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Amparos_1451-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1451-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 1451-2024 Página 1 de 14

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1451-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, once de julio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Sergio José Peña Barrios , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La entidad postulante actuó con el auxilio del citado mandatario. Es po nente en el presente caso l a Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de marzo de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto recl amado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cám ara Civil el veintitrés de agosto de dos mil veinti trés, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala contra el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza promovida contra esa entidad edil por Corporación Central, Sociedad Anónima. C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como a l os principios del debido proceso y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el

Central, Sociedad Anónima. C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como a l os principios del debido proceso y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante en el escrito inicial y de las actuaciones remitidas se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) agotado el procedimiento respectivo, el Concejo Municipal de la ciudad de GuatemalaExpediente 1451-2024 Página 2 de 14

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confirmó el avalúo número cuatrocientos ochentados mil catorce practicado al inmueble propiedad de Corporación Central , Sociedad Anónima -tercera interesada-; b) por lo anterior, la contribuyente planteó demanda ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administr ativo, la cual fue declarada con lugar en sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinti dós; c) contra el citado fallo, la accionante interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de “interpretación errónea del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único S obre Inmuebles ”, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cám ara Civil, en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés -acto reprochado-; d) tal decisión fue cuestionada por la Municipalidad de Guatemala mediante aclaración, recurso que fue declarado sin lugar por la citada autoridad en auto de quince de diciembre del mismo año. D.2)

mil veintitrés -acto reprochado-; d) tal decisión fue cuestionada por la Municipalidad de Guatemala mediante aclaración, recurso que fue declarado sin lugar por la citada autoridad en auto de quince de diciembre del mismo año. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, porque: a) la Sala sentenciadora estimó que el avalúo no se practicó conforme lo dispuesto en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y el Manual de Valuación Inmobiliaria; sin embargo, no advirtió que la denominación “directo”, implica únicamente que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente; b) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil se equivocó al interpretar la norma cuestionada, pues no consideró que avalúo directo no implica que necesariamente el valuador deba acudir al inmueble a realizar una visita para practicar el avalúo; c) la citada autoridad no hizo u na integración de la ley y el referido Manual, lo que provocó detrimento de sus intereses; d) es innecesario que el valuador se constituya en el lugar para realizar el avalúo directo, pues cuenta con los estudios necesarios para determinar los valores económicos deExpediente 1451-2024 Página 3 de 14

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las “zonas homogéneas físicas y económicas ” en su jurisdicción. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y , como consecuencia, se deje en

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las “zonas homogéneas físicas y económicas ” en su jurisdicción. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y , como consecuencia, se deje en suspenso el acto objetado y se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó las literales a), b ) y h ) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12, 29, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 y 149 de la Ley del Organismo Judicial ; y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Corporación Central, Sociedad A nónima y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación cero un mil dosdos mil veintitrés - cero cero trescientos cuarenta y seis (01002-2023-00346) de la Corte Suprema de J usticia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciséis de noviembre de dos mil veinti dós dentro del proceso de esa naturaleza cero un mil doce - dos mil d ieciséis - cero cero cero cincuenta y ocho (010122016-00058), promovido por Corporación Central , Sociedad Anónima contra la

cero un mil doce - dos mil d ieciséis - cero cero cero cincuenta y ocho (010122016-00058), promovido por Corporación Central , Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Guatemala; iii) copia certificada de la resolución número COM – doscientos cuarenta y ocho - dos mil dieciséis (COM-248-2016) emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dentro del expediente administrativo SGM-CASO-cuatrocientos diecinuevedos mil quince (SGM-CASO-419-2015). Todos los documentos quedaron incorporados al expediente electrónico en copia digital. D) Periodo deExpediente 1451-2024 Página 4 de 14

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prueba: se prescindió del mismo, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de Guatemala , postulante, expuso que: a) la Corte Suprema de Justic ia, Cámara Civil erró al considerar que se tuvo que haber planteado el recurso de casación invocando otro submotivo, cuando lo que se alega era la interpretación incorrecta que le dio la Sala sentenciadora al artículo expuesto; b) el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denunció como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debió acudir a cada inmueble a realizar los avalúos, apartándos e del tenor literal de la

denunció como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debió acudir a cada inmueble a realizar los avalúos, apartándos e del tenor literal de la norma; c) dentro del recurso de casación se indicó que no es necesario acudir al inmueble a practicar el avalúo, porque el objetivo de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos para efectuar la tasación; d) el razonamiento hecho por la autoridad reprochada es totalmente incorrecto, dejando al ente edil en estado de indefensión; e) no se debió estimar en el acto reclamado que el avalúo fue mal practicado porque supuestamente se incumplió con actividades cor respondientes a la determinación de zonas homogéneas, cuando esto no tuvo discusión alguna en el procedimiento administrativo. Solicitó que se otorgue la protección requerida. B) Corporación Central , Sociedad Anónima, tercera interesada, manifestó que: a) el amparo no es instancia revisora, situación que está expresamente prohibida en la Constitución Política de la República de Guatemala; b) el hecho de que la resolución resulte desfavorable a los intereses de la amparista, no implica que proceda la protecc ión del amparo contra esta; c) no puede considerarse una violacion al debido proceso unaExpediente 1451-2024 Página 5 de 14

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resolución que fue emitida con la aplicación de la legislación vigente. Requirió que se deniegue la protección instada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expuso que la autoridad objetada incumplió con su deber de

resolución que fue emitida con la aplicación de la legislación vigente. Requirió que se deniegue la protección instada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expuso que la autoridad objetada incumplió con su deber de fundamentar correctamente el acto objetado, pues no explicó las razones por las cuales desestimó el subcaso invocado, situación que evidencia que se vulneraron los derechos y principios constitucionales que aduce la accionante. Solicitó que sea otorgada la acción de amparo promovida. D) El Ministerio Público señaló que: a) la autoridad reprochada para emitir la resolución del acto que reclama no conculca derechos de orden consttitucional que denoten que la resolución emitida se encuentre fuera del ámbito legal; b) la autoridad reclamada actuó en el adecuado ejercicio de sus facultades legales, por lo que su decisión no transgredió derecho alguno; c ) la amparista se limitó a manifestar s u inconformidad con lo resuelto, siendo improcedente la protección instada. Pidió que se deniegue la garantía de mérito. E) La autoridad denunciada no alegó. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado por la vía del amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando desestima un recurso de casación con base en un adecuado análisis del submotivo de interpretación errónea de la ley, realizado en ejercicio de la función que legalmente le ha sido encomendada. -IILa Municipalidad de Guatemala acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa

errónea de la ley, realizado en ejercicio de la función que legalmente le ha sido encomendada. -IILa Municipalidad de Guatemala acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el veintitrés de agosto de dos mil veinti trés, mediante la cual desestimóExpediente 1451-2024 Página 6 de 14

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el recurso de casación por motivo de f ondo, que instó contra el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido en su contra por la entidad Corporación Central , Sociedad Anónima. Afirma la amparista que la decisi ón reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como los principios del debido proceso y seguridad jurídica, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -IIILa accionante señala que la desestimación del submotivo de “interpretación errónea del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles”, le causa agravio, por los moti vos siguientes: a) la Sala sentenciadora estimó que el avalúo no se practicó conforme lo dispuesto en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y el Manual de Valuación Inmobiliaria; sin embargo, no advirtió que la denominación “directo”,

estimó que el avalúo no se practicó conforme lo dispuesto en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y el Manual de Valuación Inmobiliaria; sin embargo, no advirtió que la denominación “directo”, implica únicamente que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente; b) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil se equivocó al interpretar la norma cuestionada, pues no consideró que avalúo directo no implica que necesariamente el valuador deba acudir al inmueble a realizar una visita para realizar el avalúo; c) la citada autoridad no hizo una integración de la ley y el referido Manual, lo que provocó detrimento de sus intereses; d) es innecesario que el valuador se constituya en el lugar para realizar el avalúo directo, pues cuenta con los estudios necesarios para determinar los valores económicos de las “zonas homogéneas físicas y económicas” en su jurisdicción.Expediente 1451-2024 Página 7 de 14

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Al respecto, se advierte que el agravio denunciado en la literal a), no deriva directamente de la resolución que se objeta en amparo, puesto que está claramente dirigido a expresar queja respecto a lo decidido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de esa naturaleza. Por ello, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y tal agravio, lo cual torna imposible el pronunciamiento de fondo en el asunto, siendo notoriamente improcedente. -IVPor otra parte, para determinar la existencia de los otros agravios

falta de conexidad entre el acto reclamado y tal agravio, lo cual torna imposible el pronunciamiento de fondo en el asunto, siendo notoriamente improcedente. -IVPor otra parte, para determinar la existencia de los otros agravios denunciados, es preciso señalar que el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles , dispone: “(…) El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…)”. Sobre esta norma, esta Corte ha señalado: “(…) no contiene regulación alguna respecto a la forma en que debe realizarse el avalúo directo, por lo que remite tal procedimiento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, al disponer que cada avalúo debe practicarse o aprobarse ‘conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal’, por lo que [es] obligatorio realizarlo de conformidad con la disposición reglamentaria (contenida en el Manual) que establece el procedimiento para la determinación de las zonas homogéneas, a fin de que se refleje el valor base de los bienes inmuebles (en el cual se incluye la verificación in situ), criterio que resulta más garantista para elExpediente 1451-2024 Página 8 de 14

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cual se incluye la verificación in situ), criterio que resulta más garantista para elExpediente 1451-2024 Página 8 de 14

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administrado (…)”. Las anteriores consideraciones han sido abordadas por este Tribunal, específicamente: a) en lo que concierne al procedimiento que prevé el Manual de Valuación Inmobiliaria y b) en lo que atañe a la verificación in situ en las sentencias de [2] veinte de abril y veintisiete de septiembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 37512022, 37212022 y 69162022, respectivamente. Asimismo, se ha señalado que uno de los supuestos fácticos que deben acaecer para actualizar el valor fiscal de un inmueble, ocurre mediante el avalúo directo que practique o apruebe la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas o, en su caso, la municipalidad respectiva, conforme al Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado mediante Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, publicado en el Diario Oficial el trece de septiembre de dos mil cinco, y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. Este supuesto se refiere al caso típico en el que la municipalidad, de oficio, procede a realizar el avalúo del bien inmueble - objeto del impuesto- , determinando su valor real y procediendo, en consecuencia, a actualizar su registro fiscal. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencia de ocho de febrero de dos mil doce emitida en el

avalúo del bien inmueble - objeto del impuesto- , determinando su valor real y procediendo, en consecuencia, a actualizar su registro fiscal. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencia de ocho de febrero de dos mil doce emitida en el expediente 984-2010). Del examen de los antecedentes remitidos se establecen los siguientes hechos: A) Dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Corporación Central, Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Guatemala, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia deExpediente 1451-2024 Página 9 de 14

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dieciséis de noviembre de dos mil veinti dós, en la que declaró con lugar la demanda planteada. B) Contra esa decisión, la postulante interpuso recurso de cas ación por motivo de fondo, invocando el submotivo de “ interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles”. C) Por su part e, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, emitió sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés -acto reclamadoen la que consideró: “(…) previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario transcribir la parte conducente del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual regula: … ACTUALIZACIÓN DEL VALOR F ISCAL: El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practiquen o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté

un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practiquen o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrado el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…. De lo anterior se advierte que el artículo nos remite al manual de avalúos elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante Acuerdo Ministerial número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas. En ese sentido, el Manual de Valuación Inmobiliaria, regula al respecto: ‘…5. PROCESO DE VALUACIÓN DE BIENES INMUEBLES URBANOS (…) 5.2. Metodología general. Se presenta a continuación la descripción detallada de las actividades de carácter general que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario (…) para determinar el valor base del terreno, se definen áreas homogéneas donde se puedan establecer losExpediente 1451-2024 Página 10 de 14

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valores unitarios de forma general, se explica en este manual de procedimientos para elaboración de zonas homogéneas, lo correspondiente a la parte operativa necesaria para su elaboración tal como: Recorridos (…) Procedimientos para investigación (…) Avalúos de prueba. 5.3. Zonas Homogéneas Físicas. La

para elaboración de zonas homogéneas, lo correspondiente a la parte operativa necesaria para su elaboración tal como: Recorridos (…) Procedimientos para investigación (…) Avalúos de prueba. 5.3. Zonas Homogéneas Físicas. La definición de las zonas homogéneas físicas existentes es el resultado de un trabajo de investigación de campo (…) Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía (sic)… ’ En ese orden de ideas, cabe expresar que si bien el inciso 2 del art ículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo sí implica necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de la valuación, en la transcripción anterior, se evidencia entonces que sí es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no debe realizarse en una sola ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad. En el presente caso, se establece que no se cumplió con dicho procedimiento, el cual señala que es obligatorio acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento son acordes c on su situación actual. Por lo anterior, el argumento de la casacionista de que no es

con dicho procedimiento, el cual señala que es obligatorio acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento son acordes c on su situación actual. Por lo anterior, el argumento de la casacionista de que no es indispensable acudir al inmueble a practicar el avalúo, porque el fin de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero que esos datos ya han sido recolectados previamente yExpediente 1451-2024 Página 11 de 14

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obran en los registros municipales, carece de sustento jurídico, ya que, el propósito del avalúo del bien inmueble en cuestión era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor objetividad a los informes de avalúo, es imprescindible observar el procedimiento establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble…”. Con base en la doctrina legal citada y los demás razonamientos que constan en el acto refutado, a l analizar los argumentos precisados en las literales b), c) y d), esta Corte aprecia que, contrario a lo señalado por la accionante, la decisión reclamada no genera tales agravios, porque la autoridad cuestionada actuó en el ejercicio de sus facultades legales, efectuando un adecuado razonamiento del asunto sometido a su conocimiento, ya que apreció que la Sala

decisión reclamada no genera tales agravios, porque la autoridad cuestionada actuó en el ejercicio de sus facultades legales, efectuando un adecuado razonamiento del asunto sometido a su conocimiento, ya que apreció que la Sala sentenciadora no incurrió en el vicio denunciado por la recurrente, pues en la decisión que emitió le dio el sentido y alcance que le corresponde al artículo 5, inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles -norma denunciada-. Por tal razón, se comparte el criterio emitido por la autoridad objetada, dado que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su fallo no interpretó erróneamente el precepto jurídico impugnado, puesto que el mismo únicamente se limita a regular el avalúo directo y a remitir al Manual de Valuación Inmobiliaria elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas -la disposición reglamentaria que desarrolla tal procedimiento-. De ahí que, la autoridad denunciada prev io a determinar el sentido y alcance correcto de la norma reprochada, realizó un examen integral de los puntos contenidos en el referido Manual . Además, la verificación in situ delExpediente 1451-2024 Página 12 de 14

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inmueble resguarda los derechos del contribuyente, por lo que se debe efect uar en el procedimiento del avalúo directo, ya que la actualización del valor fiscal del inmueble tiene por objeto determinar la base imponible del impuesto único sobre inmuebles. Por ello el Tribunal de Casación emitió razonamientos que denotan

en el procedimiento del avalúo directo, ya que la actualización del valor fiscal del inmueble tiene por objeto determinar la base imponible del impuesto único sobre inmuebles. Por ello el Tribunal de Casación emitió razonamientos que denotan que cumplió con su obligación de emitir una decisión fundamentada, explicando las razones sobre las cuales sustentó la desestimación del submotivo de interpretación errónea de la ley. Por las razones expuestas, esta Corte concluye que la protección constitucional instada es improcedente, por lo que debe denegarse, debiendo hacerse los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -VAl tenor de lo regulado en los Artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligaci ón del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, este Tribunal estima pertinente no condenar en costas a la entidad postulante, por haber actuado de buena fe, ni imponer multa al abogado patrocinante, por defender los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10, 11, 42, 49, 149, 163, literal b) , 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 15, 16 y 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 15, 16 y 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Deniega el amparo solicitado por la Municipalidad deExpediente 1451-2024 Página 13 de 14

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Guatemala contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II. No se condena en costas a la entidad postulante ni se impone multa al abogado patrocinante por las razon es expuestas . III. Notifíquese y con certificación de lo resuelt o, devuélvase la copia certificada del antecedente.Expediente 1451-2024 Página 14 de 14

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