Amparos_1470-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1470-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1470-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de julio de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de agosto de dos mil tres, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instan cia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional homónimo promovido por Teodoro Federico de Jesús Sutter Soto y Orlando Krishna Alvarado contra el Tribunal Electoral del Deporte Federado. Los solicitantes actuaron con el patrocinio del abogado Mario René Lobo Dubón.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de mayo de dos mil dos y remitido con posterioridad, por razón de competencia, al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de catorce de marzo de dos mil dos, dictado por la autoridad impugnada, mediante la cual anuló la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil uno, que aprobó la elección de los amparistas a los cargos de Vocal I y Vocal II del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Boxeo. C) Violaciones que denuncia : derecho a elegir y ser electo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los solicitantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en elecciones efectuadas el dieciocho de noviembre de dos mil uno, ambos resultaron electos para los cargos de Vocal I y Vocal II del Comité Ejecutivo de la Federac ión Nacional de Boxeo; b) cuando ya había
efectuadas el dieciocho de noviembre de dos mil uno, ambos resultaron electos para los cargos de Vocal I y Vocal II del Comité Ejecutivo de la Federac ión Nacional de Boxeo; b) cuando ya había transcurrido en exceso el plazo para objetar los resultados de dicho evento eleccionario, se planteó impugnación contra el mismo, aduciendo que la planilla en la que ellos habían participado no debió ser admitida habida cuenta que uno de ambos -Orlando Krishna Alvarado-, en fecha anterior a la elección, había sido declarado non grato por la Federación Nacional de Físico-Culturismo; además, había sido expulsado de la Federación Deportiva Nacional de Levantamiento en Potencia; c) la autoridad impugnada, al resolver, dictó resolución de catorce de marzo de dos mil dos, mediante la cual anuló la resolución por la que había aprobado los resultados del proceso eleccionario; d) impugnaron dicha decisión mediante recurso revocatoria, el cual, a la fecha del planteamiento del amparo, no había sido resuelto, concretándose así el silencio administrativo y surgiendo la posibilidad de acudir a la vía constitucional del amparo. D.2) Expresión de agravios: Los postulantes afirman que la anulación de la resolución que había dado por aprobada su elección, es violatoria a sus derechos constitucionales enunciados ya que ninguno de los dos adolecía de impedimento para optar a los cargos para los que habían sido electos; ello porque la declaratoria de non grato no constituía causal de inelegibilidad y la expulsión aducida para la impugnación era inexistente. D.3) Pretensión: Solicitan que se deje sin efecto la resolución impugnada y, como consecuencia de ello, se ordene su inmediata restitución a los
expulsión aducida para la impugnación era inexistente. D.3) Pretensión: Solicitan que se deje sin efecto la resolución impugnada y, como consecuencia de ello, se ordene su inmediata restitución a los cargos para los que fueron electos. E) Uso de recursos : revocatoria. F) Caso de procedencia : invocaron el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 136, inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 153, 155 y 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros in teresados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Tribunal del Deporte Federado afirmó que anuló la elección de los ahora amparistas en virtud de que uno de ellos –Orlando Krishna Alvaradoal presentar la declaración jurada que se le requirió para proced er a su inscripción como candidato, omitió manifestar que había sido declarado non grato por la Federación Nacional de Físico-Culturismo de Guatemala y expulsado tanto de la Federación Nacional como de la Federación Deportiva Nacional de Levantamiento de Potencia.
Dicha anulación la dispuso, además, porque no podía convalidar el hecho de que hubiera optado a un cargo dentro del deporte nacional una persona que había sido expulsada de éste. Afirma que el amparo promovido es extemporáneo habida cuenta que pa ra su interposición los amparistas no observaron que, conforme el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
cargo dentro del deporte nacional una persona que había sido expulsada de éste. Afirma que el amparo promovido es extemporáneo habida cuenta que pa ra su interposición los amparistas no observaron que, conforme el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en materia electoral los amparos deben promoverse en el plazo de cinco días de conocido por el amparista el hecho que a juicio le perjudica. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas : resoluciones emitidas dentro del expediente administrativo formado por virtud de la impugnación interpuesta contra la elección de los ahora amparistas. E) Sentencia de primer grado: El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, consideró. “...La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el h echo que, a su juicio, le perjudica. El presente amparo fue interpuesto en forma extemporánea ya que la última resolución se les notificó a los interponentes con fecha once de abril de dos mil dos y los treinta días para interponer el amparo vencieron el once de mayo de dos mil dos, y el amparo fue interpuesto con fecha veintinueve de mayo de dos mil dos, por lo que el presente amparo fue presentado en forma extemporánea y así debe resolverse...” Y resolvió: “...I) SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los señores TEODORO FEDERICO DE JESÚS SUTTER SOTO Y ORLANDO KRISHNA ALVARADO en contra el (sic) TRIBUNAL ELECTORAL DEL DEPORTE FEDERADO, por las razones ya
TEODORO FEDERICO DE JESÚS SUTTER SOTO Y ORLANDO KRISHNA ALVARADO en contra el (sic) TRIBUNAL ELECTORAL DEL DEPORTE FEDERADO, por las razones ya consideradas, toda vez que el mismo es extemporáneo. II) Se condena en costas a la parte recurrente, señores TEODORO FEDERICO DE JESÚS SUTTER SOTO Y ORLANDO KRISHNA ALVARADO;IV) (sic) Se impone una multa de MIL QUETZALES al abogado patrocinante de la presente acción de amparo, licenciado MARIO RENÉ LOBO DUBON...”
III. APELACIÓN Los amparistas apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes del amparo afirmaron que disienten de la extemporaneidad aducida en primer grado ya que las notificaciones que el Tribunal de Amparo tomó como referencia para computar el plazo para la promoción del amparo les fueron efectuadas en un lugar al que ellos no tienen acceso.
Además, disienten de la condena en costas decidida en primer grado y de la imposición de multa máxima a su abogado patrocinante, pues su actuación no fue de mala fe. Solicitaron que se revoque la sentencia apelada y se les otorgue amparo. B) El Tribunal Electoral del Deporte Federado, autoridad impugnada, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, se confirme el fallo venido en grado. C) El Ministerio Público afirmó que los amparistas se equivocaron al indicar el acto reclamado, pues señalaron como lesiva la resolución que
consecuencia, se confirme el fallo venido en grado. C) El Ministerio Público afirmó que los amparistas se equivocaron al indicar el acto reclamado, pues señalaron como lesiva la resolución que anuló su elección, no obstante que en todo caso la que pudo ocasionarles agravio fue la resolución que denegó el recurso de revocatoria. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa Constitución reconoce el amparo como medio extraordinario y subsidiario de protección de los derechos de las personas, y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece requisitos esenciales para su procedencia, tal como el de la posibilidad de su utilización únicamente dentro del plazo regulado por el artículo 20 de la misma, el cual indica que la petición de amparo debe hacerse dentro de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica; en tal virtud, la determinación del plazo es de obligado conocimiento por el tribunal de amparo, por razones de seguridad jurídica. -IIEn el presente caso, Teodoro Federico de Jesús Sutter Soto y Orlando Krishna Alvarado promueven amparo contra el Tribunal Electoral del Deporte Federado, señalando como lesiva la resolución de catorce de marzo de dos mil dos, mediante la cual la citada autoridad dispuso anular la elección de dichas personas a los cargos de Vocal I y Vocal II del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Boxeo de Guatemala. Esta Corte, al efectuar el análisis de los documentos aportados como pruebas al proceso de amparo, establece que los amparistas tuvieron conocimiento de la
Nacional de Boxeo de Guatemala. Esta Corte, al efectuar el análisis de los documentos aportados como pruebas al proceso de amparo, establece que los amparistas tuvieron conocimiento de la resolución que anuló su elección desde el quince de marzo de dos mil dos, según cédula de notificación obrante a folio veintidós de la pieza de amparo de primer grado. De esa cuenta, el plazo para promover amparo principió a correr al día siguiente de esa fecha y venció el catorce de abril de ese año. Siendo que dicho medio de defensa constitucional no fue instado sino hasta el veintinueve de mayo de ese mismo año, la petición de protección c onstitucional se hizo extemporáneamente, por lo que no puede ser acogida. Se estima pertinente clarificar que, en el presente caso, el plazo para acudir al amparo era de treinta días y no de cinco como lo adujo la autoridad impugnada al rendir su informe circunstanciado, ello porque este último plazo únicamente aplica en el caso de los amparos promovidos como consecuencia de elecciones generales. Cabe asentar, también, que si bien es cierto los ahora amparistas impugnaron mediante revocatoria la resolución que constituye el acto reclamado, dicho medio de impugnación, por su inidoneidad, no interrumpió el plazo para acudir en amparo. Tal afirmación encuentra su fundamento en el hecho de que, siendo que la autoridad impugnada es ente integrante de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, sus decisiones son atacables por los medios contemplados en sus propias leyes y no por los establecidos en los artículos 7 y 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ello, porque no
de Guatemala, sus decisiones son atacables por los medios contemplados en sus propias leyes y no por los establecidos en los artículos 7 y 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ello, porque no habiendo sido esta última ap robada con la mayoría calificada que requiere el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la misma no puede alterar lo relativo a los recursos administrativos regulados en las leyes propias de las entidades autónomas o descentralizadas. (Este criterio se funda en lo resuelto por esta Corte en sentencia del tres de diciembre de dos mil uno, dictada en el expediente un mil setecientos tres -dos mil uno.) Es por esa razón que la recurribilidad de la resolución que dispuso la anulación de aquella elección, se regía por el artículo 162 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, que preceptúa que las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Deporte Federado respecto de las impugnaciones que se interpongan contra los eventos electorales, son irrefutables. Por las razones consideradas el amparo solicitado es improcedente y así debe declararse. Para tal efecto, procede confirmar la parte resolutiva de la sentencia venida en grado pero por las razones aquí consideradas, con la salvedad que el amparo resulta extemporáneo pero por el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se notificó a los ahora amparistas la resolución que constituye el acto reclamado y no aquélla que denegó los recursos de revocatoria, como lo afirma el Tribunal de Amparo de primer grado. -IIIRespecto de la impugnación a la condena en costas y al monto de la multa impuesta al abogado
y no aquélla que denegó los recursos de revocatoria, como lo afirma el Tribunal de Amparo de primer grado. -IIIRespecto de la impugnación a la condena en costas y al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante que efectuaron los amparistas, esta Corte estima que lo decidido por el Tribunal a quo se encuentra conforme a Derecho, habida cuenta que no existen razones que permitan la exoneración delos postulantes del pago de costas o la reducción del monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. Por tal razón, el fallo venido en grado, en cuanto a este punto, también debe ser confirmado, modificándolo en cuanto a precisar lo relativo al plazo y el lugar en el que debe hacerse efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante, así como la consecuencia en el caso de que se incumpla su pago. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 8o., 10, 42, 44, 49, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, con modificación en cuanto a que, la multa impuesta al abogado patrocinante, Mario René Lobo Dubón, debe hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en
multa impuesta al abogado patrocinante, Mario René Lobo Dubón, debe hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en la que cobre firmeza el presente fallo; en caso de incumplim iento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.