Amparos_1450-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1450-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1450-2024 Página 1 de 10
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1450-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de septiembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, s e examina la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por medio de su Director General, Francis Arturo Argueta Aguirre , contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante act uó con el patrocinio de la abogada María Alejandra Hernández Merlos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y a utoridad: presentado el veintiu no de diciembre de dos mil veintiuno en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y la condenó al pago de una multa de quinientos quetzales, en el proceso contencioso
cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y la condenó al pago de una multa de quinientos quetzales, en el proceso contencioso administrativo que promovió Moveco, Sociedad Anónima contra el citado Ministerio. C) Violación que denuncia: al principio jurídico de primacía del interés social . D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1)Expediente 1450-2024 Página 2 de 10
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Producción del acto reclamado: a) ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad Moveco, Sociedad Anónima promovió proceso contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, corriéndole audiencia por quince días como tercera con interés a la Dirección General de Aeronáutica Civil; b) la mencionada Dirección promovió recusación contra los magistrados integrantes del Tribunal, aduciendo dudar de su imparcialidad y c) la recusación fue declarada sin lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y le impuso la multa de quinientos quetzales a la postulante, en auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan: la amparista considera q ue la autoridad cuestionada vulneró los principios denunciados,
veintiuno -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan: la amparista considera q ue la autoridad cuestionada vulneró los principios denunciados, derivado que: i) discrecionalmente la condenó al pago de una multa de quinientos quetzales, sin tomar en cuenta que esa institución debe hacer valer los derechos que considere oportunos para la defensa de los intereses del Estado de conformidad con su normativa interna; ii) el fallo que se reclama viola, transgrede y tergiversa lo que establece el Decreto 892002 Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos , que instaura como bienes tutelados por el Estado de Guatemala, los fondos que percibe a través de sus organismos sin importar su naturaleza; iii) la Sala impugnada debió observar los referidos principios al resolver, toda vez que tal institución presta un servicio esencial a todas las personas que hacen uso de las terminales aéreas del país ; iv) condenar al Estado de Guat emala a través de la amparista por hacer uso de los medios legales a su alcance para la defensa de los derechos encomendados por la ley, va en contra de la primacía del interés superior, repercutiendo económicamente en los recursos que percibe; v) el auto reclamado es unaExpediente 1450-2024 Página 3 de 10
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. decisión que no permite la interposición de recurso alguno, según lo establece el artículo 131 de la Ley del Organismo Judicial, situación que la deja en estado de indefensión. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo . E) Uso de
decisión que no permite la interposición de recurso alguno, según lo establece el artículo 131 de la Ley del Organismo Judicial, situación que la deja en estado de indefensión. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 44 de la Constitución de la República; 6 de la Ley de Aviación Civil y 131 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, ii) Moveco, Sociedad Anónima, y iii) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de las actuaciones conducentes del proceso contencioso administrativo 01190-2021-00028 de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Primera del Tri bunal de lo Contencioso Administrativo.
D) Medios de comprobación: l os diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…En cuanto a la procedencia de la imposición de multa en contra de la postulante como parte del aparato estatal, se hace saber que, cuando el Estado asume la postura de litigante en las relaciones con particulares con sus administrados y es emplazado ante los tribunales competentes, adquiere la condición de parte en el juicio, colocándose en una situación de igualdad
cuando el Estado asume la postura de litigante en las relaciones con particulares con sus administrados y es emplazado ante los tribunales competentes, adquiere la condición de parte en el juicio, colocándose en una situación de igualdad procesal respecto de los particulares para dirimir el conflicto suscitado, debiéndose sujetar a la potestad jurisdiccional (juez contralor) que solventará la controversia y como consecuencia, queda supeditado a obedecer las resoluciones judiciales que se emitan por parte de los Tribunales, en función del principio deExpediente 1450-2024 Página 4 de 10
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. igualdad procesal, y esto, no solo en lo que atañe al fondo de la decisión, sino que también respecto de las sanciones que resulten concomitantes a tal decisión y que encuentren asidero legal para su imposición. Derivado de este razonamiento, resulta evidente que el Estado y sus dependencias no pueden gozar de preferencia alguna en la sustanciación de un juicio, por lo que exonerarle del pago de la multa que le fue impuesta por imperativo legal, contrario a lo afirmado por la postulante, sí vulneraría el principio de igualdad procesal, de manera que el agravio toral del amparo analizado, no puede ser acogido (…) De ahí que sea factible que los tribunales de justicia impongan las sanciones respectivas al Estado postulante, dado que, conforme lo acotado en líneas precedentes, esa situación tiene cabida en el entorno de la labor jurisdiccional que corresponde con exclusividad al Organismo Judicial, sin que ello implique que el Estado se
Estado postulante, dado que, conforme lo acotado en líneas precedentes, esa situación tiene cabida en el entorno de la labor jurisdiccional que corresponde con exclusividad al Organismo Judicial, sin que ello implique que el Estado se autoimponga una sanción, máxime porque, en casos como el analizado, la división de atribuciones asignadas por mandato legal y constitucional, conlleva que el Estado ejerza el rol de litigante dentro del juicio respectivo y, por ello, en congruencia con el principio de igualdad procesal, es razonable que los órganos jurisdiccionales como parte de un poder estatal que ejerce atribuciones específicas, le impongan multa (…) es evidente que la sanción pecuni aria que el postulante pretende revertir mediante amparo, tuvo fundamento en el imperativo legal que contiene el Artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial…”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo planteado por la Dirección General de Aeronáutica Civil (…) contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) No se condena en costas ni se impone multa a la abogada patrocinante, por lo considerado…”.
III. APELACIÓNExpediente 1450-2024
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La Procuraduría General de la Nación apeló. Argumentó: i) el a quo no tomó en consideración los vejámenes y violaciones que ocasionó el acto reclamado; ii) se le está sancionando al pago de una multa de quinientos quetzales, lo cual contraviene los artículos 152 y 154 constitucionales, porque la actuación de las
consideración los vejámenes y violaciones que ocasionó el acto reclamado; ii) se le está sancionando al pago de una multa de quinientos quetzales, lo cual contraviene los artículos 152 y 154 constitucionales, porque la actuación de las instituciones del Estado dentro de los procesos judiciales son de buena fe; iii) las resoluciones dictadas por los tribunales jurisdiccionales deben contener un análisis, interpretación y razonamiento debido, conteste con las constancias procesales y una adecuada interpretación y aplicación de las normas aplicables al caso particular, caso contrario, l as resoluciones que no cumplan con tales requisitos mínimos se convierten en simples actos judiciales, entrando en la categorización de una resolución arbitraria.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda -postulantereiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicitó declarar con lugar la apelación instada. B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Viviendatercero interesadoexpuso: i) no obstante que se mencionó “la buena fe procesal”, el Tribunal a quo no tomó en consideración dicho principio, contraviniendo los artículos 152 y 154 constitucionales, ya que la actuación de las instituciones del Estado dentro de los procesos judiciales, son de buena fe, por lo que bajo esta premisa no debió sancionar con multa a la amparista; ii) la sentencia emitida por la Corte de Constitucional idad el catorce de octubre de dos mil diez, en los expedientes acumulados 46732009 y 852010, así como la
sentencia emitida por la Corte de Constitucional idad el catorce de octubre de dos mil diez, en los expedientes acumulados 46732009 y 852010, así como la sentencia de veinte de febrero de dos mil trece, emitida por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, se refieren a la buena fe de las entidades del EstadoExpediente 1450-2024 Página 6 de 10
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de Guatemala, y iii) la multa impuesta debe ser retirada en atención a la referida doctrina. Pidió acoger el recurso promovido. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadarepitió los argumentos que expresó la postulante en el escrito de apelación. D) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -INo se causa agravio al Estado de Guatemala cuando siendo parte en el juicio subyacente la entidad estatal postulante se le impone la multa que prevé el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial , como consecuencia de no haber sido acogida la recusación que planteó contra los Magistrados que conocen en el proceso. -IILa Dirección General de Aeronáutica Civil acude en amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, s eñalando como agraviante la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por la cual declaró sin lugar la recusación que interpuso y la condenó al pago de una multa de quinientos quetzales, en el proceso contencioso administrativo que
agraviante la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por la cual declaró sin lugar la recusación que interpuso y la condenó al pago de una multa de quinientos quetzales, en el proceso contencioso administrativo que promovió Moveco, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. El Tribunal a quo denegó el amparo, con sustento en los argumentos expuestos en la parte respectiva de este fallo. La accionante apeló. -IIIPrimero se aclar a que el conocimiento de la Corte se limitará a conocer sobre la multa impuesta a la postulante, por ser dicha decisión la única contra la que orienta sus agravios en amparo.Expediente 1450-2024 Página 7 de 10
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En ese sentido, los medios de comprobación que obran en la presente garantía, acreditan que la sanción pecuniaria que l a postulante pretende revertir tuvo fundamento en el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial , que regula: “…Si la recusación se declara improcedente se impondrá al recusante una multa de quinientos a mil quetzales…”. A la luz de ello, el Tribunal concluye que la imposición de esa sanción devenida de la denegatoria de la recusación que promovió la postulante , fue infligida por la autoridad cuestionada en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 125 ibidem y de la potestad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitución, con lo cual quedan desvirtuados los agravios que se denuncian en
artículo 125 ibidem y de la potestad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitución, con lo cual quedan desvirtuados los agravios que se denuncian en amparo. Este criterio lo sostuvo la Corte en sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada en el expediente 474-2017. Como efecto de lo dicho, es insostenible lo alegado en apelación, respecto a que el a quo no tomó en consideración los vejámenes que ocasionó el acto reclamado, porque como quedó demostrado tales violaciones no acaecieron con la emi sión del auto reprochado, el cual se dictó con fundamento en las normas legales relacionadas. En respuesta a los restantes agravios expresados en alzada, la Corte estima que, si bien el Estado de Guatemala puede manifestarse en sus relaciones con los parti culares en ejercicio del ius imperium, actuando como entidad soberana e imponiendo unilateral y coactivamente sus decisiones, lo cierto es que existen casos en los que actúa en condiciones de igualdad, adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones en la misma forma que los particulares. Partiendo de este segundo aspecto, en casos como el presente, cuando una entidad del Estado actúa dentro de un proceso judicial ordinario, adquiere la condición deExpediente 1450-2024 Página 8 de 10
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. parte en el juicio, colocándose en una situación de iguald ad procesal respecto de los particulares para dirimir el conflicto suscitado, debiéndose sujetar a la potestad jurisdiccional que solventará la controversia y como consecuencia, debe obedecer
parte en el juicio, colocándose en una situación de iguald ad procesal respecto de los particulares para dirimir el conflicto suscitado, debiéndose sujetar a la potestad jurisdiccional que solventará la controversia y como consecuencia, debe obedecer las resoluciones judiciales que se emitan como en este caso por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en función del principio de igualdad procesal, no solo en lo que atañe al fondo de la decisión, sino también respecto de las sanciones que resulten de tal decisión y que encuentren asidero legal para su imposición. En congruencia con ello , el Estado no puede gozar de preferencia alguna en la sustanciación de un juicio ordinario ni exonerársele del pago de la multa que corresponde por imperativo legal, por que ello provocaría vulneración del principio de igualdad procesal, de manera que los agravios analizados en este segmento no pueden ser acogidos. En decir, los órganos jurisdiccionales tienen la facultad legal de imponer al Estado o a sus dependencias el pago de las multas que jurídicamente correspondan en el tr ámite de los procesos ordinarios. Así, la Constitución materializa la división de poderes en su artículo 141, y desarrolla en su contenido las funciones determinadas que corresponden a cada uno de los organismos estatales. El artículo 203 constitucional es tablece que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, que integran en su mayoría al Organismo Judicial como poder estatal. De ahí que, en el contexto en el que se examina la sanci ón de mérito, sea factible que los tribunales de justicia impongan las sanciones respectivas al Estado, dado que esa situación tiene cabida en el entorno de la labor
De ahí que, en el contexto en el que se examina la sanci ón de mérito, sea factible que los tribunales de justicia impongan las sanciones respectivas al Estado, dado que esa situación tiene cabida en el entorno de la labor jurisdiccional que corresponde con exclusividad al Organismo Judicial, sin que ello implique que el Estado se autoimponga una sanción, máxime porque, en casosExpediente 1450-2024 Página 9 de 10
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. como el analizado, la división de atribuciones asignadas por mandato legal y constitucional, conlleva que el Estado o sus dependencias ejerzan el rol de parte dentro del juicio contencios o administrativo, iniciado por una entidad particular y, por ello, en congruencia con el principio de igualdad procesal, es razonable que los órganos jurisdiccionales, como parte de un poder estatal que ejerce atribuciones específicas, estén facultados para imponerles las multas respectivas. Por ende, se concluye que no resulta arbitrario que el Organismo Judicial imponga multa a una entidad que forma parte del Estado de Guatemala, especialmente cuando este comparece como parte en un proceso ordinario. En tal virtud no existe contravención alguna a lo establecido en los artículos 152 y 154 constitucionales ni se vislumbra que el acto reclamado pueda ser calificado como arbitrario, porque está debidamente fundamentado en ley. En razón de lo argumentado, se confirma el fallo de primer grado en cuanto denegó el amparo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la
En razón de lo argumentado, se confirma el fallo de primer grado en cuanto denegó el amparo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 60, 61, 63, 64, 149, 163, literal c) y 185 de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación. II. Como consecuencia, confirma la sentencia venida en grado. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo y los antecedentes respectivos al Tribunal de origen.Expediente 1450-2024 Página 10 de 10