Amparos_1473-2003_Civil -Diligencias de titulacion supletoria
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1473-2003_Civil -Diligencias de titulacion supletoria
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1473-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de octubre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de mayo de dos mil tres dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por María del Carmen Chupina Acajabón contra la Corporación Municipal del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala. La postulante actuó el patrocinio del abogado Ramiro Eulogio Barraza Acajabón.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el dieciocho de septiembre de dos mil dos. B) Acto reclamado: omisión de la Corporación Municipal del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala de rendir un informe de inspección y medición de un lote de terreno objeto de titulación supletoria en las diligencias de titulación supletoria quinientos noventa y uno - noventa y siete (591 -97) que se tramitan en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derechos de propiedad privada, de petición, defensa y el principio del debido proceso. D) He chos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala promovió diligencias de titulación supletoria las que se identifican con el número quinientos noventa y uno - noventa y siete (591 -97) a cargo del notificador cuarto de dicho Juzgado;
Civil del departamento de Guatemala promovió diligencias de titulación supletoria las que se identifican con el número quinientos noventa y uno - noventa y siete (591 -97) a cargo del notificador cuarto de dicho Juzgado; b) como consecuencia de dichas diligencias, a finales del año mil novecientos noventa y siete fue remitido el expediente que contiene las mismas a la Corporación Muni cipal del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, a efecto de que rindiera el informe a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Titulación Supletoria; c) como la citada autoridad ha sido omisa en la emisión de dicho informe, promueve amparo a efecto de que se conmine a la citada autoridad municipal a rendir el informe correspondiente, a efecto de continuar con las diligencias de titulación supletoria. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos c), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 39 y 40 de la Constitución Política de la República.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: No hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) para la realización del informe solicitado por la amparista, se presentaron a la aldea La Laguneta de esa jurisdicción c omprobándose que el plano presentado por la interesada no coincidía con el área física ya que dentro de dicho terreno existen varias familias que han comprado a la
la aldea La Laguneta de esa jurisdicción c omprobándose que el plano presentado por la interesada no coincidía con el área física ya que dentro de dicho terreno existen varias familias que han comprado a la titulante; b) son las diligencias de titulación supletoria las que por tener muchas anomalí as e irregularidades, ellas han impedido que se cumpla con rendir el informe en el tiempo establecido en la ley sin que se haya violado derecho constitucional alguno. D) Prueba: a) original del escrito de diecisiete de julio de dos mil dos, por el que la a mparista presentó a la Municipalidad de Chinautla el plano del terreno a titular; b) plano de la fracción de terreno a titular elaborado por el experto medidor Ronald L. Martínez; c) citación de veintidós de agosto de dos mil dos; d) fotocopia simple de : transcripción del punto tercero de un informe rendido por la autoridad recurrida y suscrito por Miguel Ángel Cute Cute Secretario Municipal; de las cédulas de vecindad de los señores Braulio Lázaro Pérez y Hermogenes Ramos Chacón, quienes son vecinos del municipio de Chinautla; del primer testimonio de la escritura pública número ochenta y uno (81) autorizada en esta ciudadel dieciocho de abril de mil novecientos setenta y cuatro por el notario Isidro Lemus Dimas, con el que acredita su propiedad; del pr imer testimonio de la escritura pública número cuarenta y nueve (49), autorizada en esta ciudad el siete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, por el notario José Fernando Rosales Méndez con el que acredita haber adquirido derechos posesorios que pret ende sean objeto de titulación supletoria. F)
ciudad el siete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, por el notario José Fernando Rosales Méndez con el que acredita haber adquirido derechos posesorios que pret ende sean objeto de titulación supletoria. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Del estudio del caso se establece que la postulante acudió al amparo para impugnar el acto reclamado consistente en la omisión por parte de la Corporación Municipal del Municipio de Chinautla del Departamento de Guatemala de rendir el informe de inspección y medición del lote de terreno que pretende titular supletoriamente en el expediente que se identifica con el número quinientos noventa y uno guión noventa y siete que se tramita en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil. La autoridad impugnada indicó que debido a una serie de anomalías en el expediente no pudo rendir el informe en el plazo establecido en la ley pero que dicha omisión no cons tituye violación a derecho constitucional alguno. Consta en las diligencias de titulación supletoria ya identificadas que el proceso fue remitido a la Municipalidad de Chinautla a efecto de que rindiera el informe respectivo. El artículo 8 de la Ley de Tit ulación Supletoria establece los aspectos que debe contener el informe emitido por la municipalidad en que se encuentre situado el inmueble. Obra en autos el acta de inspección ocular faccionada el veintinueve de julio del dos mil dos por la Juez de Asunto s Municipales. Asimismo en el expediente aparece la certificación en la cual consta la aprobación del acta de inspección ocular antes relacionada en el Acta de Concejo número noventa y uno guión dos mil dos de fecha veinticinco de
expediente aparece la certificación en la cual consta la aprobación del acta de inspección ocular antes relacionada en el Acta de Concejo número noventa y uno guión dos mil dos de fecha veinticinco de septiembre del dos mil dos. Al examinar dichas actas se determina que no se cumplió con el contenido del artículo 8 de la Ley de Titulación Supletoria, específicamente en los incisos b), c), d) y e). A la acción de amparo fue acompañado el punto tercero de un acta en donde cons ta que el Concejo Municipal de Chinautla conoció el informe de la inspección efectuada por el síndico segundo Casimiro Istcoy Quinilla, documento que no tiene fecha y que únicamente aparece firmado por el Secretario Municipal. Dicho documento obra en las diligencia de titulación supletoria y no obstante se ordenó practicar reconocimiento judicial sobre los libros de la Municipalidad, el Juez comisionado no cumplió con lo solicitado, devolviendo el despacho sin diligenciar. Por todo lo considerado, procedent e resulta otorgar el amparo solicitado de conformidad con el artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, fijando un plazo a la autoridad impugnada para que cumpla con rendir el informe en los términos establecid os en la ley.” Y resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por la señora María del Carmen Chupina Acajabón, en contra de la Corporación Municipal del Municipio de Chinautla del departamento de Guatemala. II) En consecuencia: restablece a la postulante en la situación jurídica afectada, restituyéndola en sus derechos, para cuyo efecto ordena a la
Municipal del Municipio de Chinautla del departamento de Guatemala. II) En consecuencia: restablece a la postulante en la situación jurídica afectada, restituyéndola en sus derechos, para cuyo efecto ordena a la autoridad impugnada emitir el dictamen establecido en el artículo 8 de la ley de Titulación Supletoria, sin que exista omisión alguna, en un plazo de cinco días c ontados a partir del día en que reciban el expediente de diligencias de titulación supletoria con el número quinientos noventa y uno guión noventa y siete, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento le impondrá una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) Se condena en costas a la autoridad impugnada”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos expuesto s en su escrito introductorio de amparo y solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) El Ministerio Público indicó que el amparo solicitado debe otorgarse, toda vez que existe una clara violación al derecho de petición de la postulante al no resolver la autoridadimpugnada en el tiempo estimado para ello. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO - IDe acuerdo con la doctrina que inspira el artículo 10, letra f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo procede en materia administrativa, cuando las solicitudes no sean resueltas y notificadas en el término que la ley establece, o, de no haber tal término, en el de treinta días, una vez se haya
y de Constitucionalidad, el amparo procede en materia administrativa, cuando las solicitudes no sean resueltas y notificadas en el término que la ley establece, o, de no haber tal término, en el de treinta días, una vez se haya agotado el procedimiento correspondiente. - IIMaría del Carmen Chupina Acajabón promueve amparo contra la Corporación Municipal del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, reclamando contra la omisión de dicha autoridad municipal en cuanto a rendir el informe a que se refiere el artículo 8º, de la Ley de Titulación Supletoria, el cual es necesario para poder continuar con unas diligencias de titulación supletoria que sigue en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; omisión que estima lesiva de de rechos constitucionales. En su informe circunstanciado, la autoridad municipal impugnada indica –entre otros aspectosque “si bien es cierto la ley regula el tiempo en que se debe de rendir el informe de parte de la municipalidad, dichas diligencias de t itulación supletoria tiene (sic) muchas anomalías e irregularidades que han impedido que se hagan en dicho tiempo y en ningún momento se ha violado derecho constitucional alguno, ya que se ha estado trabajando en dicho informe, pero debido a lo complejo que ha resultado por las anomalías encontradas no se ha rendido el mismo.” La indicación anterior deja entrever que la autoridad impugnada acepta –incluso de manera expresaque la omisión en cuanto a rendir el informe a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Titulación Supletoria en el caso de las diligencias instadas por la amparista es concurrente, y es por ello que el a quo, otorgó el amparo que
que la omisión en cuanto a rendir el informe a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Titulación Supletoria en el caso de las diligencias instadas por la amparista es concurrente, y es por ello que el a quo, otorgó el amparo que se solicitó; decisión que merece el respaldo de esta Corte mediante la confirmación de la sentencia apelada, a efecto de reparar el agravio continuo que dicha omisión causa a la solicitante de amparo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 52, 53, 54, 55, 57, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.