Amparos_1449-2010_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1449-2010_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1449-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1449-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de agosto de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciseis de marzo de dos mil diez , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Salomé Misael Barrera y Barrera contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Marcelo Renato Sarti Monroy.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de septiembre de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución dictada por la autoridad impu gnada el seis de agosto de dos mil nueve, mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postulante contra el auto de cuatro de marzo del mismo año, emitido por el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dentro del juicio sumario de desahucio, desocupación y cobro de rentas atrasadas promovido en su contra por la entidad Agencia Centroamericana de Hipotecas, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al debido pro ceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de
amparo: lo expuesto por el accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Agencia Centroamericana de Hipotecas, Sociedad Anónima instó juicio sumario de desahucio, desocupación y cobro de rentas atrasadas en su contra, dentro del cual el juzgador, al dictar sentencia, declaró con lugar la demanda planteada; b) dado que el referido fallo no cumplía con lo establecido en el artículo 14 3 de la Ley del Organismo Judicial, porque no se encontraba firmado por el secretario del juzgado, planteó un incidente de “ Falta de Cumplimiento de sentencia que se pretende ejecutar, por falta de un requisito indispensable según la ley ”, el cual fue rech azado para su trámite por medio de auto de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve; c) contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, la que en resolución de seis de agosto de dos mil nueve –acto reclamado-, declaró improcedente el recurso sin entrar a conocer la decisión apelada, argumentando que de conformidad con el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente son apelables los autos que resuelvan las excep ciones previas y la sentencia . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima el postulante que la autoridad impugnada violó su derecho de defensa puesto que, al desestimar el recurso de apelación instado contra el rechazo liminar del incidente planteado, no tomó en cuenta que de conformidad con el artículo 66, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, los recursos o
instado contra el rechazo liminar del incidente planteado, no tomó en cuenta que de conformidad con el artículo 66, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes que sean rechazados de plano por los jueces son apelables, norma que es aplicabl e al caso concreto por ser la especial, dado que el incidente de mérito fue interpuesto con base en el artículo 135 de la citada ley . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se ordene a la Sala recurrida entrar a conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en e l inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) LeyesExpediente 1449-2010 2
violadas: citó los artícul os 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: Vilma Violeta Barrera Donis, Ramiro Contreras Casti llo y Agencia Centroamericana de Hipotecas, Sociedad Anónima. C) Antecedentes remitidos: a) expediente C dos – dos mil cuatro – seis mil ochocientos sesenta y uno (C2 -2004-6861), del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) copia certificada del expediente ciento treinta y nueve – dos mil nueve (139-2009), de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) copia certificada del expediente ciento treinta y nueve – dos mil nueve (139-2009), de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio consideró: “…Esta Cámara, al analizar los argumentos del memorial del amparo, el acto reclamado y las actuaciones pertinentes, estima que dicha acción resulta notoriamente improcedente, en virtud que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al emitir el auto del seis de agosto de dos mil nueve, actuó dentro de sus facultades y conforme los preceptos legales pertinentes, y emitió su fallo apegado a las constancias procesales y a las disposiciones preceptuadas en los artículos 603 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, estableciéndose que no existe ninguna violación a los derechos denunciados por el amparista, espe cialmente porque aplicó correctamente los artículos 243 del Código Procesal Civil y Mercantil y, 13 de la Ley del Organismo Judicial, al caso concreto. Es importante hacer notar que dentro del juicio sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas promov ido por la entidad Agencia Centroamericana de Hipotecas, Sociedad Anónima, contra el postulante ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala en sentencia del veintidós de mayo de dos mil seis, declaró con lugar la demanda, y que el postulante en su oportunidad ejerció el
Ramo Civil del departamento de Guatemala en sentencia del veintidós de mayo de dos mil seis, declaró con lugar la demanda, y que el postulante en su oportunidad ejerció el derecho de impugnar dicha sentencia a través del recurso de apelación, del que conoció la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, y en sentencia del doce de enero de dos mil siete, ésta última, con fundamento en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil devolvió el expediente al juzgado de origen sin haber entrado a conocer, para que finalmente se emitiera orden de lanzamiento. Las circunstancias relacionadas demuestran que el asunto principal sometido a conocimiento de la jurisdicción ordinaria fue resuelto en su oportunidad; sin embargo, el postulante promovió otras acciones procesales tales como la nulidad contra la orden de lanzamiento, una acción de amparo contra la resolución que resolvió dicha nulidad, y al no obtener un resultado favorable, inició un incidente de “falta de cumplimiento de sentencia que se pretende ejecutar por falta de requisitos indispensables según la ley”, y al ser denegado éste, interpuso recurso de apelación el cual la Sala cuestionada no entró a conocer por improcedente, resolución que dio origen al presente amparo; todas estas actuaciones denotan que el amparista ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de impugnar todas las resoluciones que le pudieran afectar que tengan relación directa con el lanzamiento ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, y que no obstante persiste en ejercer ese derecho en exceso. Por lo anteriormente considerado, se evidencia la notoria
todas las resoluciones que le pudieran afectar que tengan relación directa con el lanzamiento ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, y que no obstante persiste en ejercer ese derecho en exceso. Por lo anteriormente considerado, se evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no existe restricción, ni limitación alguna de los derechos denunciados por el amparista y que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan al postulante; por lo que el mismo debe denegarse,Expediente 1449-2010 3
haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es la condena en costas al amparista y la imposición de multa al abogado patrocinante …” Y resolvió: “…I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Salomé Misael Barrera y Barrera contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, y en consecuencia: a) se condena en costas al postulante; b) se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Marcelo Renato Sarti Monroy, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Salomé Misael Barrera y Barrera , amparista, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada. B)
A) Salomé Misael Barrera y Barrera , amparista, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Agencia Centroamericana de Hipotecas, Sociedad Anón ima, tercera interesada, alegó que el amparo planteado es notoriamente improcedente, porque la resolución objeto de apelación no era revisable mediante ese recurso, tal como lo ha reiterado la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos. Solicitó que s e confirme la sentencia recurrida. C) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, puesto que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, actuó en el ejercicio de sus facultades legales, razón por la cual no causó agravio alguno que lesione los derechos constitucionales del amparista. Solicitó que se confirme el fallo objetado. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, por ello, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía conlleva. No ocasiona agravio la autoridad que desestima un recurso de apelación promovido contra una resolución que carece de la condición de apelabilidad. -IIEn el caso de estudio, Salomé Misael Barrera y Barrera solicita protección constitucional contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil y señala como agraviante la resolución dictada por dicha autoridad el seis de agosto de dos mil nueve, en la que declar ó improcedente el recurso de apelación interpuesto por el
y señala como agraviante la resolución dictada por dicha autoridad el seis de agosto de dos mil nueve, en la que declar ó improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postulante contra el auto de cuatro de marzo del mismo año, emitido por el juez a quo, dentro del proceso sumario de desahucio, desocupación y cobro de rentas atrasadas instado en su contra por Agencia Centroamericana de Hipotecas, Sociedad Anónima. Argumenta el postulante que la Sala impugnada violó su derecho de defensa porque, al desestimar el referido recurso, no consideró que de conformidad con el artículo 66, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, aquellos recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes que sean rechazados de plano por los jueces serán apelables, no obstante que dicha disposición resulta aplicable al caso concreto por constituir la norma especial, puesto que el incidente cuyo rechazo motivó la apelación, fue planteado con base en el artículo 135 de la citada ley. -IIIInicialmente es pertinente señalar que esta Corte en anteriores oportunidades ha expresado que el principio de especialidad de la ley, contenido e n el artículo 13 de la LeyExpediente 1449-2010 4
del Organismo Judicial y que se refiere a la prevalencia -en su aplicación - de las disposiciones especiales sobre las generales, ha sido utilizado en toda clase de conflicto de normas que se presenta, independientemente de si pertenecen o no al mismo cuerpo legal (sentencia dictada por esta Corte el veintiuno de agosto de dos mil nueve, en el expediente dos mil trescientos cincuenta y seis – dos mil nueve). Ahora bien, el Código Procesal Civil y Mercantil, al regular lo relativo al proceso
(sentencia dictada por esta Corte el veintiuno de agosto de dos mil nueve, en el expediente dos mil trescientos cincuenta y seis – dos mil nueve). Ahora bien, el Código Procesal Civil y Mercantil, al regular lo relativo al proceso sumario, en el artículo 236 dispone que todas las cuestiones que se susciten con motivo del contrato de arrendamiento deben ventilarse en dicha vía, la cual en el artículo 243 de la referida ley, tiene limitado el acceso, por las partes, al recu rso de apelación, al establecer que únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas y la sentencia. Al respecto y en aplicación del principio recién citado, esta Corte ha sostenido reiteradamente que “ la limitación del recurso de apel ación impuesta por la ley en diferentes procesos como el sumario y el ejecutivo, sería ineficaz si se aceptara que tal impugnación se rige por la norma genérica contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil, ya que en los citados procesos no son apelab les más que las resoluciones que, según la ley procesal aplicable, son susceptibles de impugnarse por ese medio”. Sentencias emitidas por este Tribunal con fechas tres de julio, doce de septiembre y tres de octubre, todas de dos mil ocho, en los expediente s novecientos noventa y dos – dos mil ocho (992-2008), un mil ochocientos treinta y siete - dos mil ocho (1837 -2008) y dos mil setecientos catorce - dos mil ocho (2714-2008). Las tesis anteriores permiten concluir que en casos, como el que se examina, en el que el conflicto de aplicación de normas surge a raíz de la discusión respecto a la
mil setecientos catorce - dos mil ocho (2714-2008). Las tesis anteriores permiten concluir que en casos, como el que se examina, en el que el conflicto de aplicación de normas surge a raíz de la discusión respecto a la prevalencia de una disposición que en forma especial limita el acceso a la apelación en el juicio sumario (artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil) o la que pe rmite acceder a dicho recurso cuando se impugna el rechazo liminar de los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes (artículo 66, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial), debe prevalecer la disposición que constituya la norma especial de aplicación en cuanto al proceso dentro del que surge el referido conflicto y no, aquella que regule cuestiones propias de incidencias que pueden suscitarse en todos los procesos, como lo sería el planteamiento de un incidente. Con base en lo anteri or, al analizar el acto reclamado, esta Corte advierte que la autoridad impugnada, al dictarlo, dispuso la desestimación liminar del recurso de apelación interpuesto por el accionante, argumentando que la resolución que pretendía impugnarse por su medio, n o era apelable, lo cual muestra la apropiada interpretación y selección de la norma legal aplicable al caso concreto, en observancia del principio de especialidad de la ley, puesto que la resolución que rechazó in limine el incidente planteado en primera instancia, en efecto, carece de la condición de apelabilidad de conformidad con el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, disposición que constituye la norma especial, por tratarse de una cuestión relativa al contrato de arrendamiento, conforme el artículo 236
243 del Código Procesal Civil y Mercantil, disposición que constituye la norma especial, por tratarse de una cuestión relativa al contrato de arrendamiento, conforme el artículo 236 del referido cuerpo legal, lo que permite evidenciar la inexistencia del agravio denunciado por el postulante. [Este criterio ha sido sostenido por esta Corte, entre otras, en las sentencias de fechas veintitrés de enero, ocho de mayo y v eintiuno de agosto, todas de dos mil nueve, dictadas en los expedientes números cuatro mil cuarenta y cinco – dos mil ocho (4045 -2008), ciento veintitrés – dos mil nueve (123 -2009) y dos mil trescientos cincuenta y seis – dos mil nueve (2356-2009)]. Por las razones consideradas, esta Corte comparte el criterio sustentado por elExpediente 1449-2010 5
tribunal a quo, en el sentido de denegar la protección constitucional que ahora se conoce en alzada, motivo por el cual es procedente confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 5, 6, 8, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Salomé Misael Barrera y Barrera –amparistay, en consecuencia, confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes y la pieza de amparo al tribunal de origen.