Amparos_1464-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1464-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1464-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil tres, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción promovida por Estuardo Enrique Matheu Escobar contra la Municipalidad del municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Allan Herberth Marroquín Castillo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el dos de mayo de dos mil tres. B) Acto reclamado: Avalúo fiscal directo practicado inaudita parte por la autoridad impugnada sobre el inmueble propiedad del postulante identificado con la matricula municipal número cero uno – cero dos M – once mil ochocientos noventa y siete (01 -02M-11,897) número de identificación del inmueble diecisiete mil cuatrocientos ochenta y uno (17,481), finca cien mil trescientos veintidós (100,322), folio ciento ochenta y dos (182) del libro mil doscientos ochenta y uno (1281), del cual no se notificó de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Decreto 6 -91 del Congreso de la República de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso y el principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el
Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso y el principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el veintiuno de abril de dos mil tres, se le comunicó por correo ordinario, el requerimiento de pago en el cual se le indica que debe cancelar la suma de diecinueve mil novecientos treinta y tres quetzales con treinta y nueve centavos, por concepto de Impuesto Único Sobre Inmuebles de su propiedad; b) la cantidad requerida de pago por la Municipalidad de Santa Catarina Pinula -autoridad impugnada-, corresponde al equivalente de la tasa legal que se aplicaría por un nuevo avalú o fiscal practicado unilateralmente por dicha municipalidad; c) este nuevo avalúo fiscal incrementa el valor de su propiedad a seiscientos mil quetzales, que es aproximadamente seiscientos por ciento más que el valor declarado por su persona; d) al enterarse de dicha acción unilateral por parte de la municipalidad de Santa Catarina Pinula, requirió la intervención de su abogado, quien se comunicó con la municipalidad de Santa Catarina Pinula y descubrió que el avalúo fiscal directo es ilegal por haber sido practicado en violación al artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que indica que el avalúo directo debe practicarse conforme al manual de avalúos que para el efecto elabore el Ministerio de Finanzas Públicas el que aún no ha sido elaborado y este solo hecho inhabilita a la autoridad recurrida a practicar avalúos directos. Estima vulnerados sus derechos porque la autoridad recurrida careciendo totalmente de facultades legales y sin llenar los requisitos señalados en el procedimiento
recurrida a practicar avalúos directos. Estima vulnerados sus derechos porque la autoridad recurrida careciendo totalmente de facultades legales y sin llenar los requisitos señalados en el procedimiento legal de avalúo, aumentó su base impositiva y por tanto el monto a cancelar por concepto único sobre inmuebles. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 1 0 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 15, 154 y 229 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) con fecha vei ntisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, fue extendida la licencia de construcción número ochenta y dos – noventa y siete, a nombre del amparista para la construcción de un inmueble de dos niveles, con un costo de la obra de cuatrocientos setena y un mil ochocientos treinta y dos quetzales, siendo el valor de la tasa municipal por construcción cuatro mil seiscientos dieciocho quetzales con treinta y dos centavos, monto que fue cancelado según recibo número S – trece mil novecientos veinte, de esa institución; b)
municipal por construcción cuatro mil seiscientos dieciocho quetzales con treinta y dos centavos, monto que fue cancelado según recibo número S – trece mil novecientos veinte, de esa institución; b) por otra parte, el trece de marzo de dos mil uno, la autoridad impugnada extendió al amparista otra licencia de construcción la cual se identifica con el número cero diez – dos mil uno, con un costo de la obra de setecientos sesenta y dos mil novecientos quince quetzales, en el inmueble relacionado, en consecuencia el valor de la tasa municipal por construcción asciende a cuatro mil ciento sesenta y cinco quetzales, con cuarenta y un centavos, en concepto de renovación de licencia de construcción número ochenta y dos – noventa y siete, que corresponde al cobro de la tasa municipal equivalente al cincuenta por ciento del valor anterior, dos mil trescientos nueve quetzales con dieciséis centavos, más un mil ochocientos cincuenta y seis que tzales con veinticinco centavos, que corresponden a ciento veintitrés punto setenta y cinco metros cuadrados que se construyeron adicionalmente a la licencia anterior, cancelando el postulante el monto por renovación de la licencia en recibo serie “A” núme ro ochenta y nueve mil ochocientos treinta y cuatro, extendido por esa institución municipal; c) en consecuencia, el Departamento de Catastro procedió a realzar la actualización del valor del inmueble relacionado, que sin construcción tributaba ocho mil tr escientos ochenta y cuatro quetzales, más el valor de las construcciones descritas (un millón doscientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y siete quetzales, dando como resultado un millón doscientos treinta y tres mil ciento treinta y un quetzales,
valor de las construcciones descritas (un millón doscientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y siete quetzales, dando como resultado un millón doscientos treinta y tres mil ciento treinta y un quetzales, siendo este el valor actual; lo anterior bajo el amparo del artículo 4 inciso 2 del Decreto 15 – 98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Solicitó que se deniegue el amparo por no haberse agotado el principio de definitividad. D) Pruebas: a) fotocopia de lanota de cobro de veintiuno de abril de dos mil tres, por medio de la cual, entre otros, se pone del conocimiento del postulante el nuevo valor fiscal asignado a la finca de su propiedad, inscrita en el Registro General de la Propiedad al número diecisiete mil cuatrocientos ochenta y uno, finca cien mil trescientos veintidós, folio ciento ochenta y dos del libro mil doscientos ochenta y uno de Guatemala y se le requiere el pago por la cantidad de diecinueve mil novecientos treinta y tres quetzales con treinta y nueve centavos. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...La autoridad impugnada al rendir el informe circunstanciado y en las alegaciones hechas en el amparo, no admitió haber hecho el avalúo, sino más bien acepta que el Departamento de Catastro de dicha Municipalidad procedió a realizar la actualización del valor del inmueble ya citado, tomando como base el valor que el inmueble tenía originalmente sin construcción más el valor por las constr ucciones hechas conforme a las licencias municipales de construcción que la Municipalidad le autorizó al amparista, que para el presente caso es lo mismo, estableciendo el Tribunal que su proceder no lo hizo conforme manual
tenía originalmente sin construcción más el valor por las constr ucciones hechas conforme a las licencias municipales de construcción que la Municipalidad le autorizó al amparista, que para el presente caso es lo mismo, estableciendo el Tribunal que su proceder no lo hizo conforme manual alguno, ni demostró si éste exis te ó no, considerando que hubo parámetros ciertos que se hubieran tomado en cuenta para fijar el precio que aparece en la nota de cobro dirigida al accionante, requisitos que son los que pretende brindar el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles que manda observar un manual, que manda a observar un manual (sic), actuación que denota extralimitación en el uso de sus facultad...” Y resolvió: “...I) OTORGA el AMPARO solicitado por ESTUARDO ENRIQUE MATHEU ESCOBAR contra la MUNICIPALIDAD DEL MUN ICIPIO DE SANTA CATARINA PINULA, DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. II) En consecuencia, restablece al postulante en la situación jurídica afectada, restituyéndolo en sus derechos, por lo que se ordena a la autoridad impugnada que suspenda en forma definitiva el avalúo reclamado sobre la finca propiedad del accionante, así como el cobro del impuesto calculado conforme el evalúo antes mencionado; III) Se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de tres días a partir de que se encuentre firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. IV) No se hace especial conden a en costas...”.
III. APELACION
de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. IV) No se hace especial conden a en costas...”.
III. APELACION La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de apelación. B) El Ministerio Públicoy la autoridad impugnada, no alegaron.
CONSIDERANDO -IProcede el amparo si de lo actuado se advierte evidente trasgresión de la ley, como en el presente caso, el derecho de defensa y el principio del debido proceso que se encuentran garan tizados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y siendo derechos inherentes de la persona, es deber del Estado proteger su ejercicio. La inviolabilidad de la defensa, así como la exigencia de un procedimiento preestablecido legalmente, implican la accesibilidad a los tribunales que las personas deben tener para ejercer las acciones que deseen y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. -IIEn el presente caso, Estuardo Enrique Matheu Escobar plantea amparo contra el avalúo fiscal directo practicado inaudita parte por la Municipalidad del municipio de Santa Catarina Pinula departamento de Guatemala, sobre el inmueble propiedad del postulante identificado con la matricula municipal número cero uno – cero dos M – once mil ochocientos noventa y siete (01-02M-11,897) número de identificación del inmueble diecisiete mil cuatrocientos ochenta y uno (17,481), finca cien mil
número cero uno – cero dos M – once mil ochocientos noventa y siete (01-02M-11,897) número de identificación del inmueble diecisiete mil cuatrocientos ochenta y uno (17,481), finca cien mil trescientos veintidós (100,322), folio ciento ochenta y dos (182) del libro mil doscientos ochenta y uno (1,281), del cual no se notificó de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala; por estimar que se viola sus derechos, pues, su propiedad fue valuada in audita parte y sin que exista el manual que para ello se debe tomar en cuenta, como lo manda la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y sin que tal valuación se le hubiera notificado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del mismo cuerpo legal. El Tribunal de Amparo de Primera Instancia, otorgó la protección solicitada al considerar que la autoridad impugnada procedió a realizar la actualización del valor del inmueble relacionado, tomando como base el valor que dicho bien tenía originalmente sin construcción más el val or por las construcciones hechas conforme a las licencias municipales de construcción que le autorizó al amparista, tal proceder la autoridad impugnada lo realizó sin la existencia de manual alguno, por lo que al no constar parámetros ciertos que se hubieran tomado en cuenta para fijar el precio que aparece en la nota de cobro dirigida al accionante, se transgrede el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que manda observar un manual, siendo evidente que la autoridad impugnada se extralimita en el uso de sus facultades, criterio que esta Corte comparte, ya que la observancia de un manual
Inmuebles, que manda observar un manual, siendo evidente que la autoridad impugnada se extralimita en el uso de sus facultades, criterio que esta Corte comparte, ya que la observancia de un manual permite al particular establecer si su bien se ha valuado conforme los parámetros previamente establecidos o si, por el contrario, ha sido mal situado en los supuestos normativos que aquél contenga, abriendo con esto la posibilidad de manifestar inconformidades en caso de que la autoridad no se ajuste a los lineamientos establecidos; siendo que en el presente caso la autoridad reclamada no tiene regulado un procedimiento preestablecido para llevar a cabo los avalúos de manera directa, comolo requiere el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, existe la ausencia de certeza de los pasos que se siguen para llevar a cabo tal justiprecio, quedando el amparista en la imposibilidad de impugnar su resultado. De esa cuenta, la autoridad administrativa denunciada vulnera el debido proceso incumpliendo con seguir el procedimiento prescrito por la ley, afectando los derechos del postulante, pues realizó el justiprecio del bien inmueble relacionado sin citarle y oírle, sin contar con un procedimiento claramente definido, aprobado por el Concejo Municipal, por lo que, cualquier avalúo que por vía del artículo 5, numeral 2, se realice, devendrá en violatorio del elemental y fundamental derecho de defensa. Por tales razones, debe confirmarse el otorgamiento del amparo decretado en primera instancia. -IIITampoco estima este Tribunal que en este caso se hubiera acudido al amparo sin agotar el principio de definitividad, pues en el caso de análisis lo reclamado constituye un acto y no una resolución
-IIITampoco estima este Tribunal que en este caso se hubiera acudido al amparo sin agotar el principio de definitividad, pues en el caso de análisis lo reclamado constituye un acto y no una resolución emanada de procedimiento alguno, por lo que al administrado no le puede ser exigible que acuda a la vía administrativa, cuando ésta ni siquiera se abrió para la defensa de sus derechos. En igual sentido se resolvió el expediente formado por apelación de sentencia de amparo identificado en esta Corte con el número treinta y siete – dos mil tres. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La C orte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes aplicables resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.