídica, más bien se advierte que la postulante pretende que mediante el amparo se revise el auto que constituye el acto reclamado, lo que no es posible por lo s antes considerado. No evidenciándose, en consecuencia, las violaciones que se denuncian, el amparo es notoriamente improcedente. Conforme a la ley de la materia, al declararse la improcedencia del amparo, procede la condena en costas a los postulantes y la imposición de la multa

denuncian, el amparo es notoriamente improcedente. Conforme a la ley de la materia, al declararse la improcedencia del amparo, procede la condena en costas a los postulantes y la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante. Y RESOLVIÓ: ...” I) Deniega el amparo solicitado por Mithril, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Armando Mérida Ruano. En consecuencia: a) Condena en costas a la postulante; b) Revoca el amparo provisional otorgado con fecha veintisiete de junio de dos mil dos; y c) Impone al Abogado José alvarado Lorenzo Ardón, multa de Un Mil Quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los tres días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente....”

III. APELACION La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante alegó que en base a lo que determina el artículo 1903 del Código Civil, la obligación del arrendatario, es pagar la renta, en este caso en forma mensual. Eso implica que se trata de pagos periódicos que se hacen mes a mes, de esa cuenta, el pago del último mes hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario, al menos eso se entiende de lo que establece el artículo 1402 del Código Civil. No es su culpa ni la del tribunal, que la actora, no haya procurado que la primera consignación se haya re suelto. Tampoco es valedero, argumentar que ese solo elemento sea

del Código Civil. No es su culpa ni la del tribunal, que la actora, no haya procurado que la primera consignación se haya re suelto. Tampoco es valedero, argumentar que ese solo elemento sea suficiente para declarar con lugar una consignación, porque las rentas que pagó la entidad consignante, no es con quien se tiene el contrato de arrendamiento y esos aspectos, los analizó con precisión la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. Solicita que se revoque el amparo. B) La tercera interesada, expresó: a) el presente amparo no cumple con la prohibición de conocer procesos fenecidos, ya que en el caso de estudio la postulante sustentó criterio parcializado sobre la tramitación del Incidente de Consignación, y expresa su inconformidad en el supuesto acto reclamado en el hecho de que obviamente es contrario a sus intereses, solicitando al juez de amparo que haga un e studio del caso concreto en la legislación ordinaria, razonamiento que esta vedado al juez de esta materia, por el artículo 203 de la Constitución Política de la República, evidenciándose con ello que la accionante pretende crear una tercera instancia revi sora atentando en contra del artículo 211 constitucional, contraviniendo la naturaleza propia de esa acción. En suma, se pretende fundamentar el amparo en decisiones judiciales que son independientes una de otra, por el hecho de no ser resueltas conforme lo dispuesto por la autoridad impugnada, no significa que por ello se le haya violado algún derecho a los interponentes, pues que el juez lo es del caso concreto, y en el mismo debe hacerse una subsunción de las normas aplicables a dicho caso y una valoración de la prueba que

violado algún derecho a los interponentes, pues que el juez lo es del caso concreto, y en el mismo debe hacerse una subsunción de las normas aplicables a dicho caso y una valoración de la prueba que en su caso se rinda, de ahí que un fallo puede ser distinto de otro fallo emitido por otro juez, y que se refiere a cuestiones y consideraciones relacionadas con la interpretación de las normas procesales que se aplican al caso concreto , operación mental realizada por el juez ordinario, que el juez constitucional no puede conocer; b) la entidad interponente no tiene legitimación para promover el amparo, porque no manifiesta con que título este interponiendo el amparo, ya que no acredita la posesión o propiedad del terreno arrendado, en consecuencia, la autoridad impugnada no le vulneró ningún derecho reconocido en la Carta Magna porque carece de título al que se le pueda vulnerar; c) por otra parte en el presente amparo, encontramos inexistencia de Acto Reclamado y Falta de Agravio, ya que en ninguna parte del memorial la accionante argumenta cual o cuales son los agravios que le causo la autoridad recurrida, únicamente se ocupa de citar otros incidentes de consignación de pago de renta y por referencia a ellos, manifiesta que la autoridad recurrida le ha violado supuestamente derechos constitucionales, pretendiendo encontrar agravios por referencia y no en el acto reclamado; ello evidencia que el acto impugnado no le causa ningún agravio q ue lesione sus derechosconstitucionales, como pretende hacer creer, supuesto sine qua non para poder hacer valer ésta garantía constitucional, toda vez que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones actuó dentro de las facultades que le otorga la ley. Por tales motivos el amparo deviene notoriamente dilatorio e

garantía constitucional, toda vez que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones actuó dentro de las facultades que le otorga la ley. Por tales motivos el amparo deviene notoriamente dilatorio e improcedente y por ello debe denegarse, porque no se dan los casos de procedencia que regula el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicita que se confirme la sentencia venida en grado y se declare sin lugar el amparo. C) EL Ministerio Público expresó que la autoridad recurrida al proceder a revocar el auto de primera instancia que declaró sin lugar las diligencias de pago por consignación de rentas promovidas por la entidad Natasha, Sociedad Anónima, fundada en que para aprobarla debían tenerse por bien hechos los pagos de las rentas de los meses anteriores, no se apega a las normas sustantivas y procesales civiles, actuando en el ejercicio de sus facultades que le otorga la ley por lo que no se evidenció la violación denunciada por parte de la postulante. Solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa es preciso que mediante alguna ley, resolución, disposición o acto de autoridad se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postulante y el mismo no pueda repararse por otro medio legal de defensa; por lo que el agravio se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el

causar algún agravio a los derechos del postulante y el mismo no pueda repararse por otro medio legal de defensa; por lo que el agravio se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva. -IILa postulante manifiesta que: “...La presente acción obedece a que, la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES, resuelve contrario a lo resuelto, sobre el mismo punto, por dos Salas de la misma co mpetencia, es decir la SALA PRIMERA Y LA SALA DECIMO TERCERA, bajo ese punto de vista, NO EXISTE CERTEZA JURIDICA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, porque por un lado DOS SALAS, emiten una opinión congruente con lo que están resolviendo, pero por el otro, la Sala recurrida, resuelve contrario a lo que ya se había resuelto, ni siquiera toma en cuenta la forma en que se resolvió la primera Consignación que fue del mes de abril resuelta por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones”. -IIIDel análisis de los antecedentes, esta Corte advierte lo siguiente: El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, al emitir la resolución de dos de abril de dos mil uno y declarar sin lugar el pago por consignación promovido por Inversiones Natas ha, Sociedad Anónima, consideró que: “...el pago que la entidad consignante pretende hacer a través de las presentes diligencias, no cumple con el presupuesto legal, como es el de “persona” que señala el artículo 569 del Código Procesal Civil y Mercantil t oda vez que ha quedado demostrado que el contrato

consignante pretende hacer a través de las presentes diligencias, no cumple con el presupuesto legal, como es el de “persona” que señala el artículo 569 del Código Procesal Civil y Mercantil t oda vez que ha quedado demostrado que el contrato verbal de arrendamiento fue celebrado entre la señora Ana Beatriz de las Mercedes Romero Rodríguez y la entidad “Akumal, Sociedad Anónima”, y no con la entidad consignante Inversiones Natasha, Sociedad Anón ima , y la entidad Mithril, Sociedad Anónima. Lo anterior aunado a que la entidad consignataria ha probado su derecho de propiedad sobre la Finca Santander, lugar en donde se encuentra instalado el negocio denominado Sunset Café propiedad de la consignatar ia...” Apelada dicha resolución, la autoridad impugnada emitió el acto reclamado, declarando con lugar la apelación y revocando en su totalidad el auto referido aprobando la consignación de renta por el mes de marzo del año dos mil. La Sala consideró qu e concurren los requisitos que otorgan validez al cumplimiento de la obligación de pago de la renta, en cuanto al objeto, lugar, modo y tiempo; pero especialmente en cuanto a las personas. A dicha conclusión llegó al considerar que se probó la existencia de un contrato de arrendamiento que fue celebrado verbalmente; que aunque el arrendante originario fue Akumal, Sociedad Anónima, por sucesión derivada de la transferencia y dominio, por compraventa, es la entidad Mithril, Sociedad Anónima; que el destino del inmueble arrendado era la instalación y explotación comercial de la Cafetería Sunset Café y que resultó ser un hecho ya probado en el expediente “...Que el sujeto

del inmueble arrendado era la instalación y explotación comercial de la Cafetería Sunset Café y que resultó ser un hecho ya probado en el expediente “...Que el sujeto o parte arrendataria fue y es: INVERSIONES NATASHA, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial “La Caída del Sol”; o al menos que ambas partes arrendantes (tanto la original como la sucesiva) aceptaron y consintieron la sucesión de la arrendataria original, toda vez que los cheques -- que en fotocopia se adjuntaron, oportuna y legalmente, en primer grado --- (correspondientes a los pagos de la renta del inmueble sub -litis, referentes a los meses de: febrero, marzo, abril, octubre, noviembre de mil novecientos noventa y ocho; febrero, junio, julio de mil novecientos noventa y nueve, fueron girados con cargo a la cuenta de depósitos monetarios cuyo depositante es tal entidad Inversiones Natasha, SociedadAnónima...” Esta Corte considera que el acto reclamado fue emitido conforme a derecho por las consideraciones expuestas sin ocasionar agravio alguno a l a postulante, y en cuanto a lo considerado por la amparista en el sentido de que dos Salas han resuelto en un sentido y la otra no, es oportuno considerar que las consignaciones se han ido resolviendo por distintos jueces y Salas y se encuentran en diferen tes fases; por lo que siendo distintos tribunales son independientes en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte esta Corte se ve imposibilitada de entrar a revisar un asunto que fue discutido en las dos instancias correspondientes, sin evidenciarse violación a derecho alguno de la amparista que pueda ser reparado por esta vía, por lo que

Por otra parte esta Corte se ve imposibilitada de entrar a revisar un asunto que fue discutido en las dos instancias correspondientes, sin evidenciarse violación a derecho alguno de la amparista que pueda ser reparado por esta vía, por lo que habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado procede confirmar la sentencia apelada denegando el amparo, con la modificación de que en caso de incump limiento de la multa impuesta al abogado patrocinante quien deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, su cobro se hará por la vía correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso c) de la C onstitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante José Alvarado Lorenzo Anrdon, quie n deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes de esta firme este fallo,o su cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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