Amparos_1455-2006_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1455-2006_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1455-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1455-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por La Estación Norte, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Único y Representante Legal, Juan Carlos Sagastume Saavedra, contra la Jueza de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio del abogado Juan Rodrigo Sandoval Wyss.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el seis de abril de dos mil seis. B) Actos reclamados: resoluciones dictadas por la autoridad impugnada, dentro del expediente número seiscientos cincuenta y cinco diag onal dos mil cinco CCU dos (655/2005CCU2), a cargo del oficial noveno, en las siguientes fechas: i) el nueve de septiembre de dos mil cinco, por medio de la cual se impuso multa de ochenta mil quetzales a Siegfried Ian Morales Hertzsch y se le fijó un plaz o de veinte días para que implementara medidas de mitigación del sonido que emanaba del bien inmueble que éste arrendaba, así como para que legalizara el uso real del mismo; en caso de incumplimiento, se ordenaría el cierre
mitigación del sonido que emanaba del bien inmueble que éste arrendaba, así como para que legalizara el uso real del mismo; en caso de incumplimiento, se ordenaría el cierre definitivito del establecimiento comercial ubicado en dicho inmueble; y ii) el seis de marzo de dos mil seis, por medio del cual se dispuso que se certificara la multa antes relacionada, para su cobro por la vía económico coactiva, y que se ejecutara el cierre del establecimiento comerci al denominado La Estación Norte. C) Violaciones que denuncia: a) al derecho de defensa; b) al principio jurídico del debido proceso; y c) al derecho a la libertad de comercio. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por la postulante se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) Lotte Euda Ethel Hertzsch Sardá de Morales, en calidad de propietaria, dio en arrendamiento a Siegfried Ian Morales Hertzsch el bien inmueble ubicado en la ruta cuatro número seis guión treinta y dos de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala; posteriormente, el arrendatario, estando facultado para ello, celebró contrato de subarrendamiento con Andrés Valentino Zaparolli, constituyéndose como fiador: José Andrés Cruz Velarde; a.2) el Dir ector de Control y Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala reportó, a la autoridad impugnada, que en dicho inmueble se incumplía el Reglamento de la Zona de Régimen Especial “Cantón Exposición”, toda vez que determinó que el mismo no cuenta co n medidas de mitigación para controlar la emisión de sonido; a.3) como consecuencia de ese reporte, la referida autoridad inició la
que determinó que el mismo no cuenta co n medidas de mitigación para controlar la emisión de sonido; a.3) como consecuencia de ese reporte, la referida autoridad inició la tramitación del expediente seiscientos cincuenta y cinco diagonal dos mil cinco CCU dos (655/2005CCU2), en el que se concedi ó audiencia a la propietaria del bien, quien informó que el mismo había sido objeto del arrendamiento y subarrendamiento antes relacionados, por lo que, solicitó desligarla del procedimiento. En tal virtud, se le concedió audiencia al arrendatario, no así al subarrendatario; a.4) el nueve de septiembre de dos mil cinco, se dictó resolución en la que se declaró responsable por la infracción reglamentaria reportada a Siegfried Ian Morales Hertzsch -arrendatario-, imponiéndole una multa de ochenta mil quetzales y fijándole el plazo de veinte días para que implementara las medidas deExpediente 1455-2006 2
mitigación correspondientes y para que legalizara el uso real del inmueble; en caso contrario, se ordenaría el cierre del establecimiento comercial ahí ubicado; a.5) el subarrendatario presentó solicitud ante la autoridad impugnada, formulando petición para que exonerara la multa impuesta y prorrogara el plazo para presentar el estudio de evaluación de impacto ambiental y de implementación de las medidas de mitigación correspondientes; sin embargo, la misma fue denegada, por considerar que el solicitante no era parte dentro del expediente; a.6) por no haber cumplido con lo dispuesto en la resolución del nueve de septiembre antes relacionada, el seis de marzo de dos mil seis se dictó resolución disponiendo la certificación de la multa impuesta, para su cobro por la vía
no era parte dentro del expediente; a.6) por no haber cumplido con lo dispuesto en la resolución del nueve de septiembre antes relacionada, el seis de marzo de dos mil seis se dictó resolución disponiendo la certificación de la multa impuesta, para su cobro por la vía económica coactiva y la ejecución del cierre del establecimiento de nombre La Estación Norte; y a.7) según la promotora del amparo, antes de dictar las resoluciones recur ridas, debió concedérsele audiencia para hacer valer sus elementos de defensa, ya que es “subarrendataria” del bien inmueble y propietaria del establecimiento comercial cuyo cierre fue ordenado. b) Agravios que la postulante reprocha a los actos reclamados : b.1) se violó su derecho de defensa, ya que en ningún momento se le dio parte dentro del expediente administrativo dentro del cual fueron dictadas las resoluciones que constituyen los actos reclamados; b.2) se violó el principio jurídico del debido proce so, ya que nunca fue citada y oída en un proceso legal en el que se hayan observado las formalidades y garantías esenciales; y b.3) se violó su derecho a la libertad de comercio, al haberse ordenado el cierre del establecimiento comercial de su propiedad, limitándole la posibilidad de ejercer actividades de comercio. c) Pretensión: se otorgue amparo y, consecuentemente, se dejen en suspenso las resoluciones contra las que se reclama. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenido s en las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: artículos 12, 43 y 154
literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: artículos 12, 43 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 16 de la Ley del Or ganismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Siegfried Ian Morales Hertzsch y Lotte Euda Ethel Hertzsch Sardá de Morales. C) Remisión del informe circunstanciado y de fotocopias simples de los antecedent es: la autoridad impugnada informó: a) el veinte de junio de dos mil cinco, el Director de Control y Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala le reportó que Lotte Euda Ethel Hertzsch Sardá de Morales no cumplía con el Reglamento de la Zona de R égimen Especial “Cantón Exposición”, toda vez que en el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la ruta cuatro, vía seis, número seis guión treinta y dos de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala, donde funciona el establecimiento comercial denominado La Estación Norte, no se contaban con medidas de mitigación para controlar la emisión de sonido; b) iniciado el expediente administrativo, se le confirió audiencia a la propietaria del inmueble. Sin embargo, al conocer que el bien se encontraba arrendado, se le concedió audiencia al arrendatario -Siegfried Ian Morales Hertzsch-; c) el nueve de septiembre de dos mil cinco, la referida autoridad, dictó resolución en la que se declaró responsable de la falta imputada al arrendatario, imponiéndole una multa de ochenta mil quetzales y fijándole un plazo de
referida autoridad, dictó resolución en la que se declaró responsable de la falta imputada al arrendatario, imponiéndole una multa de ochenta mil quetzales y fijándole un plazo de veinte días para que implementara las medidas de mitigación correspondientes, asimismo que legalizara el uso real del inmueble; en caso contrario, se ordenaría el cierre del mismo; d) posteriormente, el subarre ndatario del bien, Andrés Valentino Zaparolli, solicitó a la autoridad impugnada que exonerara la multa impuesta al arrendatario y que prorrogara elExpediente 1455-2006 3
plazo concedido para realizar el estudio de impacto ambiental definitivo. Tales peticiones fueron declaradas sin lugar, en virtud que el solicitante no era parte dentro del expediente; e) el seis de marzo de dos mil seis, la autoridad impugnada dispuso certificar la multa impuesta y ejecutar el cierre del establecimiento comercial La Estación Norte, en virtud del informe remitido por el Departamento de Control de Construcción Urbana, en el sentido que aún no se había presentado solicitud de autorización para modificar el uso del bien inmueble y que tampoco se había recibido propuesta de aislamiento acústico; f) en ejecución de lo resuelto, el treinta de marzo de dos mil seis, se notificó el cierre del establecimiento y se colocó el sello respectivo en el mismo; y g) inconforme con lo resuelto, Siegfried Ian Morales Hertzsch interpuso recurso de revocatoria. Según la autoridad impugnada, en el presente amparo, la accionante no ha demostrado el agravio directo que se le causa y tampoco ha agotado los medios de impugnación idóneos antes de instar la presente acción
presente amparo, la accionante no ha demostrado el agravio directo que se le causa y tampoco ha agotado los medios de impugnación idóneos antes de instar la presente acción constitucional, siendo falso que nunca tuvo conocimi ento del procedimiento administrativo que se tramitaba, pues Andrés Valentino Zaparolli oportunamente presentó una solicitud, la cual fue denegada. Indicó, además, que las resoluciones contra las que se reclama se encuentran apegadas a Derecho y fueron legalmente notificadas. Al informe circunstanciado se acompañaron fotocopias simples de documentos que forman el expediente número seiscientos cincuenta y cinco diagonal dos mil cinco CCU dos (655/2005CCU2), a cargo del oficial noveno. Por último, solicitó qu e se declarara sin lugar el amparo solicitado. D) Pruebas: a) documentos consistentes en: a.1) los antecedentes del amparo y constancias que obran en el mismo; a.2) fotocopia simple de la patente de sociedad de La Estación Norte, Sociedad Anónima; y a.3) fotocopia simple de la patente de empresa de La Estación Norte, propiedad de la entidad accionante; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Del estudio del presente amparo la juzgadora estima que: Tal co mo se logra extraer de la lectura de la Copia simple del Expediente Administrativo número seiscientos cincuenta y cinco diagonal dos mil cinco CCU dos a cargo del oficial noveno, que se tramita ante el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, en especial el escrito presentado ante dicho juzgado por la señora LOTTE EUDA ETHEL HERTZSCH SARDÁ DE MORALES, con fecha veintiocho de junio
Municipalidad de Guatemala, en especial el escrito presentado ante dicho juzgado por la señora LOTTE EUDA ETHEL HERTZSCH SARDÁ DE MORALES, con fecha veintiocho de junio del año dos mil cinco, la autoridad impugnada fue avisada que existe primeramente contrato de ARRENDAMIENTO entre la mencionada y el señor SIEGFRIED IAN MORALES HERTZSCH, pero que también existe un contrato de subarrendamiento entre el señor SIEGFRIED IAN MORALES HERTZSCH y los señores ANDRÉS VALENTINO ZAPAROLLI (único apellido) y JOSÉ ANDRÉS CRUZ VELARDE sobre el inmueble situado en la Ruta cuatro seis guión treinta y dos de la zona cuatro de la ciudad Capital, lugar donde funciona el comercio denominado „La Estación Norte‟ propiedad de los antes mencionados, a lo cual la autoridad recurrida hace caso omiso rechazando posteriormente una solicitud realizada por el señor ANDRES VALENTINO ZAPAROLLI (único apellido) por no ser parte dentro del proceso, de lo cual se puede concluir que existe violación al DERECHO DE DEFENSA, DERECHO DE LA LIBERTAD DE INDUSTRIA, DE COMERCIO Y DE TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO por parte de la autoridad recurrida, pues si bien es cierto el señor SIEGFRIED IAN MORALES HERTZSCH es el arrendatario del inmueble arriba identificado, también lo es que el comercio denominado „La Estación Norte‟, el cual realiza sus actividades en el inmueble arriba identificado en virtud del subarrendamiento ya indicado, es propiedad de los señores ANDRÉS VALENTINO
„La Estación Norte‟, el cual realiza sus actividades en el inmueble arriba identificado en virtud del subarrendamiento ya indicado, es propiedad de los señores ANDRÉS VALENTINO ZAPAROLLI (único apellido) y JOSÉ ANDRÉS CRUZ VELARDE y no del señor SIEGFRIED IAN MORALES HERTZSCH, por lo cual debió dárseles audiencia dentro del proceso administrativo identificado como Expediente Administrativo número seiscientos cincuenta y cinco diagonalExpediente 1455-2006 4
dos mil cinco CCU dos a cargo del oficial noveno, tramitado ante el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, para que pudieran hacer sus alegaciones respectivas; por lo cual no se da el presupuesto jurídico para que exista la falta de definitividad citada tanto por la autoridad recurrida y el Ministerio Público, ya que los antes citados señores ANDRÉS VALENTINO ZAPAROLLI (único apellido) y JOSÉ ANDRÉS CRUZ VELARDE, nunca fueron citados o notificados dentro del expediten (sic) administrativo arriba indicado, por lo cual, tal como lo expreso (sic) la autoridad recurrida, no s on parte del proceso administrativo ya citado, por lo que nunca pudieron hacer uso de los recursos correspondiente (sic), por lo que el presente amparo debe declararse con lugar y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden...” Y resolvió: “... I. CON LUGAR EL AMPARO PROMOVIDO POR LA ENTIDAD LA ESTACIÓN NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su administrador único y representante legal señor JUAN CARLOS SAGASTUME SAAVEDRA, en contra de la señora JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES DE LA
través de su administrador único y representante legal señor JUAN CARLOS SAGASTUME SAAVEDRA, en contra de la señora JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA; II. En tal virtud se deja en suspenso en cuanto al reclamante las resoluciones impugnadas y en consecuencia se reestablece la situación jurídica afectada, ordenando el cese definitivo de la medida de cierre del establecimiento comercial denominado “La Estación Norte”; III. No se hace especial condena en costa a la autoridad impugnada. IV. NOTIFIQUESE...”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante: destacó que en ningún momento fue notificada del trámite del expediente administrativo en el cual se ordenó el cierre del establecimiento comercial de su propiedad y que nunca fue citada, oída y vencida en juicio, por lo que se le dejó en estado de indefensión. Indicó que con los actos reclamados se violaron los artículos 12, 43 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Por último, solicitó que se confirmara la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada: no alegó. C) Siegfried Ian Morales Hertzsch -tercero interesado-: indicó que le es importante estar enterado de la resolución que emita esta Corte, con relación al recurso de apelación planteado, por lo que pidió que se le tuviera como tercero interesado, para el solo efecto de fiscalizar el arrendamiento otorgado a la promotora de esta acción constitucional.
apelación planteado, por lo que pidió que se le tuviera como tercero interesado, para el solo efecto de fiscalizar el arrendamiento otorgado a la promotora de esta acción constitucional. D) Lotte Euda Ethel Hertzsch Sardá de Morales -tercera interesada-: no alegó. E) El Ministerio Público: expresó que las notificaciones practicadas dentro del expediente administrativo que sirve de antecedentes al presente amparo fueron realizadas en el domicilio de la entidad postulante -mismo que consta en la patente de comercio de sociedad aportada como prueba-; en consecuencia, dicha entidad estuvo enterada del procedimiento que se l levó contra Siegfried Ian Morales Hertzsch, por lo que debió comparecer ante la autoridad recurrida para hacer valer su derecho de defensa. Dicha autoridad desconocía a quien afectaba directamente lo dispuesto en las resoluciones recurridas; sin embargo la entidad postulante pudo hacer valer su interés, al conocer del trámite del expediente. Por último, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se otorgara el amparo solicitado. CONSIDERANDO - IReiterada jurisprudencia de e sta Corte ha sostenido que para el otorgamiento del amparo es presupuesto necesario demostrar la existencia de un agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto.Expediente 1455-2006 5
Esto es congruente con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino que es necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que esta garantía constitucional sea viable, es necesario que los actos de autoridad reclamados
Esto es congruente con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino que es necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que esta garantía constitucional sea viable, es necesario que los actos de autoridad reclamados hayan producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante. - IILa Estación Norte, Sociedad Anónima, promovió el presente amparo contra la Jueza de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala. Su reclamo lo ha dirigido contra las resoluciones dictadas el nu eve de septiembre de dos mil cinco y el seis de marzo de dos mil seis, dentro del expediente número seiscientos cincuenta y cinco diagonal dos mil cinco CCU dos (655/2005CCU2), a cargo del oficial noveno. Estima la postulante que, al resolverse de esa forma, se violaron su derecho de defensa, el principio jurídico del debido proceso y su derecho a la libertad de comercio. El expediente antes referido fue iniciado, producto del reporte de incumplimiento del Reglamento de Régimen Especial “Cantón Exposición”, que hiciera el Director de Control y Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala. En dicho reporte se expresó que el inmueble ubicado en la ruta cuatro número seis guión treinta y dos de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala, no contaba con me didas de mitigación para controlar la emisión de sonido que emanaba del mismo. En tal virtud, se le concedió audiencia a Lotte Euda Ethel Hertzsch Sardá de Morales, propietaria del bien, quien, al evacuar la misma, manifestó que había dado en arrendamiento dicho inmueble a Siegfried Ian Morales Hetzsch y éste lo había dado en subarrendamiento. Para comprobar tales
evacuar la misma, manifestó que había dado en arrendamiento dicho inmueble a Siegfried Ian Morales Hetzsch y éste lo había dado en subarrendamiento. Para comprobar tales extremos acompañó fotocopias simples de los respectivos contratos de arrendamiento y subarrendamiento. Al tener tal información, la autoridad imp ugnada concedió audiencia al arrendatario, no así al subarrendatario -Andrés Valentino Zaparolli -, quien es un sujeto diferente a la persona jurídica colectiva que promovió este amparo. La postulante instó esta acción manifestando poseer la calidad de suba rrendataria del bien inmueble donde se produjo contravención a disposiciones reglamentarias municipales; sin embargo, documentalmente ha quedado probado que tal calidad corresponde a otra persona. Igualmente, dicha entidad expuso como propios los argumentos que correspondiera formular al legítimo subarrendatario, a quien no le fueron escuchados sus elementos de defensa, a pesar de acreditar la calidad referida y haber formulado peticiones ante la autoridad impugnada. - IIIDel análisis de las constancias procesales se desprende que ninguna de las partes dentro del expediente administrativo advirtió de la existencia de la entidad postulante y, mucho menos, que ésta estuviera en posesión del bien inmueble referido en virtud de título alguno. Los documentos que obran en los antecedentes, especialmente los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, no revelan que a La Estación Norte, Sociedad Anónima, se le haya arrendado o subarrendado el bien inmueble o se le haya transmitido el uso del mismo -como fue afirmado en el escrito de interposición del amparo-; pues, quienes son los respectivos arrendatario y subarrendatario son personas diferentes a quien
el uso del mismo -como fue afirmado en el escrito de interposición del amparo-; pues, quienes son los respectivos arrendatario y subarrendatario son personas diferentes a quien promovió la presente acción. Por lo anterior, este Tribunal estima que no puede atribuírsele responsabilidad a la autoridad impugnada por haber omitido conceder audiencia a la entidad postulante, pues no se le dio noticia de su existencia, ni de sus supuestos derechos para hacer uso del bien inmueble. Tampoco se le advirtió la existencia de relación alguna entre esa entidad y el subarrendatario, ni mucho menos, de la afectación que se produciría a ésta con la ordenExpediente 1455-2006 6
de cierre del establecimiento comercial; es más, durante el trámite del procedimiento administrativo, fue el citado subarrendatario quien formuló peti ciones, presentándose como propietario del establecimiento comercial -tal como consta en el oficio de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, que obra en el folio setenta y uno del expediente de amparo de primer grado-, a pesar de ello, no fue escuchado. De esa manera, era Andrés Valentino Zaparolli a quien le correspondía realizar los reclamos que se examinan. En tal virtud, se deduce que no existe coincidencia entre el supuesto agraviado y la entidad que ha instado la presente acción. Esta Corte disiente de lo resuelto por el tribunal a quo en la sentencia apelada, pues en el segmento considerativo de la misma se hace relación a que se produjo agravio al no haberse concedido audiencia a Andrés Valentino Zaparolli y José Andrés Cruz Velarde; sin em bargo, en la parte resolutiva se otorga amparo a una persona jurídica colectiva distinta a los supuestos agraviados.
al no haberse concedido audiencia a Andrés Valentino Zaparolli y José Andrés Cruz Velarde; sin em bargo, en la parte resolutiva se otorga amparo a una persona jurídica colectiva distinta a los supuestos agraviados. Para que la garantía constitucional del amparo sea viable, es necesario que los actos de autoridad reclamados hayan producido agravio en l a esfera de los intereses jurídicos del reclamante, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que la presente acción debe ser declarada improcedente, y debe revocarse la sentencia apelada, haciéndose las demás declaraciones pertinentes en el segmento r esolutivo del presente fallo. - IVConforme los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligatorio para el Tribunal decidir sobre la carga de las costas a los postulantes, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Siendo el amparo improcedente por la razón anteriormente considerada, se deberá imponer multa al abogado auxiliante como encargado de la juridicidad del asunto, sin condenar en costas a la entidad accionante, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 43, 154, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 14, 42, 44, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, en conse cuencia: Deniega el amparo solicitado por La Estación Norte, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Único y Representante Legal, Juan Carlos Sagastume Saavedra. II) No se condena en costas a la postulante. III) Se impone multa de un mil quetzales a l abogado Juan Rodrigo Sandoval Wyss que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 1455-2006 7
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1455-2006 8
ANULACIÓN Y REPOSICIÓN DE ACTUACIONES
EXPEDIENTE 1455-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de enero de dos mil siete.
Se tienen a la vista para resolver, la solicitud de anulación y reposición de
ANULACIÓN Y REPOSICIÓN DE ACTUACIONES
EXPEDIENTE 1455-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de enero de dos mil siete.
Se tienen a la vista para resolver, la solicitud de anulación y reposición de actuaciones en e l proceso de amparo que promoviera La Estación Norte, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Juan Carlos Sagastume Saavedra, contra la Jueza de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala. CONSIDERANDO - IDe acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "La Corte de Constitucionalidad podrá anular las actuaciones cuando del estudio del proceso establezca que no se observaron las disposiciones legales, debiéndose reponer las actuaciones desde que se incurrió en nulidad." - IILa Estación Norte, Sociedad Anónima, solicita que se anulen y repongan las actuaciones en el proceso de amparo antes relacionado, por considerar que al emitirse sentencia no se tuvo en cuent a que nunca fue citada, oída, ni vencida dentro del proceso administrativo en el que se ordenó el cierre del establecimiento comercial denominado La Estación Norte, que es de su propiedad. Además, aduce que se omitió resolver el memorial que presentó el ve intiséis de octubre de dos mil seis, en el que hizo notar la violación de procedimiento en que se incurrió al notificar a un tercero interesado en una dirección que nunca fue señalada para recibir notificaciones. Esta Corte estima que la solicitud de anula ción antes relacionada carece de fundamento, toda vez que en el proceso de amparo ya fue dictada sentencia y, de
dirección que nunca fue señalada para recibir notificaciones. Esta Corte estima que la solicitud de anula ción antes relacionada carece de fundamento, toda vez que en el proceso de amparo ya fue dictada sentencia y, de conformidad con el artículo 69 ¡bid, contra las resoluciones de este Tribunal sólo procede la aclaración y ampliación. Si bien en el precepto j urídico antes transcrito se establece la posibilidad de que esta Corte anule actuaciones cuando estime que no se observaron disposiciones legales, debe tenerse presente que esa es una potestad que compete al órgano jurisdiccional cuando, por deducción propia, advierta la concurrencia de tal vicio, lo que no ocurre en el presente caso. Ello significa que no es posible acceder a conocer el fondo de la solicitud de anulación y reposición de actuaciones que fuera planteada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 163 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) No ha lugar a conocer l a solicitud de anulación y reposición de actuaciones planteada por La Estación Norte, Sociedad Anónima. II) Notifíquese.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 1455-2006 9
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1455-2006 10
AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1455-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de enero de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte, el dieciséis de noviembre de dos mil seis, planteada por La Estación Norte, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Ju an Carlos Sagastume Saavedra. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la ampliación procede cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo. Ex aminada la sentencia antes referida, se concluye que no se da ninguno de los supuestos referidos, por lo que la solicitud planteada es carente de fundamento y debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 71 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la ampliación solicitada. II. Notifíquese.