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Amparos_1475-2007_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1475-2007_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1475-2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1475-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de abril de dos mil siete, dictada por e l Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Grupo Ábaco, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal César F ernando Álvarez Duarte, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Tulio Armando Vargas Estrada.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de octub re de dos mil seis, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: a) quinta inscripción de dominio, operada por la autoridad impugnada sobre la finca inscrita con el número ochocientos siete (807), fo lio trescientos siete (307) del libro trescientos cuarenta y dos E (342E) del departamento de Guatemala; b) séptima inscripción de dominio, operada por la autoridad impugnada sobre la finca inscrita con el número ochocientos cinco (805), folio trescientos cinco (305) del libro trescientos cuarenta y dos E (342E) del departamento de Guatemala. C) Violación que denuncia: al derecho a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción de los

y dos E (342E) del departamento de Guatemala. C) Violación que denuncia: al derecho a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción de los actos reclamados: lo expuesto por la postulante se resume: a) por medio de escrituras públicas números cien (100) y ciento treinta y tres (133), autorizadas en esta ciudad el veinticinco de abril y quince de junio, ambas de dos mil cinco, por el notario Luis Domingo Barreondo Rosales, adquirió la propiedad de la fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con los números ochocientos siete (807), folio trescientos siete (307) del libro trescientos cuarenta y dos E (342E) del departamento de Guatemala, y ochocientos cinco (805), folio trescientos cinco (305) del libro trescientos cuarenta y dos E (342E) del departamento de Guatemala; b) se percató que en la quinta y séptima inscripciones de dominio de los inmuebles antes identificados, aparece como dueño Juan José Tomás Francisco, en virtud de una supuesta compraventa celebrada entre éste y su representante legal, la cual quedó documentada en escritura pública número doce (12) autorizada en esta ciudad el veinte de enero de dos mil seis, por el notario Saúl Perdomo Sánchez; c) afirma que el negocio jurídico que contiene dicha escritura es inexistente, pues, en primer lugar, su representante legal no conoce al supuesto comprador ni al notario autorizante, así como que nunca compareció a otorgar dicho contrato, pues su firma fue falsificada, tal como se comprueba de manera indubitable con el análisis grafotécnico elaborado por el experto grafólogo Jorge Paiz Prem. D.2) Agravios que se

firma fue falsificada, tal como se comprueba de manera indubitable con el análisis grafotécnico elaborado por el experto grafólogo Jorge Paiz Prem. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: Estima vulnerados sus derechos porque la escritura pública cuyo tes timonio sirvió de base para operar la quinta y séptima inscripciones de dominio de la finca relacionada es falsa y nunca nació a la vida jurídica, porque el negocio jurídico es inexistente y nulo de pleno derecho. D.3.) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, que se dejen sin efecto las inscripciones reclamadas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 1475-2007 2

Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 468, 619, 620, 621, 622, 624, 1251, 1301 y 1794 del Código Civil; 106, 141, 143, 171, 172 y 175 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que todas las inscripciones efectuadas sobre las fincas antes mencionadas, se operaron con base en lo s principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de documentos, por lo que a la fecha

Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que todas las inscripciones efectuadas sobre las fincas antes mencionadas, se operaron con base en lo s principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de documentos, por lo que a la fecha en que se realizaron las mismas, ignoraba las anomalías denunciadas por el accionante ante el Tribunal de Amparo. D) Prueba: a) fotocopias simples de los siguientes documentos: i) de los testimonios de las escrituras públicas números cien (100) y ciento treinta y tres (133), autorizadas en esta ciudad el veinticinco de abril y quince de junio, ambas de dos mil cinco, por el notario Luis Domingo Barreondo Rosales; ii) del duplicado de la escritura pública número doce (12) autorizada en esta ciudad el veinte de enero de dos mil seis, por el notario Saúl Perdomo Sánchez ; iii) de las consultas electrónicas de las fincas número ochocientos siete (807), folio tr escientos siete (307) del libro trescientos cuarenta y dos E (342E) del departamento de Guatemala; así como de la ochocientos cinco (805), folio trescientos cinco (305) del libro trescientos cuarenta y dos E (342E) del departamento de Guatemala; b) fotocopia legalizada del dictamen grafológico practicado por el experto Jorge Paiz Prem, en el que hace constar que la firma que aparece en la escritura pública identificada en el inciso anterior no corresponde a César Fernando Álvarez Duarte. E) Sentencia de p rimer grado: “…Del estudio de las actuaciones, basamento legal citado y pruebas aportadas dentro de la presente acción, la Juzgadora logra establecer que existen elementos suficientes para presumir que las inscripciones número

Duarte. E) Sentencia de p rimer grado: “…Del estudio de las actuaciones, basamento legal citado y pruebas aportadas dentro de la presente acción, la Juzgadora logra establecer que existen elementos suficientes para presumir que las inscripciones número cinco y siete de derechos re ales operadas en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central sobre las fincas objeto de la presente acción fueron realizadas por medio de escritura pública falsa, tal y como manifiesta el Ministerio Público el cual estimó que de conformidad con el expertaje grafotécnico faccionado por el Abogado Jorge Paiz Prem, en la cual establece que la finca cuestionada del Notario Saúl Perdomo Sánchez, no pertenece a dicha persona, siendo la misma falsa, lo que induce a dudar de la legitimidad de los negocios jurídicos celebrados por lo que en el presente caso al realizar la confrontación de los hechos relacionados por la amparista y los medios de prueba aportados al proceso, se hace meritorio el otorgamiento del amparo, pero reducida, de acuerdo a lo argumen tado por el Ministerio Público y que este Juzgado hace de las circunstancias, a los límites en que preserve su derecho, solicitando la nulidad de los instrumentos públicos correspondientes en la vía ordinaria respectiva. De esa cuenta, se debe otorgar el a mparo solicitado, pero que la entidad amparista acuda a la vía jurisdiccional correspondiente con la finalidad de asegurar en cuanto a que los bienes relacionados no sufran alteraciones registrales durante un tiempo prudencial para que pueda preparar su de manda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte y, en general, toda actividad que le garantice acudir a

la finalidad de asegurar en cuanto a que los bienes relacionados no sufran alteraciones registrales durante un tiempo prudencial para que pueda preparar su de manda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte y, en general, toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de la nulidad del citado instrumento …”. Y resolvió: “...I) Se Otorga la presente acción de amparo promovida por la entid ad Grupo Ábaco, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal César Fernando Álvarez Duarte en contra de la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central y en consecuencia se ordena al Registro de la Propiedad: a) Deje e n suspenso por un plazo de tres años los efectos de las inscripciones registrales de dominio número cinco y siete, operadas sobre los inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad como:Expediente 1475-2007 3

ochocientos siete (807), folio trescientos siete (307) de l libro trescientos cuarenta y dos E (342E) de Guatemala y ochocientos cinco (805), folio trescientos cinco (305) del libro trescientos cuarenta y dos E (342E) de Guatemala , y que durante el plazo fijado, no se opere sobre las mencionadas fincas, ninguna a notación de demanda ajena a la que el amparista pudiera promover en el juicio de conocimiento respectivo ante el juez competente, tampoco cualquier transferencia de dominio, gravamen o cualquier negocio jurídico que se realice sobre los relacionados bienes inmuebles. b) Hágase saber al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, para que se le de fiel cumplimiento al presente fallo. c) Se ordena a la entidad amparista que en un plazo que

Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, para que se le de fiel cumplimiento al presente fallo. c) Se ordena a la entidad amparista que en un plazo que no exceda de tres años acuda a la vía legal correspondient e a dilucidar la nulidad de la escritura pública relacionada. d) Líbrense los oficios y despachos correspondientes para que se cumpla con lo resuelto. II) Se exime a la parte vencida al pago de las costas procesales causadas dentro de la presente acción de amparo...”.

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante alegó que el tribunal de primer grado, en la sentencia impugnada, prácticamente la está obligando a que en el plazo de tres año s localice a la contraparte para iniciar en su contra, la nulidad de los instrumentos públicos relacionados, situación que no es la adecuada porque en el amparo quedó demostrado que su representante legal no conoce al supuesto comprador ni mucho menos al n otario autorizante. No está de acuerdo con tal decisión porque se vería obligada a ubicar a un notario a quien jamás le solicitó sus servicios, así como a localizar a una persona que tampoco conoce y que inclusive podría no existir, por haber usurpado una identidad. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada en el sentido de que el amparo se otorga en forma definitiva por originarse de documentos que son jurídicamente inexistentes. B) El Ministerio Público expresó que la protección requerida debe otorga rse, pero limitada necesariamente a proteger el derecho de propiedad que se considera violado, con el objeto de que los

originarse de documentos que son jurídicamente inexistentes. B) El Ministerio Público expresó que la protección requerida debe otorga rse, pero limitada necesariamente a proteger el derecho de propiedad que se considera violado, con el objeto de que los inmuebles no sufran alteración registral mientras se dilucida en la justicia ordinaria el fondo del asunto. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que preceptúa el artículo 39 de la Constitución, se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente al ser humano y se establece que toda persona puede disponer libremente de ella de confo rmidad con la ley, siendo, en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. -IIDenunciando violación a su derecho de propiedad, la entidad Grupo Ábaco, Sociedad Anónima, solicita amparo contra el Registrador General de la Propi edad de la Zona Central, señalando como actos reclamados, la quinta inscripción de dominio operada sobre la finca número ochocientos siete (807), folio trescientos siete (307) del libro trescientos cuarenta y dos E (342E) del departamento de Guatemala; así como la séptima inscripción de dominio operada sobre la finca número ochocientos cinco (805), folio trescientos cinco (305) del libro trescientos cuarenta y dos E (342E) del departamento de Guatemala. Estima vulnerados sus derechos porque escritura públi ca cuyo testimonio sirvió de base para operar las inscripciones antes relacionadas es falsa y por lo tanto nunca nació a la vida jurídica.Expediente 1475-2007 4

En primera instancia, el amparo fue otorgado, dejando en suspenso en cuanto a la

nunca nació a la vida jurídica.Expediente 1475-2007 4

En primera instancia, el amparo fue otorgado, dejando en suspenso en cuanto a la reclamante y durante el plazo de tres años, los efectos que se derivan de las inscripciones de dominio reclamadas, en tanto se demuestran la nulidad y falsedad del instrumento público, en la vía jurisdiccional ordinaria. La accionante, inconforme con el fallo, lo apeló ante esta Corte, solic itando que en la sentencia se cancelen definitivamente las inscripciones reclamadas, pues se le está obligando a que en el plazo indicado, localice a la contraparte para iniciar en su contra, la nulidad de la escritura pública, situación que no es la adecuada porque en el amparo quedó demostrado que su representante legal no conoce al supuesto comprador ni mucho menos al notario autorizante. Al respecto, considera esta Corte que la pretensión de la entidad amparista, <cancelación en definitiva las inscripc iones reclamadas> fundamentada en fallos de este Tribunal, no puede ser aplicada al presente caso, ya que esta tesis se ha utilizado en los casos en que ha quedado probada indubitablemente la inexistencia del título que sirvió de base para la inscripción ( que el notario o alguno de los comparecientes haya fallecido antes del otorgamiento de la escritura, por citar un caso). En el caso que nos ocupa, el tribunal a quo otorgó el plazo de tres años para que no pudieran producirse operaciones registrales poste riores sobre los inmuebles objeto de litis, salvo las que sean declaradas por la autoridad judicial competente; tesis que encuentra respaldo en este Tribunal, pues luego del estudio de los antecedentes se

no pudieran producirse operaciones registrales poste riores sobre los inmuebles objeto de litis, salvo las que sean declaradas por la autoridad judicial competente; tesis que encuentra respaldo en este Tribunal, pues luego del estudio de los antecedentes se concluye que, en efecto, se advierten hechos irregu lares que hacen presumir que en la escritura pública número doce (12) autorizada en esta ciudad el veinte de enero de dos mil seis, por el notario Saúl Perdomo Sánchez, pudo haber ocurrido una falsedad; sin embargo los elementos de juicio producidos en est a acción no son suficientes para que este Tribunal establezca que de manera evidente se perjudicó dolosamente el patrimonio de la amparista y suspenda en definitiva las inscripciones registrales reclamadas, por lo que los hechos expuestos por la amparista en el apartado D.1 de esta sentencia, deben ser investigados, conocidos y valorados por las autoridades judiciales competentes, con el fin de que sea en esa jurisdicción que la postulante demuestre el legítimo derecho de propiedad que dice tener. Por las r azones antes consideradas, la sentencia apelada se encuentra ajustada a Derecho, debiéndose confirmar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10 incisos a) y b), 42, 44, 45, 49 inciso a) 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes aplicables al resolver declara: I) Confirma la sentencia impugnada. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 1475-2007 5

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL REGINALDO DUARTE BARRERA

SECRETARIO GENERAL, A.I.

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