Amparos_1457-2006_Civil -Inscripcion registral de dominio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1457-2006_Civil -Inscripcion registral de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1457-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 1457-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil seis, di ctada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Lidia Esperanza Ligorría Menéndez de Maldonado, quien compareció a través de su mandatario Julio Roberto Echeverría Vallejo, contra el Registrador General de la Propiedad. La postulante comparece bajo la dirección y procuración del abogado Julio Roberto Echeverría Vallejo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.
B) Acto reclamado: segunda inscripción de dominio realizada por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, de la finca número setenta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés (74423), folio ciento cuatro (104) del libro un mil ciento treinta (1130) de Guatemala. C) Violación que denuncia: derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) por escritura pública número ciento setenta y tres, autorizada en esta ciudad, el catorce de abril de mil novecientos setenta y uno, por el Notario John Schwank Durán, cuyo testimonio fue
número ciento setenta y tres, autorizada en esta ciudad, el catorce de abril de mil novecientos setenta y uno, por el Notario John Schwank Durán, cuyo testimonio fue inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y seis, consta que Lidia Esperanza Ligorría Menéndez de Maldonado, es propietaria de la finca inscrita bajo el número setenta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés (74423), folio ciento cuatro (104) del libro un mil ciento treinta (1130) de Guatemala; b) derivado de las múltiples informaciones de prensa sobre inscripciones fraudulentas que se han operado en el Registro de la Propiedad, su representada, Lidia Esperanza Ligorría Menéndez de Maldon ado, quien reside en los Estados Unidos de América, se indagó sobre la situación de la finca referida, constando que la misma ya no se encuentra a su nombre, sino que fue traspasada a favor del señor Eric Eliomar Marín Morales, e incluso, dicha persona pos teriormente vendió la citada finca a los señores Esau Roboam Orozco Orozco y Lilian Margareth Rivas Rivera de Orozco; c) al hacer las consultas respectivas, se enteró que el Notario Armando René Rosales Gatica había faccionado la escritura de compraventa d onde, supuestamente, su representada le vendió al señor Eric Eliomar Marín Morales la citada finca, situación que su representada niega enfáticamente pues ni siquiera se encontraba en el país en la fecha en que supuestamente se faccionó dicho instrumento; constató asimismo, que dicho Notario falleció el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y la escritura fue
niega enfáticamente pues ni siquiera se encontraba en el país en la fecha en que supuestamente se faccionó dicho instrumento; constató asimismo, que dicho Notario falleció el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y la escritura fue faccionada el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, lo cual aparentemente es normal, pero lo extraño es que el testimo nio de la misma fue presentado al Registro General de la Propiedad de la Zona Central hasta el catorce de febrero del año dos mil. Aunado a ello, ha sido informado que, en el Archivo General de Protocolos, fue entregado el protocolo del Notario aludido, ap roximadamente un mes después de su fallecimiento, pero a la fecha faltan tres hojas del mismo, existiendo otras denuncias y anomalías por instrumentos hechos en las hojas citadas; d) el señor Erick Eliomar Marín Morales,Expediente 1457-2006 2
posteriormente vendió dicha finca a los señores Esau Ruboam Orozco Orozco y Lilian Margareth Rivas Rivera de Orozco. Por lo anterior, siendo evidente la violación al derecho de propiedad que le asiste a su representada sobre la finca relacionada, en virtud de haberse realizado una inscripci ón de dominio que la despoja de ese derecho sobre la relacionada finca, utilizando documentos falsos y de aparente autenticidad y usurpando identidades y falsificando firmas de personas ausentes y fallecidas promueve el presente amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 39 y 154 de la Constitución
contenidos del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 39 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Carlos Humberto Aguilar Cabrera, Essau Roboam Orozco Orozco, Lilian Margareth Rivas de Orozco. C) Informe Circunstanciado: La Registradora General de la Propiedad al emitir su informe circunstanciado adjuntó certificación con el historial completo de la finca setenta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés (74423), folio ciento cuatro (104) del libro mil ciento treinta (1130) de Guatemala. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la cédula de vecindad de la señora Lidia Esperanza Ligorría Menéndez; b) fotocopia simple de la certificación del Registro de la Propiedad de la segunda inscripción de dominio a favor de Erick Eliomar Marín Morales; c) fotocopia simple del pasaporte de la señora Lidia Esperanza Ligorría Menéndez; d) certificación del acta de defunción del Notario Armando René Rosales Gatica; e) fotocopia legalizada de la escritura pública número ciento setenta y tres (173) de fecha catorce de abril del año mil novecientos setenta y uno, autorizada por el Notario John Schank Durán, con la que se comprueba la propiedad de dicho inmueble; f) informe de catorce de marzo de dos mil seis, emitido por la Dirección General de Migración del movimiento migratorio de los señores Lidia Esperanza Lig orría Menéndez de Maldonado y
de catorce de marzo de dos mil seis, emitido por la Dirección General de Migración del movimiento migratorio de los señores Lidia Esperanza Lig orría Menéndez de Maldonado y Erick Eliomar Marín Morales; g) certificación extendida por el Sub -Director del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, el veintiocho de junio de dos mil dos, en el que se informó que la última escritura que auto rizó el Notario Armando René Rosales Gatica (fallecido), fue la escritura pública número treinta y uno, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho; que a ese archivo fue entregado el protocolo que estuvo a cargo del Notario antes referido, el ve intiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho; h) certificación extendida por la Subdirectora del Archivo General de Protocolos, el ocho de marzo de dos mil seis, en la que se hace constar la firma y sello registrado del Notario Armando René Rosale s Gatica. E) Auto para mejor fallar: Esta Corte en resolución de veinticinco de octubre de dos mil seis, solicitó al Registro General de la Propiedad de la Zona Central el duplicado de la escritura pública número treinta y cuatro, de fecha veinte de agost o del año mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Armando René Rosales Gatica, con la que se operó en el Registro de la Propiedad la segunda inscripción de dominio a favor de Erick Eliomar Marín Morales, en virtud de que se ofreció y se t uvo como propuesta la misma, no obrando en el expediente, y siendo indispensable para la resolución de la presente acción; F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró “...Del análisis de las actuaciones y documentos individualizados en el
se ofreció y se t uvo como propuesta la misma, no obrando en el expediente, y siendo indispensable para la resolución de la presente acción; F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró “...Del análisis de las actuaciones y documentos individualizados en el apartado respectivo a los cuales se les da plena validez probatoria en virtud de no haber sido redarguidos de nulidad, este Tribunal presume que pudo haber falsedad de la escritura pública número treinta y cuatro (34) autorizada en esta ciudad, el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por el Notario Armando René Rosales Gatica,Expediente 1457-2006 3
que contiene la compraventa celebrada entre el amparista y el señor Erick Eliomar Marín Morales del inmueble objeto de la litis, toda vez que para la validez de un negocio juríd ico es requisito sine qua non, la expresión del consentimiento en concordancia de dos o mas voluntades, en este caso de las partes que celebran el contrato, caso contrario no hay consenso; en el caso en cuestión la postulante afirma no haber otorgado dicho contrato; y el sustento de tal aseveración es que la misma se encontraba fuera de la República pretendiendo probar dicho hecho con la fotocopia de su pasaporte así como con el resultado del movimiento migratorio de la misma, extendida por la Dirección Gen eral de Migración; sin embargo, este Tribunal no puede arribar a la certeza de tal circunstancia puesto que existe incertidumbre sobre la identidad de la amparista; y con la prueba aportada únicamente se establece la existencia real de inmueble y sus respe ctivas operaciones registrales; no así la falsedad reclamada por la accionante; dicha afirmación por si misma no es suficiente para que pueda declararse la inexistencia del negocio
aportada únicamente se establece la existencia real de inmueble y sus respe ctivas operaciones registrales; no así la falsedad reclamada por la accionante; dicha afirmación por si misma no es suficiente para que pueda declararse la inexistencia del negocio jurídico, por lo que también se concluye que los elementos de juicio produc idos en la presente acción no son suficientes para que se establezca de manera evidente si se perjudicó dolosamente el patrimonio del amparista y suspenda en definitiva la inscripción registral reclamada, ya que no se acreditó por los medios idóneos que la firma que calza la escritura pública número treinta y cuatro, autorizada por el Notario Armando René Rosales Gatica el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, no haya sido efectivamente puesta por la postulante, por lo que los hechos ya expues tos deben ser meticulosamente investigados, conocidos y valorados por el órgano jurisdiccional competente, con el fin de que sea en esa jurisdicción que la postulante demuestre la vulneración del derecho de propiedad que afirma se le ocasionó, razón por la cual deviene procedente proteger el posible derecho de la postulante, debiendo ordenarse a la Autoridad impugnada que suspenda los efectos que derivan las inscripciones originadas en base a al (sic) Escritura Pública número treinta y cuatro (34) antes ide ntificada, así como las posteriormente derivadas de la misma, por el término de dos años, con el objeto que la amparista acuda a la vía judicial correspondiente a demandar la nulidad del instrumento público supuestamente falso, por lo que así debe resolver se...La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se
la vía judicial correspondiente a demandar la nulidad del instrumento público supuestamente falso, por lo que así debe resolver se...La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado c on evidente buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que no existe mala fe por parte de la autoridad impugnada, por lo que exime la condena en costas...” . Y resolvió : “...I) PROCEDENTE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO solicitada por la señor a LIDIA ESPERANZA LIGORRIA MENÉNDEZ de MALDONADO a través de mandatario Julio Roberto Echeverría Vallejo en contra de la REGISTRADORA GENERAL DE LA PROPIEDAD DE LA ZONA CENTRAL, por las razones consideradas, y en consecuencia se ordena que: a) Restituya a la postulante en los derechos y garantías que las leyes denunciadas como infringidas le reconocen y garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala; b) SUSPENDA en cuanto a la amparista por el término de DOS AÑOS, a partir de que cobre firm eza la presente sentencia los efectos que derivan la SEGUNDA inscripción de dominio, así como cualquier inscripción posterior que se deriva de la misma, sobre el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de la zona central al número SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS (74423), folio CIENTO CUATRO (104) del libro UN MIL CIENTO TREINTA (1130) de Guatemala, para que no se pueda producir sobre dicha finca operaciones
VEINTITRÉS (74423), folio CIENTO CUATRO (104) del libro UN MIL CIENTO TREINTA (1130) de Guatemala, para que no se pueda producir sobre dicha finca operaciones registrales posteriores sobre la base de la inscripción registral suspendida, salvo las que seExpediente 1457-2006 4
deriven de la defensa a la que acuda el amparista por autoridad competente, y con el objeto de que el mismo comparezca a la vía judicial correspondiente a demandar la nulidad del instrumento público supuestamente falso; en consecuencia líbrese el despacho correspondiente; II) Se conmina a la Autoridad Impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá las sanciones que la ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; III) Se deja a salvo el derecho de los terceros de buena fe, para que inicien las acciones correspondientes en contra de las personas que en forma dolosa le han causado perjuicios en su patrimonio; IV) En virtud que de la presente Acción Constitucional se desprende la comisión de un hecho delictivo, certifíquese lo conducente a donde corresponda a efecto de que se inicien las averiguaciones para dar con el responsable de los ilícitos cometidos. V) No se hace especial condena en costas;...”.
III. APELACIÓN La amparista y los terceros interesados Esau Roboam Orozco Orozco y Carlos Humberto
Aguilar Cabrera apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
III. APELACIÓN La amparista y los terceros interesados Esau Roboam Orozco Orozco y Carlos Humberto
Aguilar Cabrera apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante indicó que a pesar de haberse otorgado amparo, la sentencia apelada debe modificarse por el Tribunal de alzada, en el sentido de otorgar de manera definitiva el amparo y restituir íntegramente los derech os violados al accionante, pues con la sentencia dictada que le obliga a ir a la vía ordinaria a demostrar de nueva cuenta su derecho violentado, lo que contradice nuevamente la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad dictada en las mismas sentencias la cual impone que “...en virtud de la garantía constitucional que protege el derecho de propiedad, cuando no tiene limitaciones legales, como es el presente caso, no son los propietarios legítimos sino las personas afectadas por la falsedad de terceros, las llamadas a demandar, en la vía de la jurisdicción ordinaria la responsabilidad pertinente...”; por lo que debe modificarse la sentencia apelada y otorgar amparo. B) El Ministerio Público manifestó que se encuentra de acuerdo con lo considerado y res uelto por el Tribunal Constitucional de primer grado en sentencia emitida con fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, mediante la cual se declara procedente el amparo de mérito, toda vez que su parte considerativa expuso se estima que debe otorgarse el amparo en forma definitiva sin perjuicio que los terceros que aparecieran como perjudicados puedan acudir a la vía procesal correspondiente para resarcirse de los daños que pudieran haberse causado. Solicita que se declare sin lugar el
aparecieran como perjudicados puedan acudir a la vía procesal correspondiente para resarcirse de los daños que pudieran haberse causado. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo de primera instancia, otorgando el amparo. C) El tercero interesado Esau Roboam Orozco Orozco expuso que en la presente acción existe: a) falta de legitimación activa, en virtud que se evidencia incongruencia e incertidumbre sobre la identificación de la titular de los derechos inscritos en los registros de la autoridad impugnada, puesto que de la confrontación de los documentos acompañados al proceso y que sustentan su pretensión se deduce la existencia de tres person as distintas, siendo ellas la señora Lidia Esperanza Ligorria Menéndez de Maldonado, la señora Lidia Esperanza Ligorría Menéndez y la señora Lidia Esperanza Ligorría de Maldonado; b) falta de definitividad, ya que la escritura pública número treinta y cuatro, autorizada en esta ciudad el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho por el Notario Armando René Rosales Gatica se encuentra válida y no ha sido declarada nula mediante la vía idónea, ya que no se puede establecer medianteExpediente 1457-2006 5
simples aseveraciones la falsedad de la firma alegada por la amparista, quien únicamente denunció haber estado fuera de la República al momento del otorgamiento de la misma; c) que la acción de amparo intentada deviene extemporánea, toda vez que del estudio de las actuaciones se puede constatar que la amparista tuvo conocimiento con anterioridad a la interposición del proceso constitucional. Solicitó se declare sin lugar la acción de amparo
c) que la acción de amparo intentada deviene extemporánea, toda vez que del estudio de las actuaciones se puede constatar que la amparista tuvo conocimiento con anterioridad a la interposición del proceso constitucional. Solicitó se declare sin lugar la acción de amparo promovida. D) El tercero interesado Carlos Humberto Aguilar Cabrera indicó que existe falta de legitimación activa en virtud de que se establece la existencia de tres personas distintas como son Lidia Esperanza Ligorría Menéndez de Maldonado, Lidia Esperanza Ligorría Menéndez y Lidia Esperanza Ligorría Menéndez; existe asismismo falta de definitividad y la acción planteada es extemporánea. Solicitó se declare improcedente el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en el goce de los mismos cuando la viola ción se ha consumado. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con lo que preceptúa el artículo 39 de la Constitución, se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente al ser humano y se establece que toda persona puede disponer libremente de ella de conformidad con la ley, siendo, en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. -IIEn el presente caso, la postulante, quien actuó a través de su mandatario General y Judicial con Representación, planteó amparo contra el Registrador General de la Propiedad, reclamando contra la segunda inscripción de dominio realizada en la finca
-IIEn el presente caso, la postulante, quien actuó a través de su mandatario General y Judicial con Representación, planteó amparo contra el Registrador General de la Propiedad, reclamando contra la segunda inscripción de dominio realizada en la finca número setenta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés (74423), folio ciento cuatro (104) del libro un mil ciento treinta (1130) de Guatemala, la que fue basada en la escritura públic a número treinta y cuatro, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la que supuestamente vendió la propiedad descrita al señor Erick Eliomar Marín Morales, ante los oficios del Notario Armando René Rosales Gatica, indicando que se vi ola su derecho de propiedad, en virtud que, al momento de autorizarse la escritura, ella no se encontraba en el país. Asimismo, constató que el Notario que faccionó la escritura, falleció el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y la esc ritura de compraventa fue autorizada el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, lo cual aparentemente es normal; sin embargo, el testimonio fue presentado al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, hasta el catorce de febrero del a ño dos mil. Aunado a ello ha sido informada que, en el Archivo General de Protocolos, fue entregado el Protocolo del Notario aludido aproximadamente un mes después de su fallecimiento, pero a la fecha, faltan tres hojas del mismo, existiendo otras denuncia s y anomalías por instrumentos hechos en las hojas citadas. -IIIDel análisis de las pruebas aportadas al expediente se constató lo siguiente: 1)
a la fecha, faltan tres hojas del mismo, existiendo otras denuncia s y anomalías por instrumentos hechos en las hojas citadas. -IIIDel análisis de las pruebas aportadas al expediente se constató lo siguiente: 1) que la amparista acreditó la propiedad del inmueble relacionado de conformidad con la fotocopia legalizada de la escritura pública número ciento setenta y tres, autorizada en esta ciudad, el catorce de abril de mil novecientos setenta y uno, por el Notario John Schwank Durán; 2) no obstante que la solicitante indica, que en la fecha delExpediente 1457-2006 6
faccionamiento de la sup uesta escritura de compraventa que celebró con el señor Erick Eliomar Marín Morales, objeto de litis, se encontraba fuera del país, acreditando dicho hecho con la fotocopia de su pasaporte, en las hojas de dicho documento no consta dicha circunstancia; asimismo, en el informe rendido por la Dirección General de Migración de fechas ocho y catorce de marzo del año en curso, se informó que a los señores Lidia Esperanza Ligorría Menéndez de Maldonado y Erick Eliomar Marín Morales no les aparecen movimientos mig ratorios; 3) se aportó, como prueba, certificación del Sub -Director del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, donde se informa que al revisar el tomo del protocolo correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho del Notario Armando René Rosales Gatica, la última escritura que se autorizó fue la treinta y uno y que, dicho protocolo, fue entregado a ese Archivo el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, el número de orden que le corresponde a la
que, dicho protocolo, fue entregado a ese Archivo el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, el número de orden que le corresponde a la hoja de prot ocolo que corresponde a la escritura número treinta y cuatro, de veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que contiene la supuesta compraventa celebrada entre la accionante y el señor Erick Eliomar Marín Morales, de la cual se solicitó certificado del duplicado al Registro General de la Propiedad, en auto para mejor fallar, en virtud de no haberse presentado como prueba, no acredita fehacientemente que no haya sido faccionada por dicho notario, por el número de orden que corresponde al protocolo, o que no existan otras escrituras después de la treinta y uno ya indicada; además, no se acreditó por medio de informe de la Superintendencia de Administración Tributaria, si las hojas de protocolo que correspondían a la escritura pública número treinta y cuatro ya relacionada, habían sido compradas por el Notario Armando René Rosales Gatica (ya fallecido); 4) de igual manera se acompaña certificación extendida por el Archivo General de Protocolos, donde aparece la firma y sello registrados del Notario Arm ando René Rosales Gatica, pero con ello nada se acredita, puesto que no existe un documento para confrontar dicha firma y sello; no existe tampoco un informe grafológico que establezca que tanto la firma del Notario fallecido, quien supuestamente faccionó la escritura indicada, como de la accionante sean falsas. Con base en la deficiencia de dichas pruebas, este Tribunal se ve impedido para restaurar el supuesto derecho violado y cancelar totalmente la inscripción de dominio número dos y subsiguientes, per o comparte
indicada, como de la accionante sean falsas. Con base en la deficiencia de dichas pruebas, este Tribunal se ve impedido para restaurar el supuesto derecho violado y cancelar totalmente la inscripción de dominio número dos y subsiguientes, per o comparte el criterio del tribunal de primer grado, en cuanto a presumir que pudo haber falsedad de la escritura pública número treinta y cuatro, autorizada en esta ciudad, el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho por el Notario Armando René Rosales Gatica, que contiene la compraventa celebrada entre la amparista y el eñor Erick Eliomar Marín Morales con base, principalmente, en la certificación extendida por el Sub -Director del Archivo General de Protocolos en donde se acredita la entrega del protocolo del Notario ya fallecido y en el cual consta que la última escritura autorizada es la número treinta y uno. Los hechos ya expuestos deben ser meticulosamente investigados, conocidos y valorados por el órgano jurisdiccional competente, con el f in que la postulante demuestre efectivamente la vulneración al derecho de propiedad que aduce violado y evitar, de esta manera, que puedan ser afectados los derechos de terceros que pudieran haber actuado de buena fe, máxime que han alegado que en el terreno, objeto de litis, se han construido unos locales comerciales como se indica en memorial que obra a folio sesenta (60) de la primera pieza del amparo. Con base en lo antes considerado, se hace meritorio el otorgamiento de la protección constitucional que se solicita, pero reducida a los límites de preservar el derecho de la amparista, a efecto que acuda la vía correspondiente, tal como resolvió elExpediente 1457-2006 7
protección constitucional que se solicita, pero reducida a los límites de preservar el derecho de la amparista, a efecto que acuda la vía correspondiente, tal como resolvió elExpediente 1457-2006 7
tribunal de amparo que conoció en primera instancia, fijándose el término de dos años. (En igual sentido se ha manifestado esta Corte en sentencias de cinco de mayo de dos mil tres, veintidós de diciembre de dos mil tres y veinticinco de marzo de dos mil cuatro, dentro de los expedientes ciento cincuenta y uno – dos mil tres, un mil seiscientos noventa y uno – dos mil dos y dos mil sesenta y tres – dos mil tres, respectivamente). LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10 incisos a) y b), 42, 44, 45, 49 inciso a) 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.