Amparos_1451-2004_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1451-2004_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1451-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de noviembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de junio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Oscar Gustavo Orozco Godínez contra el Concejo Municipal de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Eduardo Antonio Coromac Ambrosio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el catorce de abril de dos mil cuatro. B) Actos reclamados: a) resolución cont enida en el punto tercero del acta número cero noventa y tres - dos mil tres (093 -2003) que contiene la sesión ordinaria celebrada por la autoridad impugnada el veintidós de diciembre de dos mil tres, por la que se acuerda informar a Oscar Gustavo Orozco G odínez que la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos denegó una solicitud instada por el postulante para que dicha municipalidad le diera en arrendamiento un local comercial situado en el Centro Comercial número dos de dicho municipio, en atención a que: “ el local en referencia es municipal y no privado”; y b) resolución contenida en el punto décimo quinto del acta número cero veintidós -dos mil cuatro (022 -2004) que contiene la sesión ordinaria celebrada por la autoridad im pugnada el ocho de marzo de dos mil cuatro, por la que se resolvió declarar sin lugar un recurso de
-dos mil cuatro (022 -2004) que contiene la sesión ordinaria celebrada por la autoridad im pugnada el ocho de marzo de dos mil cuatro, por la que se resolvió declarar sin lugar un recurso de reposición interpuesto por el amparista contra la resolución que constituye el primer acto reclamado. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el Concejo Municipal de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos, concedió en arrendamiento a su fallecida madre Margarita Mercedes Godínez Monzón, el local comercial número veintisiete (27), situado en el segundo nivel del Centro Comercial Municipal número dos de dicho municipio; b) oportunamente, tanto él como su hermano legalizaron con su señora madre la posesión y arrendamiento de dicho local, med iante suscripción de un documento privado con firma legalizada; posteriormente, presentó una solicitud para formalizar el arrendamiento del local en referencia con la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos, solicitud que le fue denegada por la autoridad impugnada mediante la emisión del primer acto reclamado; c) contra esta decisión, interpuso recurso de reposición, que fue declarado sin lugar por la misma autoridad impugnada al emitir el segundo acto reclamado. Considera que ambas decisiones son violatorias de derechos constitucionales, pues la autoridad impugnada, en forma unilateral y arbitraria, dispuso del referido local comercial, sin haberle oído previamente, lo que provocó su desalojo ilegalmente sin proceso previo y sin orden de juez competente causándole perjuicio en su patrimonio al habérsele privado de todas sus pertenencias y mercaderías de su
provocó su desalojo ilegalmente sin proceso previo y sin orden de juez competente causándole perjuicio en su patrimonio al habérsele privado de todas sus pertenencias y mercaderías de su propiedad que se encontraban en dicho local comercial. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 4º, 12, 28, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13, 151 y 154 del Código Municipal, 2, 15, 16 y 18 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Osberto Moisés Orozco Godínez. C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) Margarita Mercedes Godínez Monzón celebró con ella un contrato de arrendamiento del local comercial número veintisiete (27), situado en el segundo nivel del Centro Comercial Municipal número dos, que consta de una área exclusiva para v enta de artesanías; contrato que estuvo vigente hasta el treinta de octubre de dos mil tres, fecha en que falleció la arrendataria; b) el once de noviembre de dos mil tres, Osberto Moisés Orozco Godínez presentó solicitud para que se le arrendara el local relacionado, donde funciona un negocio de artesanías denominado: “La Típica Sampedrana”, solicitud admitida para trámite, y posteriormente se dio a Osberto Moisés Orozco
local relacionado, donde funciona un negocio de artesanías denominado: “La Típica Sampedrana”, solicitud admitida para trámite, y posteriormente se dio a Osberto Moisés Orozco Godínez en arrendamiento el referido local; c) el veintidós de diciembre de dos mil tr es, Oscar Gustavo Orozco Godínez solicitó que se resolviera una petición hecha por la señora madre de él, Margarita Mercedes Godínez Monzón, lo que no era posible ante el fallecimiento de la peticionaria; y aún así, se informó a Oscar Gustavo Orozco Godíne z, que la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos ya había resuelto la situación del arrendamiento del local comercial; d) contra esa decisión Oscar Gustavo Orozco Godínez presentó recurso de reposición, resolviéndose sin lu gar dicho recurso en base que un contrato de arrendamiento de un local comercial es personal y no puede ser sujeto al derecho hereditario, ya que únicamente es competencia municipal de adjudicar locales comerciales de acuerdo a los requisitos que se llenen. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: fotocopia simple de: a) documento privado con legalización de firmas y solicitud dirigida al Alcalde Municipal de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, por Margarita Mercedes Godínez Monzón, solicitando la autorización municipal de un contrato de arrendamiento de la peticionariacon sus hijos, del local comercial que dicha municipalidad le arrendara; b) solicitud dirigida al Alcalde del municipio de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos por parte de Oscar Gustavo Orozco Godínez, reiterando la solicitud de sesión de derechos de arrendamiento de local comercial, adjuntándose certificación de defunción; c) contrato de arrendamiento número
Alcalde del municipio de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos por parte de Oscar Gustavo Orozco Godínez, reiterando la solicitud de sesión de derechos de arrendamiento de local comercial, adjuntándose certificación de defunción; c) contrato de arrendamiento número cuarenta y nueve - dos mil tres (49 -2003), de treinta de diciembre dos mil tres, otorgado por la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, San Marcos, a favor de Osberto Moisés Orozco Godínez; d) Cédula de notificación del segundo acto reclamado; e) acta notarial autorizada el doce de enero de dos mil cuatro por el notario Oscar Eduardo Aragón Cifuentes, a requerimiento de Oscar Gustavo Orozco Godínez, en la que se hace constar el estado en que se encuentra el local comercial, cuyo arrendamiento solicita el amparista; f) inventario faccionado por e l perito contador Rumualdo Omar Reyes Ramírez, el diez de enero dos mil cuatro, de mercadería de la Tienda Típica San Pedrana; g) Reglamento para la Administración y Mantenimiento del Centro Comercial número dos de la ciudad de San Pedro Sacatepéquez, dep artamento de San Marcos; y h) recurso de reposición presentado por Osberto Moisés Orozco Godínez. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…la acción adolece de un requisito insubsanable, como lo es el principio procesal de definitividad, ya q ue previo a acudir al amparo debió cumplir con el presupuesto de agotar la vía jurisdiccional ordinaria que en este caso es un proceso contencioso administrativo en única instancia, al no haberlo hecho así se pone de manifiesto la falta de
presupuesto de agotar la vía jurisdiccional ordinaria que en este caso es un proceso contencioso administrativo en única instancia, al no haberlo hecho así se pone de manifiesto la falta de definitividad pa ra solicitar amparo y éste juzgado no se puede pronunciar sobre el fondo del asunto.“. Y resolvió: “... I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por el señor Oscar Gustavo Orozco Godínez, en consecuencia: a) Condena En (sic) costas al interponente; b) Impone la multa de quinientos quetzales al abogado Eduardo Alfonso Coromac Ambrosio, quién deber hacerla efectiva en la tesorería (sic) de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fal lo, y en caso de insolvencia será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Ministerio Público hizo una reiteración de los argumen tos esgrimidos por dicha institución en la primera instancia de este proceso constitucional, por los cuales arguyó que el planteamiento de amparo inobservó el principio de definitividad procesal, pues contra el acto reclamado no se promovió el proceso cont encioso administrativo a que se refiere el artículo 159 del Código Municipal, lo cual encuentra coincidencia con lo considerado por el tribunal de amparo de primer grado en la sentencia objeto de apelación. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO - IEn materia administrativa y judicial, la procedencia del amparo está sujeta al previo
el tribunal de amparo de primer grado en la sentencia objeto de apelación. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEn materia administrativa y judicial, la procedencia del amparo está sujeta al previo agotamiento de los recursos y procedimientos ordinarios judiciales con los cuales se hubiese podido reparar -conforme el debido procesola situación jurídica afectada. De esa cuenta, si el acto contra el que se reclama en esta vía no fue impugnado por medio de un recurso o procedimiento idóneo autorizado en la ley que rige la emisión del mismo de manera previa a promover la acción constitucional, dicho acto carece de la condición de definitividad, y el amparo instado resulta inviable. - IIEn el caso bajo examen, son objeto de reclamo en amparo dos resoluciones administrativas emanadas por el Concejo Municipal de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos. En una de ellas no se accede al otorgamiento de un arrendamiento de local comercial municipal, y en la otra, se declara sin lugar un recurso de reposición instado contra la decisión denegatoria. La última de las decisiones antes indic ada –que resolvió declarar sin lugar el recurso de reposición instado contra la primera-, subsume a ésta, y era susceptible de impugnación de acuerdo con el artículo 159 del Código Municipal y lo previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que en vía judicial se determinara –de manera previa a acudir en amparo - la legalidad y juridicidad de lo resuelto por el Concejo Municipal impugnado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Siendo que el proceso contencioso administrativo a que se refiere la normativa antes citada,
juridicidad de lo resuelto por el Concejo Municipal impugnado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Siendo que el proceso contencioso administrativo a que se refiere la normativa antes citada, con ataque a las decisiones reclamadas en amparo, no fue promovido de manera previa a impugnar las mismas mediante amparo, se concluye que tales decisiones car ecen de la necesaria condición de definitividad que habilitaría su examen por esta vía, aspecto que por sí solo determina la notoria improcedencia del planteamiento que se examina, por inobservancia del principio contenido en los artículos 10, inciso h), y 19, ambos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Siendo que la falta de definitividad fue advertida como sustento para la denegatoria del amparo promovido por Oscar Gustavo Orozco Godínez, procede respaldar la desestimativa contenida en la sentencia apelada mediante la confirmación de la misma en esta sentencia. LEYES APLICABLESArtículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación que la multa es de un mil quetzales y
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación que la multa es de un mil quetzales y que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.