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Amparos_1455-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1455-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1455-2012 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 1455-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinte de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por María Otilia Álvarez Rivas, por medio de su Mandataria General y Judicial con Representación, Mirna Ester Caballeros Bonilla, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el auxilio de la refe rida Mandataria. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el nueve de abril de dos mil doce en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el ocho de febrero de dos mil doce, mediante la cual desestimó el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la postulante contra la sentencia emitida por la Sa la Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , en el proceso de esa naturaleza promovido por ésta contra el Ministerio de Educación . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad de acción y de defensa. D) Relación de los hechos que mo tivan el amparo : de lo expuesto por la amparista en el escrito de planteamiento de la acción y lo establecido en los antecedentes remitidos, se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) por medio de resolución de siete de febrero

planteamiento de la acción y lo establecido en los antecedentes remitidos, se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) por medio de resolución de siete de febrero de dos mil siete, la Dirección Departamental de Educación de Guatemala del Ministerio de Educación acordó el cierre total de la carrera de Magisterio de Educación Primaria Urbana, jornada matutina en el Centro Educativo Tecnológico Emiliano, propiedad de María Otilia Álvarez Rivas –accionante-; b) por no estar de acuerdo con tal decisión, ésta interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el referido ministerio; c) por tal razón, la postulante planteó demanda contencioso administrativa, la cual fue decla rada sin lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia emitida el diecisiete de diciembre de dos mil nueve; d) contra esa decisión, instó recurso de casación, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, mediante resolución de ocho de febrero de dos mil doce –acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : considera la amparista que la decisión emitida por la autoridad reprochada no se ajusta a derecho y a las constancias procesales, puesto que ella fue clara y explícita al invocar como caso de procedencia el contenido en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y como sub -motivo violación de ley, señalando infringidos los artículos 221 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala, 24 de la Ley de Educación Nacional y 81 del Reglamento de la Ley de Educación Nacional, así como hizo los razonamientos pertinentes. Además, la

violación de ley, señalando infringidos los artículos 221 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala, 24 de la Ley de Educación Nacional y 81 del Reglamento de la Ley de Educación Nacional, así como hizo los razonamientos pertinentes. Además, la referida autoridad no cumplió con lo previsto en el artículo 149 de la Ley del Organismo Judicial. D.3) Pretensión : solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se declare con lugar el recurso de casación planteado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), b), d), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12, 203, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 24 de la Ley de Educación Nacional; 9, 16 y 149 de la L ey delExpediente 1455-2012 2

Organismo Judicial; 81 del Reglamento de la Ley de Educación Nacional.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados : a) Procuraduría General de la Nación; b) Ministerio de Educación. C) Antecedente remitido : co pia certificada del expediente de casación cero un mil dos guión dos mil diez guión cero cero quinientos ochenta y nueve (01002-2010-00589) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: el antecedente remitido.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) María Otilia Álvarez Rivas –accionantereiteró los argumentos expuestos en el

Civil. D) Prueba: el antecedente remitido.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) María Otilia Álvarez Rivas –accionantereiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda de amparo y solicitó que se otorgue la protección constitucional instada. B) La Procuraduría General de la Nación (tercera interesada) señaló que la postulante pretende convertir al amparo en una instancia revisora de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, situación que no es viable de conformidad con la Constitución que faculta a los tribunales de justicia para juzgar y promover la ejecuc ión de lo juzgado. Por ello, al conocer el fondo del presente asunto, el tribunal constitucional estaría entrando a analizar situaciones que son competencia de la jurisdicción ordinaria, las cuales no pueden ser objeto de revisión en vía constitucional, ra zón por la cual deviene improcedente el amparo. Solicitó que se deniegue la acción planteada. C) El Ministerio de Educación, tercero interesado, indicó: a) el artículo 73 de la Constitución Política de la República de Guatemala faculta al ministerio para a probar y autorizar el funcionamiento de centros educativos en el país; por su parte, el artículo 81 del Reglamento de la Ley de Educación Nacional le otorga competencia para sancionar a los establecimientos privados que contravengan disposiciones legales o que no cumplan las recomendaciones que hagan las autoridades competentes; b) con base en las normas precitadas la Dirección Departamental de Educación de Guatemala emitió la resolución DDEG - dieciséis - dos mil siete (DDEG-16-2007) de siete de febrero de dos mil siete, en

precitadas la Dirección Departamental de Educación de Guatemala emitió la resolución DDEG - dieciséis - dos mil siete (DDEG-16-2007) de siete de febrero de dos mil siete, en la que acordó el cierre total de la carrera de Magisterio de Educación Primaria Urbana, jornada matutina en el Centro Educativo Tecnológico Emiliano, propiedad de la accionante; c) contra esa decisión ésta planteó recurso de revocatoria, el cual fue denegado, motivo por el cual promovió proceso contencioso administrativo que fue declarado sin lugar por el tribunal respectivo; d) por tal razón, la postulante instó casación, recurso que fue desestimado por la autoridad reclamada debido a qu e carecía de ciertos requisitos indispensables para su conocimiento, por lo que la sentencia dictada por tal autoridad no contiene violación alguna a los derechos fundamentales de la amparista. Solicitó que se declare sin lugar la protección constitucional instada. D) El Ministerio Público expuso que el amparo no es un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia cuando actúan en el ámbito de sus atribuciones legales. Por ello, el hecho de que lo decidido por el tribunal de casación no se a acorde a las pretensiones de la postulante, no implica vulneración a sus derechos constitucionales, pues el criterio valorativo de éste no puede ser motivo de revisión, por constituir proposiciones de fondo emitidas en la función exclusiva e independient e de administrar justicia que le confieren los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se desestime el amparo planteado. CONSIDERANDO -Iemitidas en la función exclusiva e independient e de administrar justicia que le confieren los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se desestime el amparo planteado. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, por ello, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que tal garantía conlleva. NoExpediente 1455-2012 3

ocasiona agravio la autoridad que desestima un recurso de casación que adolece de deficiencias insubsanables que impiden su conocimiento. -IIEn el caso de estudio, María Otilia Álvarez Rivas acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la resolución dictada por tal autoridad el ocho de febrero de dos mil doce, por medio de la cual desestimó el recurso de casación por motivo de fondo, instado por la postulante contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza planteada por ésta contra el Ministerio de Educación. La accionante centró sus agravios en el hecho de que la decisión reclamada no se ajusta a derecho y a las constancias procesales, pues ella fue clara y explícita al invocar como caso de procedencia el contenido en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y como sub-motivo violación de ley, señalando infringidos los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 24 de la Ley de Educación Nacional y 81 del Reglamento de la Ley de Educación Nacional, haciendo los razonamientos

Mercantil y como sub-motivo violación de ley, señalando infringidos los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 24 de la Ley de Educación Nacional y 81 del Reglamento de la Ley de Educación Nacional, haciendo los razonamientos pertinentes. Además afirma que la autoridad objetada, al emitir la referida decisión, no cumplió con lo establecido en el artículo 149 de la Ley del Organismo Judicial. -IIIPreviamente a efectuar el estudio de mérito con relación a los agravios denunciados por la postulante, esta Corte estima pertinente hacer las siguientes acotaciones: La doctrina define al recurso de casación como aquél medio de impugnación que se presenta ante el grado superior de la escala del poder judicial, en contra de decisiones definitivas emitidas en un proceso, a las que el recurrente atribuye la infracción de leyes o de doctrinas legales o bien, ser resultado de la inobservancia de formalidades esenciales en el procedimiento respectivo, teniendo por propósito inmediato, reparar el agravio ocasionado mediante su anulación y, como fin mediato, la protección de la ley y unificación de la jurisprudencia (señalado por Manuel Duarte Barrera, en su obra “ La inconstitucionalidad de la ley como motivo de casación civil ”. Opus Magna Const itucional Guatemalteco. Tomo IV, dos mil once, página trescientos cincuenta y tres). En ese sentido, siendo la casación un recurso extraordinario, es limitada en diversos aspectos, como por ejemplo que las partes no pueden instarla argumentando únicamente disconformidad con la sentencia emitida por el tribunal de segunda instancia, sino que sólo pueden hacerlo con referencia a alguno de los motivos que la ley establece,

diversos aspectos, como por ejemplo que las partes no pueden instarla argumentando únicamente disconformidad con la sentencia emitida por el tribunal de segunda instancia, sino que sólo pueden hacerlo con referencia a alguno de los motivos que la ley establece, los cuales son números clausus y que provocan que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se limite a examinar su concurrencia. Por ello, el recurso tiene por esencia la necesidad de un cierto rigor formal, con el que ha de impedirse -en la práctica - la desviación de sus limitaciones. (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Vol umen 2, páginas trescientos veintisiete y trescientos veintiocho). Al analizar la doctrina recién citada se concluye que, siendo la casación limitada en su planteamiento y revestida de cierto rigor formal, el tribunal que la conoce, en su análisis, no puede ir más allá de los aspectos invocados por el recurrente como motivos y submotivos del recurso, los cuales deben ser señalados claramente y girar únicamente en torno a lo considerado y resuelto por el tribunal de segunda instancia en el fallo objetado. Es decir que, ante la ausencia de invocación de estos motivos y submotivos, su invocación equivocada, o bien, habiendo sido invocados correctamente, el recurrente no hace un adecuado análisis y argumentación (tesis) respecto de su señalamiento, el tribunal debe limitarse a desestimarlo ante la existencia de cualquiera de tales deficienciasExpediente 1455-2012 4

insubsanables, absteniéndose de conocer el fondo del asunto. Por otra parte, del examen de los antecedentes remitidos a ésta Corte, se

insubsanables, absteniéndose de conocer el fondo del asunto. Por otra parte, del examen de los antecedentes remitidos a ésta Corte, se establecen los siguientes hechos: A) La accionante planteó el recurso de casación por motivo de fondo relacionado en el considerando anterior, invocando como submotivo la violación de ley, contenido en el artículo 621, numeral 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil y señaló como infringi dos los artículos 221 de la Carta Magna, 24 de la Ley de Educación Nacional y 81 del Reglamento de la Ley de Educación Nacional. B) Al referirse a la primera norma que estimó violada, la postulante argumentó que “…la violación de ley del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ocurre cuando los señores Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoran la existencia de una norma jurídica vigente y positiva aplicable al presente caso, es decir q ue la violación de ley se produce cuando los señores Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no obstante estar obligados por mandato constitucional a proferir el fallo apoyándolo en los preceptos legales que son aplicables, conforme a las consideraciones y razonamientos formulados en la sentencia, de acuerdo al caso concreto que examinan, no lo hacen así… ” (Páginas de la diez a la catorce del escrito de interposición de la casación). C) Con relación a la violación del artículo 24 de la Ley de Educación Nacional (páginas de la quince a la dieciocho del referido escrito) la accionante relató una serie de cuestiones fácticas que, a su juicio,

artículo 24 de la Ley de Educación Nacional (páginas de la quince a la dieciocho del referido escrito) la accionante relató una serie de cuestiones fácticas que, a su juicio, violan los artículos 5, 12, 203 y 211 de la Constitución, sin referirse concretame nte a la violación denunciada y sin hacer la formulación de tesis respectiva. D) Finalmente, respecto a la denuncia de violación del artículo 81 del Reglamento de la Ley de Educación Nacional, la amparista expuso, entre otras cuestiones, que el tribunal se ntenciador no se pronunció respecto a la resolución administrativa objeto del proceso contencioso administrativo. Por su parte, la autoridad reprochada al dictar el acto reclamado, desestimó la casación, argumentando lo siguiente: “… En el presente caso, l a casacionista en el apartado del memorial (primer caso de violación de ley), deja entrever el planteamiento de la violación de ley por omisión del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, planteamiento errado porque no existe en la sentencia otra norma distinta que la Sala haya aplicado al caso concreto. Uno de los presupuestos doctrinarios que debe darse para el planteamiento técnico de dicho submotivo, es que tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, por lo que debió indicarse dentro de los razonamientos del mismo, cual es la otra norma que se aplicó indebidamente, situación que no se observa en los argumentos expositivos del submotivo. Se incurre en error de planteamiento si se denuncia violación de ley por omisión y las normas que se citan como violadas, sirvieron de fundamento para la sentencia recurrida, como ocurre en

error de planteamiento si se denuncia violación de ley por omisión y las normas que se citan como violadas, sirvieron de fundamento para la sentencia recurrida, como ocurre en el presente caso, pues de la lectura de la sentencia se observa que en los considerandos uno (I) y dos (II), se citan como fundamento de la misma los artículos que la casacionista denuncia como violados. En el apartado del memorial de casación (segundo caso de violación de ley), la casacionista no indica con precisión si denuncia la violación de ley del artículo 24 de la Ley de Educación Nacional, por omisión o por contravención. Su planteamiento se enfoca más bien a una serie de señalamientos constitucionales, olvidándose de realizar el planteamiento de una tesis en cuanto a la forma que se violó en artículo 24 citado y de qué manera incidió en la sen tencia de la Sala. Otro de los presupuestos doctrinarios que debe observarse para el planteamiento del submotivo invocado, es la denuncia de normas de carácter sustantivo no procesal, y en el presenteExpediente 1455-2012 5

caso, de la lectura del apartado del memorial (tercer c aso de violación de ley), se desprende que el mismo se plantea por violación del artículo 81 del Reglamento de la Ley de Educación Nacional, normativa de carácter procesal, que regula las sanciones a imponer por contravención de las disposiciones legales o por no cumplir con las recomendaciones que se hagan por parte de las autoridades competentes. Esta cámara concluye que el planteamiento del submotivo de violación de ley invocado es técnicamente defectuoso y no pueden suplirse de oficio las deficiencias, resultando la tesis improcedente…”.

concluye que el planteamiento del submotivo de violación de ley invocado es técnicamente defectuoso y no pueden suplirse de oficio las deficiencias, resultando la tesis improcedente…”. Al analizar los argumentos expuestos por la postulante en el planteamiento de casación, esta Corte aprecia que, tal como lo consideró la autoridad objetada al desestimar tal recurso, la accionante invocó el submotivo de violación de ley, pero al señalar como infringido el artículo 221 constitucional, omitió indicar cuál es la norma que se aplicó indebidamente en sustitución de la que denuncia como violada, limitándose a hacer razonamientos ambiguos y confusos que no const ituyen una verdadera tesis. Asimismo, al estimar como infringido el artículo 24 de la Ley de Educación Nacional, no realizó el debido planteamiento de tesis que expresara la forma en que se violó esa norma, puesto que, como se acotó en un párrafo anterior se circunscribió a relatar cuestiones fácticas que, a su juicio, violan los artículos 5, 12, 203 y 211 constitucionales, sin referirse concretamente a la violación denunciada. Por último, indicó como violado el artículo 81 del Reglamento de la ley precitada, el cual es una norma de carácter procesal, norma que –según la propia doctrina legal sentada por la autoridad reclamada - no es susceptible de ser denunciada cuando se plantea casación por motivo de fondo. Con base en lo considerado y la doctrina referid a, al analizar el primer agravio denunciado, este Tribunal establece que éste no se materializa, pues la autoridad reclamada desestimó la casación planteada debido a que la postulante incurrió -en el

Con base en lo considerado y la doctrina referid a, al analizar el primer agravio denunciado, este Tribunal establece que éste no se materializa, pues la autoridad reclamada desestimó la casación planteada debido a que la postulante incurrió -en el planteamientoen deficiencias insubsanables ( no expresa r que precepto legal fue el indebidamente aplicado, el adecuado desarrollo de una tesis y la denuncia de violación de una norma de carácter procesal ) que impide a tal autoridad conocer el fondo del asunto, limitandola a desestimar el recurso, tal como ocurrió. Finalmente, la accionante señaló como agraviante que la autoridad reprochada, al dictar el acto reclamado, no cumplió con lo establecido en el artículo 149 de la Ley del Organismo Judicial que prevé: “… Las sentencias de casación contendrán un resumen de la sentencia recurrida; la exposición concreta de los motivos y submotivos alegados y las consideraciones acerca de cada uno de los motivos o submotivos invocados por las partes recurrentes juntamente con el análisis del tribunal relativo a las leyes o doctrinas legales que estimó aplicables al caso y sobre tal fundamentación, la resolución que en ley y en doctrina proceda…”. Al examinar la resolución reclamada, se advierte que sí cumple con los requisitos establecidos en la norma recién citada, pero dentro del contexto lógico de lo atinente a las deficiencias de planteamiento señaladas, las cuales impidieron pronunciamiento de fondo a modo de determinar la concurrencia o no de las supuestas deficiencias denunciadas, limitándose a brindar los argumentos a tinentes a la desestimación de la casación por las razones acotadas, lo que muestra la inexistencia del

pronunciamiento de fondo a modo de determinar la concurrencia o no de las supuestas deficiencias denunciadas, limitándose a brindar los argumentos a tinentes a la desestimación de la casación por las razones acotadas, lo que muestra la inexistencia del agravio denunciado. Por las razones consideradas, esta Corte concluye que la protección constitucional instada es improcedente, por lo que debe ser dec larada sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. -IV-Expediente 1455-2012 6

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, este tribunal estima pertinente no condenar en costas a la entidad postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero por considerarse procedente, se sanciona con multa a la abogada auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Const itucionalidad, 8 y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega la acción constitucional de amparo en única instancia promovida

Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por María Otilia Álvarez Rivas contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se condena en costas a la postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro. III) Se impone a la abogada auxiliante Mirna Ester Caballeros Bonilla , la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo cause ejecutoria y, en caso de incumplimiento en su pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la copia certificada del antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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