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Amparos_1457-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1457-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1457-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1457-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diez, dictada por la Corte S uprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción homónima promovida por Laurentti, Sociedad Anónima, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Esaú Azurdia Mansilla.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de julio de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de dieciséis de junio de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, por la que declaró sin lugar el conflicto de jurisdicción planteado por el ahora amparista dentro del trámite instado del ocurso instado por la Municipalidad de Villa Nueva contra el Registrador General de la Propi edad. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso y de capacidad de pago. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado del conflicto de límites existente entre la municipalidad de San Miguel Petapa y la de Villa Nueva, esta última acudió ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala a plantear ocurso contra el

del acto reclamado: a) derivado del conflicto de límites existente entre la municipalidad de San Miguel Petapa y la de Villa Nueva, esta última acudió ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala a plantear ocurso contra el Registrador General de la Propiedad d e la Zona Central, con la pretensión de que se conminara a ese Registro a modificar las inscripciones registrales de fincas que constituyen las propiedades que actualmente se conocen como Condominio Fuentes del Valle III, jurisdicción municipal de San Migu el Petapa, departamento de Guatemala y se indique que las mismas corresponden a la municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala; b) dentro del expediente formado con ocasión del ocurso, el ahora amparista planteó conflicto de jurisdicción ante e l Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, por considerar que el litigio debía ventilarse por medio de procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Municipal que regula: “ Conflicto de límites entre distritos municipales. Los conflictos derivados de la falta de definición en los límites existentes entre dos o más municipios, serán sometidos por los Concejos Municipales afectados, a conocimiento del Ministerio de Gobernación, que dispo ndrá de un plazo de seis (6) meses, a partir de la recepción del expediente, para recabar los antecedentes que aquellos deberán proporcionarle y el dictamen del Instituto Geográfico Nacional, completar los estudios, informaciones, diligencias y demás medidas que sean necesarias, con base en las cuales emitirá opinión, y lo elevará a conocimiento del Presidente de la República, para que, si así lo considera, presente a consideración del Congreso de la República la iniciativa de ley correspondiente,

diligencias y demás medidas que sean necesarias, con base en las cuales emitirá opinión, y lo elevará a conocimiento del Presidente de la República, para que, si así lo considera, presente a consideración del Congreso de la República la iniciativa de ley correspondiente, para su c onocimiento y resolución. ”; c) dicho órgano jurisdiccional, por medio de resolución de dieciséis de junio de dos mil nueve –acto reclamado –, resolvió: “…para resolver los conflictos de jurisdicción que surjan en la administración de justicia la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción establece supuestos, taxativamente enumerados por la ley, este Tribunal no tiene competencia para entrar a conocer otros planteamientos…”; y, de esa cuenta, declaró la inexistencia de conflicto de jurisdicción,Expediente 1457-2010 2

dejando como consecuencia vigente la resolución controvertida. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima la postulante que la autoridad impugnada vulnera los derechos constitucionales enunciados porque omitió pronunciarse en relación a la autoridad que debe conocer sobre el conflicto de límites territoriales existente entre la municipalidad de San Miguel Petapa y la de Villa Nueva, debido a que esta última considera que dicho conflicto debe dilucidarse ante un órgano jurisdiccional, en tanto ésta presume que aquella situación debe ser dilucidada conforme lo regula el artículo 24 del Código Municipal. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordené a la autoridad impugnada, resolver el conflicto de jurisdicción que planteó. E) Uso de recursos: ninguno. F) Cas os de procedencia: invocó los

consecuencia, se ordené a la autoridad impugnada, resolver el conflicto de jurisdicción que planteó. E) Uso de recursos: ninguno. F) Cas os de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó el artículo 12 y 57 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 24 del Código Municipal y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Municipalidad de Villa Nueva; b) Municipalidad de San Miguel Petapa y c) Registro General de la Propiedad.

C) Remisión de antecedentes: a) expediente doscientos cincuenta y dos – dos mil siete (252 -2007) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) expediente cero un mil cuarenta y cinco – dos mil nueve – trescientos cuarenta y nueve (01045-2009-349) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, y c) expediente cuatrocientos ochenta y dos – dos mil nueve (482-2009) del Tribunal de Segu nda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción . D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Al analizar el actuar del órgano jurisdiccional impugnado, se aprecia que al declarar la inexistencia del conflicto de

Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Al analizar el actuar del órgano jurisdiccional impugnado, se aprecia que al declarar la inexistencia del conflicto de jurisdicción, lo hizo en aplicación del artículo 1º de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, el cual delimita los casos en los cuales se puede pronunciar el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, siendo éstos: (…) no siendo aplicable ninguno de los supuestos contenidos en el articulo citado, al caso planteado por la postulante. Se debe agregar el hecho de que, si bien es cierto, el artículo 24 del Código Municipal señala un procedimiento administrativo para solucionar los conflictos de límites territoriales que surjan entre municipios, también lo es, que de ninguna manera significa que exista conflicto de jurisdicción en el ocurso planteado por la Municipalidad de Villa Nueva contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, porque fue planteado para que el Juez se pronuncie sobre la comisión de un posible error registral, que de ninguna manera denota la existencia de un conflicto de jurisdicción, como pretende el amparista que se declare. Cabe también analizar que la labor del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se limita a establecer la existencia de los conflictos jurisdiccionales que se dan entre tribunales y órganos estatales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, en caso surja duda sobre a cuál de ellos le correspondería conocer un caso determinado, lo que tampoco sucede en el caso de análisis. Las razones anteriores llevan a determinar que el actuar el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se encu entra apegado a sus funciones, sin

tampoco sucede en el caso de análisis. Las razones anteriores llevan a determinar que el actuar el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se encu entra apegado a sus funciones, sin vulnerar los derechos denunciados por la postulante, por lo cual el amparo debe denegarse por notoriamente improcedente. A pesar de la forma como se resuelve la presente acción no se condena en costas a la postulante, por no haber sujeto legitimadoExpediente 1457-2010 3

para su cobro, pero se sanciona con multa al abogado patrocinante. (…)”.Y resolvió: “(…) I) deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Laurentii, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y represe ntante legal Julio Roberto Mendoza Morán; II) no condena en costas a la solicitante; III) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante José Esaú Azurdia Mansilla, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalida d, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de amparo y agregó que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia también le causa agravios porque denegó el amparo por el que se pretende que la autoridad impugnada resuelva que existe conflicto de jurisdicción ya que el ocurso instado por la Municipalidad

agravios porque denegó el amparo por el que se pretende que la autoridad impugnada resuelva que existe conflicto de jurisdicción ya que el ocurso instado por la Municipalidad de Villa Nueva, contra el Registrador General de la Propiedad no es la vía procesal idónea para dirimir una diferencia de límites de territorio entre dos municipios, ya que el fondo del asunto radica en que la Municipalidad de Villa Nueva pretende modificar la inscripción de bienes inmuebles, ubicados en jurisdicción del Municipio de San Miguel Petapa, pretendiendo que los mismos queden inscritos en la circunscripción del municipio de Villa Nueva, es decir, que no se trata de un problema de inscripción, sino de un problema de circunscripción territorial municipal, extremo que deriva de la falta de definición de los límites territoriales del inmueble en el que se desarrolló el proyecto denominado Fuentes del Valle III. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. B) La Municipalidad de Villa Nueva, tercera interesada, alega que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho debido a que la Corte Suprema de Justicia realizó un análisis acertado del artículo 1º. de la Ley de Conflictos de Jurisdicción, por lo que considera que dicho fallo debe ser confirmado. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta. C) El Ministerio Púb lico manifestó que la autoridad impugnada actuó en el correcto y legítimo ejercicio de sus atribuciones sin causar agravio alguno que amerite ser reparado por esta vía. Solicitó que dicha sentencia sea confirmada y, como consecuencia, se deniegue el amparo de mérito.

CONSIDERANDO

---I---

atribuciones sin causar agravio alguno que amerite ser reparado por esta vía. Solicitó que dicha sentencia sea confirmada y, como consecuencia, se deniegue el amparo de mérito. CONSIDERANDO ---I--- La procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que los postulantes sufran alteración en sus derechos, esto es, que se les provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, de rivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como “agravio”. El mismo estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emi sión, no se provoque a los sujetos un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. En consecuencia, es imprescindible que la decisión o actuación de la autoridad reprochada, produzca un a gravio de trascendencia constitucional; de lo contrario, la petición de amparo deviene defectuosa, lo cual imposibilita jurídicamente que el órgano encargado del control de constitucionalidad, pueda otorgar la protección que aquél ofrece.Expediente 1457-2010 4

---II--- En el c aso sub judice, la entidad Laurentii, Sociedad Anónima, insta garantía constitucional de amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción por haber emitido la resolución de dieciséis de junio de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, por la que declaró que no existe conflicto de

Conflictos de Jurisdicción por haber emitido la resolución de dieciséis de junio de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, por la que declaró que no existe conflicto de jurisdicción dentro del ocurso planteado por la Municipalidad de Villa Nueva contra el Registrador General de la Propiedad. Estima la postulante que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio porque la autoridad impugnada, al pronunciarse, no tomó en cuenta que el conflicto de límites territoriales existente entre la municipalidad de San Miguel Petapa y la de Villa Nueva, debe dilucidarse conforme lo regula el artículo 24 del Código Municipal y no por medio de un ocurso planteado ante la jurisdicción ordinaria, como lo hizo la Municipalidad de Villa Nueva. ---III--- De las constancias procesales se advierten los siguientes hechos relevantes: a) la entidad amparista solicitó ante la Municipalidad de San Miguel Petapa licencia para realizar trabajos de urbanización en las fincas dos mil ciento ochenta y nueve (2189) y dos mil ciento noventa y seis (2196) folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa y seis (196) ambas del libro trescientos cuarenta y cinco E (345E) de Guatemala, fracción de terreno “Las Marías” ubicada en carretera al Mayan Golf, área colindante con el Centro Comercial Metrocentro, zona cuatro del municipio de Villa Nueva; b) sin embargo, el dieciséis de junio de dos mil seis, le fue notificada la resolución por la que el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva, departamento de Guatemala, le concedió el plazo de cinco días para que se pronunciara respecto de los trabajos de urbanización que se encontraba realizando sin autorización municipal; c) Laurentii,

Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva, departamento de Guatemala, le concedió el plazo de cinco días para que se pronunciara respecto de los trabajos de urbanización que se encontraba realizando sin autorización municipal; c) Laurentii, Sociedad Anónima, evacuó aquella audiencia y refirió que cuenta con las respectivas autorizaciones y licencias municipales y acreditó tal extremo con fotocopias de las órdenes de pago, recibos de tesorería y autorización municipal emitidos por la municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala; d) no obstante haber aportado medios de prueba que respaldaban sus aseveraciones, el Juez de Asuntos municipales y de Tránsito de la municipalidad de Villa Nueva, le confirió el plazo de cinco días para legalizar los trabajos que se encontraba realizando sin autorización de esa Municipalidad; e) contra esa resolución la entidad ahora amparista interpuso recurso de revocatoria en el que expuso los mismos argumentos que expresó al evacuar la audiencia que le habían conferido y acompañó las pruebas respectivas; f) este recurso fue declarado sin lugar con el argumento de que: “la finca que determina que los terrenos en discusión se encuentran en jurisdicción de San Miguel Petala, fue cancelada formando dos fincas en jurisdicción de Amatitlán, que luego pasó a ser parte de Villa Nueva ”; g) contra esa resolución promovió proceso contencioso administrativo; h) encontrándose en trámite dicho proceso, la Municipalidad de Villa Nueva acudió ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, a interponer ocurso contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, con el fin de que este Tri bunal ordene modificar las

Municipalidad de Villa Nueva acudió ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, a interponer ocurso contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, con el fin de que este Tri bunal ordene modificar las inscripciones registrales de las fincas en las que se encuentra el Condominio Fuentes del Valle III, jurisdicción municipal de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala; en el sentido de que se indique que corresponde al munic ipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; i) dentro del expediente formado con ocasión del citado ocurso, la entidad Laurentii, Sociedad Anónima, planteó conflicto de jurisdicción a efecto de que seExpediente 1457-2010 5

determine que el asunto que se ventila ante el Juez de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, debe dilucidarse conforme lo regula el artículo 24 del Código Municipal que prevé el procedimiento para los conflictos de límites entre distritos municipales, así como las personas e instituciones competentes para conocer de dicho asunto; j) el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, resolvió: “… la labor del Tribunal de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción se constriñe a ubicar el caso concreto, dentro del ámbito que posea la jurisdicción para conocerlo. Que al respecto de la función jurisdiccional, la ley del Organismo Judicial establece en su artículo 57 que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y demás leyes que integran el ordenamiento jurídico del país. Específicamente para resolver los conflictos de jurisdicción que surjan en la administración de justicia la Ley del Tribunal

57 que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y demás leyes que integran el ordenamiento jurídico del país. Específicamente para resolver los conflictos de jurisdicción que surjan en la administración de justicia la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción establece supuestos, taxativamente enumerados por la ley, este Tribunal no tiene competencia para entrar a conocer otros planteamientos... ”. Es contra esta resolución que la amparista solicita la tutela constitucional. De la reseña que precede esta Corte advierte que la Municipalidad de Villa Nueva con la intención de dilucidar el conflicto de límites existente entre ésta y la de San Miguel Petapa interpuso ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, ocurso contra el Registrador General de la Propiedad. La entidad amparista, Laurentii, Sociedad Anónima, planteó conflicto de jurisdicción por presumir que esa situación debe dilucidarse conforme lo regula el artículo 24 del Código Municipal, el cual preceptúa: “Los conflictos derivados de la falta de definición en los límites existentes entre dos o más municipios, serán sometidos, por los Concejos Municipales afectados, a conocimiento del Ministerio de Gobernación, que dispondrá de un plazo de seis (6) meses, a partir de la recepción del expediente, para recabar los antecedentes que aquellos deberán proporcionarle y el dictamen del Instituto Geográfico Nacional, completar los estudios, informaciones, diligencias y demás medidas que sean necesarias, con base en las cuales emitirá opinión y lo elevará a conocimiento del Presidente de la República, para que, si así lo considera, presente a consideración del Congreso de la República la iniciativa de ley correspondiente, para su conocimiento y resolución”.

las cuales emitirá opinión y lo elevará a conocimiento del Presidente de la República, para que, si así lo considera, presente a consideración del Congreso de la República la iniciativa de ley correspondiente, para su conocimiento y resolución”. Esta Corte estima que la entidad Laurentii, Sociedad Anónima, al instar el conflicto de jurisdicción omitió tomar en cuenta que el artículo en el que se basó -24 del Código Municipalregula taxativamente que son los Concejos Municipales los que deben poner en conocimiento del Ministro de Gobernación el conflicto de límites surg ido entre una municipalidad y otra. Dicho extremo le resta legitimación a la entidad ahora accionante para intentar debatir una situación que únicamente puede ser dilucidada entre municipalidades. Bajo esa premisa, si la entidad Laurentii, Sociedad Anónima -amparista-, resiente que el ocurso planteado por la Municipalidad de Villa Nueva contra el Registro de la Propiedad le causa perjuicio, deberá requerir a la Municipalidad de San Miguel Petapa que sea ésta la que acuda ante el Tribunal de Conflictos de J urisdicción a intentar dilucidar lo relativo al órgano al que corresponde dirimir la contienda por límites surgida entre esa Municipalidad últimamente citada y la Municipalidad de Villa Nueva. Del análisis del expediente formado con ocasión del ocurso pro movido por la Municipalidad de Villa Nueva contra el Registrador General de la Propiedad, se establece que la Municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, al evacuar la audiencia que como tercera interesada le fue conferida manifestó: “Lo que sucede realmente en el presente caso es que existe un conflicto de límites entre distritosExpediente 1457-2010 6

audiencia que como tercera interesada le fue conferida manifestó: “Lo que sucede realmente en el presente caso es que existe un conflicto de límites entre distritosExpediente 1457-2010 6

municipales, en este caso entre las municipalidades de los municipios de Villa Nueva y de San Miguel Petapa, ambas del departamento de Guatemala, y esta no e s la vía correcta para solucionar dicho conflicto, siendo la vía correcta la establecida en el Código Municipal por medio de los artículos 24 y 25 que establecen y regulan la forma de solucionar dicho conflicto…” Tal argumentación permite advertir que la Municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala también resiente que es distinta la vía para esclarecer el conflicto de límites existente entre ésta y la Municipalidad de Villa Nueva. Siendo que es aquella a la que, en todo caso, le corres ponde instar las acciones pertinentes, la ahora accionante puede acudir ante la Municipalidad que le recibió el pago por la licencia de urbanización que extendió para efectuar los trabajos de construcción, a instarla para que inste los mecanismos necesario s para dilucidar aquella controversia de límites, ya sea planteando conflicto de jurisdicción ante el Tribunal competente o bien, acudiendo al Ministerio de Gobernación, a que efectúe su pronunciamiento. Si por alguna circunstancia esa Municipalidad no acc ediera a iniciar las acciones legales pertinentes, la entidad ahora accionante, podrá promover amparo, con el fin de denunciar la omisión en que hubiere incurrido esa municipalidad. Por tal motivo, esta Corte considera que la resolución que consti tuye el acto reclamado ningún agravio susceptible de ser reparado por esta vía puede causarle a la

que hubiere incurrido esa municipalidad. Por tal motivo, esta Corte considera que la resolución que consti tuye el acto reclamado ningún agravio susceptible de ser reparado por esta vía puede causarle a la entidad amparista, habida cuenta que, como ya se expuso no es esa la entidad a la que le corresponde intentar esclarecer el presunto conflicto de jurisdicción denunciado. ---IV--- Con base en los razonamientos anteriores, procede denegar la protección constitucional solicitada y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, pero por los motivos aquí expuestos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución; 8o., 10 inciso f), 11, 37, 42, 44, 47, 49 inciso b), 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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