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Amparos_1467-2012_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1467-2012_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1467-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1467-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de febrero de dos mil doce, dictada por el Juez Pr imero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación abogado Rafael Briz Méndez, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado que l a representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de enero de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, remitido posteriormente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: resolución número CNEE guión ciento cincuenta guión dos mil seis (CNEE150-2006), emitida por la Comisión Nacional de Energía, que fue publicada en el Diario de Centro América el seis de diciembre de dos mil seis . C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la seguridad jurídica, de defensa y de libertad de acción y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la

los derechos a la seguridad jurídica, de defensa y de libertad de acción y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el año mil novecientos noventa y cinco, cuando se produjo la crisis energética en Guatemala, se firmaron una serie de contratos entre generadores de energía eléctrica, el Estado de Guatemala y/o la Empresa Eléctrica de Guatemala, a los que se les ha denominado “Contratos Existentes”, debido a que fueron suscritos antes de la vigencia de la Ley General de Electricidad, Decreto 93 -96 del Congreso de la República; b) al entrar en vigencia la citada Ley, se emitió su Reglamento en el que se estableció en su artículo 1 que los Contratos Existentes “son los contratos de suministro de energía eléctrica entre generadores y empresas distribuidoras, suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley y vigentes a la promulgación del Reglamento”; c) en el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista se establecen sus funciones, entre otras, la coordinación de la operación, el establecimiento de precios de mercado de corto plazo y garantizar la seguridad y el abastecimiento de energía eléctrica; sobre los Contratos Existentes , el artículo 40 de ese Reglamento disp uso originalmente que “serán considerados como pertenecientes al mercado a término y serán administrados de conformidad con las estipulaciones contractuales contenidas en dichos contratos, incluyendo las condiciones de compra mínima de energía obligada. En todo caso se deberá programar con sus restricciones tendiendo a un despacho económico”; d) advierte que , para respetar los

estipulaciones contractuales contenidas en dichos contratos, incluyendo las condiciones de compra mínima de energía obligada. En todo caso se deberá programar con sus restricciones tendiendo a un despacho económico”; d) advierte que , para respetar los términos, condiciones y plazos pactados, en el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista se dio validez a dichos contratos de forma que solamente los firmantes eran los responsables de su contenido y debían regirse por ellos, lo cual tiene sentido jurídi co al amparo de lo establecido en las literales f) y k) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial; e) en Acuerdo Gubernativo 657 -2005 de seis de diciembre de dos mil cinco, el Presidente de la República modificó el artículo 40 del Reglamento del Adm inistrador delExpediente 1467-2012 2

Mercado Mayorista, disponiendo éste a partir de su vigencia: “ Los Contratos Existentes, serán considerados como pertenecientes al mercado a término y serán administrados de conformidad con las estipulaciones contractuales contenidas en dicho s contratos, incluyendo las condiciones de compra mínima de energía obligada. En todo caso se deberán programar con sus restricciones tendiendo a un Despacho Económico. Los costos diferenciales provenientes de los Contratos Existentes, con relación a los P recios de Referencia de Potencia, los precios del Mercado de Oportunidad de la energía suministrada, la potencia y energía no consumida por la demanda regulada de la distribuidora y todos estos disponibl e del Mercado Mayorista, serán repartidos entre los P articipantes Consumidores de dicho Mercado. La repartición de dichos costos se realizará de forma proporcional al consumo de cada Participante

distribuidora y todos estos disponibl e del Mercado Mayorista, serán repartidos entre los P articipantes Consumidores de dicho Mercado. La repartición de dichos costos se realizará de forma proporcional al consumo de cada Participante Consumidor. El Administrador del Mercado Mayorista incluirá estos costos en el Informe de Transacciones Económica s Mensual La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, establecerá mediante resolución, el mecanismo necesario para la implementación de lo aquí preceptuado ”; f) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución número CNEE guión ciento cincuent a guión dos mil seis (CNEE -150-2006), la que fue publicada en el Diario de Centroamérica el seis de diciembre de dos mil seis, por medio de la cual estableció: “ I. Definir los lineamientos siguientes para la aplicación del segundo término de la fórmula descrita en el apartado 4.1, en la resolución número CNEE – 180 – 2005, en el sentido que el Administrador del Mercado Mayorista deberá calcular y aplicar los Costos Diferenciales de energía, para cada uno de los Contratos Existentes, únicamente cuando el Pre cio de la Energía suministrada derivada del Contrato Existente “i” (PREECEI) sea mayor al Precio de Oportunidad de la Energía proyectado (POEp); en el caso contrario el Costo Diferencial de Energía de dicho contrato será igual a cero. II. El Administrador del Mercado Mayorista deberá aplicar lo dispuesto en la presente resolución en el informe de Transacciones Económicas inmediato siguiente a la publicación de la misma. III. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial ”; y g) de esa manera, en la forma en que el Acuerdo

en el informe de Transacciones Económicas inmediato siguiente a la publicación de la misma. III. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial ”; y g) de esa manera, en la forma en que el Acuerdo Gubernativo citado modificó el Reglamento en mención, provocó que todos los consumidores de energía eléctrica, no importando si viven en la ciudad capital o en la aldea más recóndita del país, tuvieran que pagar los costos que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima estaba obligada a pagar en virtud de los compromisos asumidos en los Contratos Existentes. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera violados sus derechos constitucionales enunciados, toda vez que se ha provocado que todos los consumidores de energía eléctrica tuvieran que pagar los costos que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima estaba obligada en virtud de los compromisos a sumidos en los Contratos Existentes, compromisos que la citada entidad adquirió libremente para darle electricidad a usuarios, aun y cuando la citada Empresa no les proporciona servicio de electricidad, pero la C omisión Nacional de Energía Eléctrica obliga mediante la Resolución que constituye el acto reclamado a que terceros ajenos a los Contratos Existentes, como lo es la postulante, paguen los costos que no les competen, derivado de diferenciales en los Contratos Existentes, de los cuales no son parte ni han firmado, provocando al final que el servicio de electricidad en general se encarezca. Por lo que, se han emitido una serie de disposiciones en las cuales todos los usuarios finales deben de asumir los costes de los Contratos Existentes, sin importar

no son parte ni han firmado, provocando al final que el servicio de electricidad en general se encarezca. Por lo que, se han emitido una serie de disposiciones en las cuales todos los usuarios finales deben de asumir los costes de los Contratos Existentes, sin importar quien les provee del suministro de energía y en el caso específico del acto reclamado, solamente se crea un beneficio para una Distribuidora y no para los demás agentes delExpediente 1467-2012 3

sector, ya que éstos deben de cubrir costos que no le s corresponden. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 4, 5, 12, y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala; el artículo 61 de la Ley General de Electricidad y el artículo 1519 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica informó: a) al emitir la resolución reclamada en amparo le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual fue modificado por medio del Acuerdo Gubernativo 657 -2005; b) en cumplimiento de lo

emitir la resolución reclamada en amparo le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual fue modificado por medio del Acuerdo Gubernativo 657 -2005; b) en cumplimiento de lo establecido en tal Reglamento, el veintinueve de diciembre de dos mil cinco emitió la resolución CNEE guión ciento ochenta guión dos mil cinco (CNEE-180-2005) publicada en el Diario de Centro América en esa fecha en la que se determinó el procedimiento y mecanismo regulatorio que define el cálculo y asignación, por parte del Administrador del Mercado Mayorista, de los Costos Diferenciales provenientes de los contratos existentes a todos los participantes Consumidores del Mercado Mayorista; c) las distribuidoras , de conformidad con la Ley General de Electricidad, no son consumidores, no absorben lo s costos, sino que simplemente lo trasladan a sus usuarios regulados. El pertenecer y actuar dentro del Mercado Mayorista proporciona garantías, en virtud que en caso de fallas de los generadores contratados por la distribuidora o incumplimientos de abaste cer la energía y potencia controlada, su demanda es abastecida por medio de los demás agentes generadores de dicho mercado; sin embargo, pretenden gozar de las garantías y seguros que otorga el mercado sin pagar por ellas, no obstante que todo pago que efectúan por concepto de potencia y energía de todas formas los traslada directamente a los usuarios vía facturación mensual; d) en la Resolución que se ataca en amparo lo único que hace es ampliar y aclarar la aplicación de una fórmula contenida en la Resolu ción CNEE-180-2005, específicamente la contenida en el apartado cuatro punto uno (4.1) . D)

que hace es ampliar y aclarar la aplicación de una fórmula contenida en la Resolu ción CNEE-180-2005, específicamente la contenida en el apartado cuatro punto uno (4.1) . D) Pruebas: las diligenciadas en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: el Juez Primero de Primera Inst ancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, consideró: ”…que al tenor de lo regulado en el articulo ciento cuarenta y nueve del Reglamento de la Ley General de Electricidad, Acuerdo Gubernativo número doscientos cincuenta y seisnoventa y siete, que establece: 'RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Contra las resoluciones originadas del Ministerio, así como contra las dictadas por la Comisión, cabrá el recurso de reposición. Todo lo referente a este recurso se regirá de conformidad c on la Ley de lo Contenciosos Administrativo, Decreto ciento diecinueve - noventa y seis del Congreso de la República', razón por la cual este Tribunal estima que se ha incumplido con agotar los recursos ordinarios por cuyo medio se ventile educadamente la resolución que la entidad accionante denuncia como acto que le causa agravio, ya que el principio de definitividad enunciado como presupuesto procesal en el articulo diecinueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la ob ligación que tiene el postulante de, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, utilizar todos los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamad o, ello dado la naturaleza extraordinaria yExpediente 1467-2012 4

procedimiento establecido en la ley, utilizar todos los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamad o, ello dado la naturaleza extraordinaria yExpediente 1467-2012 4

subsidiaria del amparo, que procede cuando el acto reclamado reviste la condición procesal de definitividad cuya observancia es obligatoria para el tribunal que conoce de esta acción constitucional. La definitivi dad implica que una vez agotados los recursos judiciales y administrativos por cuyo medio pueda ventilarse la controversia conforme el debido proceso, el acto reclamado ya no tenga posibilidad de ser revisado por recurso o procedimiento ordinario alguno ca paz de repara el agravio denunciado y así se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, expediente novecientos veinticinco - noventa y ocho, por lo que deviene procedente denegar l a protección constitucional de amparo solicitada, debiendo efectuar las declaraciones que en derecho corresponde… De conformidad con lo regulado en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad el tribunal decidirá sobre l as costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo y a criterio de este tribunal las actuaciones judiciales o administrativas se dictarán de buena fe por lo que resulta procedente no hacer especial condena en costas...”. Y resolvió: “…I. Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por DISTRIBUIDORA DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de se Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación RAFAEL BRIZ MENDEZ, en contra de la COMI SIÓN NACIONAL DE

notoriamente improcedente el amparo solicitado por DISTRIBUIDORA DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de se Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación RAFAEL BRIZ MENDEZ, en contra de la COMI SIÓN NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA; II) Se condena en costas al postulante; III) Se impone multa de un mil quetzales al Abogado patrocinante RAFAEL BRIZ MENDEZ, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el fallo; bajo apercibimiento de que en caso de incumpliendo su cobro se hará por la vía correspondiente; IV) NOTIFIQUESE…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló. Al manifestar agravios expresó que con el acto rec lamado se pretende trasladar obligaciones de terceros a entidades como la postulante , que no es parte de los contratos preexistentes entre los generadores y la Empresa Eléctrica de Guatemala, lo cual además constituye una violación a los derechos de los us uarios de la postulante, a los que tal situación implicaría que se les pretenda cargar los costos de unos contratos de los que no son parte, ni de los cuales reciben algún servicio.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial del amparo. Solicito que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia , se revoque la sentencia de primer grado otorgando la protección . B) La Comisi ón Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada , reiteró lo expresado en el escrito que

sentencia de primer grado otorgando la protección . B) La Comisi ón Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada , reiteró lo expresado en el escrito que contiene el informe circunstanciado que presentó y destacó que el amparo no es la vía adecuada para impugnar una disposición de carácter general. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como conse cuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, toda vez que la entidad postulante no impugnó la resolución que estima le causa agravio por medio del recurso de revocatoria, el cual podría o no ser resuelto conforme sus intereses, tomando en consideración que lo que se pretende es revocar, o bien, dejar sin efecto la resolución de cinco de diciembre de dos mil seis. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -I-Expediente 1467-2012 5

La Constitución instituyó el amparo como garantía contra actos arbitrarios de funcionarios depositarios de la autoridad, y la declaración de inconstitucionalida d de las leyes o disposiciones de carácter general como garantía de la supremacía constitucional; ambos medios de defensa constitucional tienen funciones y efectos especiales distintos, por lo que su interposición debe ser idónea para obtener la protección requerida. La acción de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general tiene como fin esencial proteger el orden constitucional frente a disposiciones de carácter

por lo que su interposición debe ser idónea para obtener la protección requerida. La acción de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general tiene como fin esencial proteger el orden constitucional frente a disposiciones de carácter general que emita la autoridad constituida, si ellas lesiona n, restringen o tergiversan el ordenamiento supremo contenido en la Constitución. Por su parte, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce si la violación ha ocurrido, y procede siempre qu e las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IILa Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, argumentó entre otros aspectos que el amparo no es la vía adecuada para impugnar una disposición de carácter general, ya que resulta impropio aceptar la utilización del amparo en forma individualizada contra disposiciones de carácter general, con el fin de sustraerse de l a aplicación de una disposición con efectos generales, ya que para ese efecto se requiere de una vía distinta a la utilizada. El criterio anterior es compartido por esta Corte, porque efectivamente el amparo no es la vía adecuada para impugnar una disposic ión de carácter general, no obstante la inconstitucionalidad tiene por objeto impugnar leyes o disposiciones gubernativas de carácter general con la finalidad de que queden sin vigor total o parcialmente, en cuanto que el amparo recoge la pretensión indivi dual de proteger derechos fundamentales de ataques provenientes de hechos o actos violatorios de los mismos, es decir, proteger a las

carácter general con la finalidad de que queden sin vigor total o parcialmente, en cuanto que el amparo recoge la pretensión indivi dual de proteger derechos fundamentales de ataques provenientes de hechos o actos violatorios de los mismos, es decir, proteger a las personas contra violaciones o amenazas a sus derechos. Para respaldar esa postura se estima conveniente citar la sentenc ia de quince de junio de dos mil cinco, dictada dentro del expediente dos mil setecientos treinta y dos guión dos mil cuatro (2732 -2004), formado con ocasión del amparo interpuesto en esa oportunidad contra la resolución CNEE guión cincuenta y tres guión dos mil tres (CNEE53-2003) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante la cual se fijó el costo máximo por peaje a cobrar por las distribuidoras de energía eléctrica en función de las entidades transportistas. Idéntico tema se discutió dentro del expediente cuatro mil setecientos uno guión dos mil nueve (4701-2009), en el que se emitió la sentencia de tres de febrero de dos mil diez. En ambos casos, esta Corte consideró: “ …Efectivamente, la resolución reclamada, contiene disposi ciones de carácter general aplicables a todas las personas que se encuentran comprendidas dentro de los supuestos fácticos que la misma prevé. De ahí que la citada norma debía atacarse a través de la garantía constitucional específicamente establecida para impugnar normas de carácter general. En resumen y de conformidad con lo antes indicado, la accionante al hacer valer por medio del amparo lo que es propio de una acción de inconstitucionalidad, no reclamó en forma legal la intervención de esta

lo antes indicado, la accionante al hacer valer por medio del amparo lo que es propio de una acción de inconstitucionalidad, no reclamó en forma legal la intervención de esta Corte, por lo que el amparo deviene improcedente y así deberá declararse…”. Siendo que en este caso se perfila una situación semejante, debido a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió una norma por medio de la cual se estableció la forma de cál culo y aplicación de los Costos Diferenciales de Energía , seExpediente 1467-2012 6

reitera que el amparo no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general que afecta a todos los participantes del Mercado Mayorista, sino que es la vía de la acción de inconsti tucionalidad la indicada para dilucidar la compatibilidad de la norma reglamentaria y/o técnica con el texto constitucional, según lo prescriben los artículos 265 y 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diez en el expediente cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve guión dos mil nueve (4649-2009). Como conclusión de lo expuesto, se puede establecer que el amparo intentado por la postulante es notoriamente improcedente. Habiendo el Tribunal de primer grado resuelto en ese sentido, procede confirmar la sentencia venida en grado pero por los motivos aquí considerados, con la sola modificación de revocar lo relativo a la condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 , inciso c), de la Constitución Política de la República de

costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 , inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima –postulantey, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, pero se revoca el numeral II de su parte resolutiva y, emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, no se hace especi al condena en costas . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes del amparo.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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