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Amparos_1475-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1475-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1475-2009 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 1475-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil diez. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovid o por la entidad Peña Rubia, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Jorge Alfredo Lemcke Arévalo, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Fernando Pérez Penabad.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de abril de dos mil nueve, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de veintitrés de febrero de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, mediante la cual casó la de quince de julio de dos mil ocho, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la amparista contra el Ministerio de Energía y Mina s. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) instó proceso contencioso administrativo co ntra el Ministerio de Energía y Minas ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la demanda promovida; b) contra esa decisión, el Ministerio de Energía y Minas interpuso

instó proceso contencioso administrativo co ntra el Ministerio de Energía y Minas ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la demanda promovida; b) contra esa decisión, el Ministerio de Energía y Minas interpuso recurso de casación que, en sentencia de veintitrés de febrero de dos mil nueve –acto reclamado–, fue declarado con lugar por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, – autoridad impugnada –, al estimar que la Sala mencionada había interpretado erróneamente el artículo 64 del Decreto 48 -97 del Congreso de la República al haberle atribuido un sentido o alcance que no le corresponde. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante señaló que la autoridad impugnada incurre en error: a) al casar la sentencia en su totalidad aún y cua ndo en la parte considerativa del fallo indicó: “… Aunado a ello es loable mencionar que examinada la sentencia recurrida, se comprobó que la Sala sentenciadora no incurrió en el error denunciado, ya que al referirse a lo establecido en el artículo 62 del Decreto 48-97 del Congreso de la República, en el considerando III, inciso b) fue clara y precisa al exteriorizar que: ` En la resolución controvertida no se hacen consideraciones sobre las bases conforme a las cuales se determinaron las regalías que se req uiere pagar, entre ellas las establecidas en los artículos 62 y 63 del Decreto…, atribuyéndole a la norma denunciada el sentido y alcance que tiene…”; de tal suerte que a pesar de que consideró que el Ministerio de Energía y Minas no cumplió con los requi sitos para determinar correctamente las regalías a pagar y

que tiene…”; de tal suerte que a pesar de que consideró que el Ministerio de Energía y Minas no cumplió con los requi sitos para determinar correctamente las regalías a pagar y que, por ende, no procedía la casación por interpretación errónea del artículo 62 del Decreto 48 -97, resolvió casar totalmente la sentencia y condenarle al pago del complemento de regalías al Estad o y a la Municipalidad de Guatemala por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; b) al resolver lo referente a la interpretación errónea del artículo 64 del Decreto 4897 del Congreso de la Re pública hace referencia y aplica los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley de Minería, Acuerdo Gubernativo 176 -2001, que no son aplicablesExpediente 1475-2009 2

ya que al momento de suscitarse la controversia el reglamento vigente era el Acuerdo Gubernativo 8-98; además, c omo lo mencionó ante la Sala sentenciadora, la resolución administrativa recurrida no cumplía con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento de la Ley de Minería, Acuerdo Gubernativo 8-98. La Corte Suprema de Justicia manifestó, igualmente, que “…se estima que la resolución impugnada en la vía contenciosa administrativa se encuentra ajustada a derecho, pues el cálculo de regalías por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho determinado por el Ministerio no sólo tiene asidero legal, sino que también fue emitido de acuerdo a las facultades que confiere la ley…”; en lo cual se patentiza, de nueva cuenta, la incongruencia con lo que estableció al analizar el artículo 62

que también fue emitido de acuerdo a las facultades que confiere la ley…”; en lo cual se patentiza, de nueva cuenta, la incongruencia con lo que estableció al analizar el artículo 62 del Decreto 48 -97, puesto que estimó que no se hacen consideraciones sobre las bases conforme a las cuales se determinaron las regalías que se requiere pagar. Estima que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, viola de manera flagrante su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso al no aplicar normativa vigente y, en consecuencia, no interpretarla en el sentido correcto, así como por no emitir un fallo congruente con las consideraciones hechas. Lo anterior en virtud de que pretende aplicar los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley de Minería, Acuerdo Gubernativo 176 -2001, que entró en vigencia en el año dos mil uno, mientras que las regalías cuyo pago se le demanda corresponden al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que la normativa aplicable es el Reglamento de la Ley de Minería, Acuerdo Gubernativo 8 -98. En ese sentido, la Ley del Organismo Judicial es clara al establecer que la ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos, por lo cual no puede aplicarse una ley posterior a actos o relaciones jurídicas que se constituyeron bajo el imperio de una ley anterior, como se pretende en su caso. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de

efecto la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes viol adas: citó los artículos 2° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación, y b) Ministerio de Energía y Minas. C) Rem isión de antecedentes: expediente del recurso de casación cuatrocientos treinta y seis – dos mil ocho (436-2008) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: a) fotocopia simple de la sentencia de quince de julio de dos mil ocho dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el expediente doscientos cincuenta y cuatro – dos mil uno (254 -2001); b) el antecedente del amparo; y c) presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La entidad solicitante reiteró lo expuesto en su escrito inicial. Solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada. B) El Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado, señaló que: i) no puede pretenderse que exista violación al derecho de defensa porque las resoluciones reclamadas sean contrarias a los intereses de la postulante puesto que en ningún momento se le vedó el derecho a hacer uso de los recursos a su alcance para impugnar las resoluciones que no le fueron favorables; y ii) la

de defensa porque las resoluciones reclamadas sean contrarias a los intereses de la postulante puesto que en ningún momento se le vedó el derecho a hacer uso de los recursos a su alcance para impugnar las resoluciones que no le fueron favorables; y ii) la Corte de Constituciona lidad ha sostenido en reiteradas ocasiones que por la naturalezaExpediente 1475-2009 3

subsidiaria y extraordinaria del amparo, las pretensiones del postulante deben encaminarse a denunciar la violación concreta y directa de preceptos constitucionales y no pretender que el Trib unal de Amparo se constituya para valorar, calificar y revisar lo que ya fue discutido en la justicia ordinaria. Solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional promovida. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, estimó que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la función jurisdiccional corresponde con exclusividad e independencia al Organismo Judicial, lo que impide que el amparo se constituya en instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria y que , en materia judicial, no procede el amparo cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de sus facultades sin que su ejercicio viole los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada. D) El Ministerio Público manifestó: a) no existen elementos para otorgar la protección constitucional porque la postulante impugna, por vía del amparo, el criterio valorativo de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que es producto de la labor intelectual que le correspondió realizar como tribunal de casación, en cumplimiento

criterio valorativo de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que es producto de la labor intelectual que le correspondió realizar como tribunal de casación, en cumplimiento del artículo 203 constitucional; b) la postulante pretende que por medio del amparo se revise lo resuelto por el tribunal de orden común, por no compartir el crit erio plasmado en la resolución identificada como agraviante; c) el acto reclamado se encuentra ajustado a derecho sin que se advierta que produce agravio alguno a los derechos que asisten a la postulante; d) por la naturaleza extraordinaria y subsidiaria d el amparo, éste no puede utilizarse como un medio para revisar lo resuelto en la jurisdicción del orden común, salvo en caso de violación constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, además, de conformidad con la Constitución, la potestad de juzga r y ejecutar lo juzgado, corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia del orden común; y e) la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 619, 620, 621, 628 del Có digo Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. D) La autoridad impugnada no alegó.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR.

Mediante auto de veintisiete de octubre de dos mil nueve, para mejor fallar se solicitó a la Corte Suprema de Justi cia, Cámara Civil, que remitiera original o copia certificada de: a) expediente de casación cero un mil siete – dos mil ocho – cuatrocientos treinta y seis

Corte Suprema de Justi cia, Cámara Civil, que remitiera original o copia certificada de: a) expediente de casación cero un mil siete – dos mil ocho – cuatrocientos treinta y seis (01007-2008-436); y b) proceso contencioso administrativo doscientos cincuenta y cuatro – dos mil uno (254-2001), tramitado ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los expedientes requeridos fueron remitidos por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. CONSIDERANDO - IPreceptúa el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Refiere el texto constitucional que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una am enaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En materia judicial, el amparo, si bien por disposición constitucional no puedeExpediente 1475-2009 4

convertirse en revisor del criterio asumido en las decisiones emanadas de lo s órganos instituidos para resolver los conflictos de intereses sometidos a su conocimiento, se constituye en contralor del respeto y observancia de los derechos reconocidos por el ordenamiento legal, a fin de hacer prevalecer éstos ante actuaciones jurisd iccionales que provoquen su menoscabo. - IIconstituye en contralor del respeto y observancia de los derechos reconocidos por el ordenamiento legal, a fin de hacer prevalecer éstos ante actuaciones jurisd iccionales que provoquen su menoscabo. - IIEn el presente caso, la entidad Peña Rubia, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Señala como acto reclamado la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil nueve , dictada por la autoridad impugnada, mediante la cual casó la de quince de julio de dos mil ocho, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la amp arista contra el Ministerio de Energía y Minas. Estima que dicha resolución es violatoria de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso porque: a) al casar la sentencia en su totalidad aún y cuando en la parte considerativa del fallo indicó: “…Aunado a ello es loable mencionar que examinada la sentencia recurrida, se comprobó que la Sala sentenciadora no incurrió en el error denunciado, ya que al referirse a lo establecido en el artículo 62 del Decreto 48 -97 del Congreso de la República, en e l considerando III, inciso b) fue clara y precisa al exteriorizar que: ` En la resolución controvertida no se hacen consideraciones sobre las bases conforme a las cuales se determinaron las regalías que se requiere pagar, entre ellas las establecidas en los artículos 62 y 63 del Decreto… , atribuyéndole a la norma denunciada el sentido y alcance que tiene…”; de tal suerte que a pesar de que consideró que el Ministerio de Energía y Minas no cumplió con los requisitos para determinar

denunciada el sentido y alcance que tiene…”; de tal suerte que a pesar de que consideró que el Ministerio de Energía y Minas no cumplió con los requisitos para determinar correctamente las regalías a pagar y que, por ende, no procedía la casación por interpretación errónea del artículo 62 del Decreto 48 -97, resolvió casar totalmente la sentencia y condenarle al pago del complemento de regalías al Estado y a la Municipalidad de Guatemala por el perío do comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; b) al resolver lo referente a la interpretación errónea del artículo 64 del Decreto 48-97 del Congreso de la República hace referencia y aplica los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley de Minería, Acuerdo Gubernativo 176 -2001, que no son aplicables ya que al momento de suscitarse la controversia el reglamento vigente era el Acuerdo Gubernativo 8 -98; además, como lo mencionó ante la Sala sentenciadora, la resolución administrativa recurrida no cumplía con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento de la Ley de Minería, Acuerdo Gubernativo 8 -98. La Corte Suprema de Justicia manifestó, igualmente, que “… se estima que la resolución impugnada en la vía contenciosa administrativa se encuentra ajustada a derecho, pues el cálculo de regalías por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho determinado por el Ministerio no sólo tiene asidero legal, sino que también fue emitido de acuerdo a las facultades que confiere la ley…”; en lo cual se patentiza, de nueva cuenta, la incongruencia con lo que estableció al

diciembre de mil novecientos noventa y ocho determinado por el Ministerio no sólo tiene asidero legal, sino que también fue emitido de acuerdo a las facultades que confiere la ley…”; en lo cual se patentiza, de nueva cuenta, la incongruencia con lo que estableció al analizar el artículo 62 del Decreto 48 -97, puesto que estimó que no se hacen consideraciones sobre las bases conforme a las cuales se determinaron las regalías que se requiere pagar. Estima que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, viola de manera flagrante su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso al no aplicar normativa vigente y, en consecuencia, no interpretarla en el sentido correcto, así como por no emitir un fallo congruente con las consideraciones hechas. Lo anterior en virtud de que pretendeExpediente 1475-2009 5

aplicar los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley de Minería, Acuerdo G ubernativo 176-2001, que entró en vigencia en el año dos mil uno, mientras que las regalías cuyo pago se le demanda corresponden al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que la normativ a aplicable es el Reglamento de la Ley de Minería, Acuerdo Gubernativo 8 -98. En ese sentido, la Ley del Organismo Judicial es clara al establecer que la ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos, por lo cual no puede aplicarse una ley posterior a actos o relaciones jurídicas que se constituyeron bajo el imperio de una ley anterior, como se pretende en su caso. -IIIDel análisis de los antecedentes se establece: a) la amparista promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Energía y Minas que emitió la resolución

caso. -IIIDel análisis de los antecedentes se establece: a) la amparista promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Energía y Minas que emitió la resolución dos mil doscientos seis (2206) por medio de la cual al declarar parcialmente con lugar el recurso de revocatoria que la solicitante promovió contra la resolución cero doscientos noventa y nueve – CM (0299-CM), dictada por la Dirección General de Minería, le requirió el pago de cuatrocientos catorce mil seiscientos seis quetzales con ochenta y cinco centavos (Q.414,606.85) en complemento de regalías al Estado por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y de un millón cinco mil ciento veinticinco quetzales con sesenta y un centavos (Q.1,005,125.61) en concepto de complemento de regalías a la Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala por el mismo período; b) la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo acogió la demanda promovida; c) el Ministerio de Energía y Minas promovió recurso de casación por motivos de fondo, invocando: interpretación errónea de los artículos 62 y 64 de la Ley de Minería; d) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, acogió la tesis de la casacionista en cuanto a la interpretación que del artículo 64 hizo la Sala sentenciadora, y casó la totalidad de la sentencia dictada por la Sala sentenciadora. -IVAlega la entidad postulatne que el Tribunal de Casación incurre en error al casar la totalidad de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso

por la Sala sentenciadora. -IVAlega la entidad postulatne que el Tribunal de Casación incurre en error al casar la totalidad de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aún y cuando en la misma consideró que: i) no procedía la casación por la interpretación que del artículo 62 de la Ley de Minería hizo la Sala sentenciadora, y ii) que el Ministerio de Energía y Minas no cumplió con los requisitos para determinar correctamente las regalías a pagar, y al mismo tiempo que la resolució n impugnada en la vía contenciosa administrativa se encontraba ajustada a derecho, pues el calculo de regalías por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho determinado por el Ministerio no solo tiene asidero legal, sino que fue emitido de acuerdo con las facultades legalmente conferidas. En virtud de lo anterior, alega vulneración constitucional por la falta de congruencia que advierte entre las consideraciones del fallo y la decisión de casar e n su totalidad la sentencia de la Sala sentenciadora. Al analizar el argumento expuesto por la amparista y las constancias procesales, cabe apreciar que, efectivamente, la autoridad impugnada, al dar respuesta a lo alegado en casación por el Ministerio de Energía y Minas señaló: “ …El recurso de casación resulta improcedente, porque el casacionista afirma que el artículo denunciado prevé que el ente encargado de determinar la existencia y el monto de regalías que le corresponde a lasExpediente 1475-2009 6

Municipalidades es él [refiriéndose al Ministerio de Energía y Minas] ; sin embargo, de la

encargado de determinar la existencia y el monto de regalías que le corresponde a lasExpediente 1475-2009 6

Municipalidades es él [refiriéndose al Ministerio de Energía y Minas] ; sin embargo, de la lectura del mismo, se determina que éste señala cómo deben determinarse las regalías y qué le sirve de base, pero no así quién es el facultado para realizar tal acto. Aunado a ello es loable mencionar que examinada la sentencia recurrida, se comprobó que la Sala sentenciadora no incurrió en el error denunciado, ya que al referirse a lo establecido en el artículo 62 del Decreto Número 48 -97 del Congreso de la República, en el considerando III, inciso b), fue clara y precisa al exteriorizar que „ En la resolución controvertida no se hacen consideraciones sobre las bases conforme a las cuales se determinaron las regalías que se requiere pagar, entre ellas las establecidas en los artículos 62 y 63 del Decreto…‟, atribuyéndole a la norma denunciada el sentido y alcance que tiene”; con lo cual desestimó el primer motivo de casación invocado por el Ministerio de Energía y Minas. Aunado a lo anterior, al acoger el segundo motivo de casación, sostuvo que “…la resolución impugnada en la vía contenciosa administrativa se encuentra ajustada a derecho, pues el cálculo de regalías por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, determinado por el Ministerio no sólo tiene asidero legal, sino que también fue emitido de acuerdo a las facultades que confiere la ley…”. Con base en lo considerado por el Tribunal de Casación, el amparista denuncia que

Ministerio no sólo tiene asidero legal, sino que también fue emitido de acuerdo a las facultades que confiere la ley…”. Con base en lo considerado por el Tribunal de Casación, el amparista denuncia que éste dictó un fallo lesivo a sus derechos constitucional es puesto que existe falta de congruencia entre lo estimado y lo resuelto. El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone que “ Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…”. Examinados los antecedentes, y la legislación aplicable al caso sometido a conocimiento de la jurisdicción constitucional, se constata que la postulante acudió directamente al amparo sin interponer previamente aclaración contra la sentencia que denuncia lesiva por incongruente. La aclaración es, en el caso concreto, el mecanismo ordinario por medio del cual la amparista pudo solicitar que se remediara el agravio que reclama ante la jurisdicción constitucional. Esta aseveración encuentra su fundam ento en el hecho que el argumento en el que se funda el reclamo de agravio constitucional radica en la contradicción advertida por el postulante entre lo considerado y lo resuelto en el fallo de casación, de tal suerte que la falta de congruencia denunciada, de existir, pudo ser reparada por medio del remedio mencionado. En virtud de lo anterior, el amparo debe declararse sin lugar en cuanto a esto puesto que, la amparista, al no haber perseguido la subsanación de dicho error por medio de la aclaración, i ncumplió con el principio de definitividad, que sujeta la petición de amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio pueden ventilarse

puesto que, la amparista, al no haber perseguido la subsanación de dicho error por medio de la aclaración, i ncumplió con el principio de definitividad, que sujeta la petición de amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso. La postulante también arguye que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver lo referente a la interpretación errónea del artículo 64 del Decreto 48 -97 del Congreso de la República vulnera su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso porque hace referencia y aplica los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley de Minería, Acuerdo Gubernativo 176 -2001, que, según dice, no son aplicables puesto que al momento de suscitarse la controversia, el reglamento vigente era el Acuerdo Gubernativo 8-98.Expediente 1475-2009 7

La Corte Suprema de Just icia, Cámara Civil, al dar respuesta al casacionista con relación al submotivo de casación de interpretación errónea del artículo 64 de la Ley de Minería que invocó, sostuvo que “ …La sentencia recurrida debe ser casada, por cuanto el artículo 40 de la Ley de Minería precisa la competencia administrativa del Estado, señalando que éste por conducto del Ministerio –Ministerio de Energía y Minas – y de la Dirección –Dirección General de Minería–, de conformidad con sus atribuciones, conocerá, tramitará y resolverá todas las cuestiones administrativas relacionadas con las operaciones mineras determinadas en esta ley, su reglamento y en general con el sector minero, lo que se complementa con lo establecido por el Reglamento de la Ley de Minería, el cual en

tramitará y resolverá todas las cuestiones administrativas relacionadas con las operaciones mineras determinadas en esta ley, su reglamento y en general con el sector minero, lo que se complementa con lo establecido por el Reglamento de la Ley de Minería, el cual en los artí culos 34 y 37, en forma clara y precisa, señala que el Departamento – Departamento de Auditoría y Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas – realizará las liquidaciones de regalías o ajustes, mismas que deberán hacerse del conocimiento del titular por parte de la Dirección –Dirección General de Minería –, la que dictará la resolución que apruebe dicha liquidación y requerirá los pagos que hubieren pendientes…”. El artículo 15 constitucional establece que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. En el presente caso, el conflicto de aplicación de leyes en el tiempo no es materia penal, de tal suerte que, en caso de existir aplicación retroactiva de los preceptos reglamentarios invocados por la autoridad impugnada , se verificarían las violaciones resentidas. Los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley de Minería, Acuerdo Gubernativo 176-2001, –contra cuya aplicación reclama la amparista – disponen: el primero, con relación al trámite de liquidaciones, que “La Dirección hará del conocimiento del titular las liquidaciones de regalías o ajustes que emita el Departamento, otorgándole un plazo de diez días, para que presente su oposición. La Dirección previo dictamen del Departamento dictará la resolución que apruebe l a liquidación y requerirá los pagos que hubieren pendientes”; y, el segundo, con relación a los pagos anticipados de regalías, que “El titular

diez días, para que presente su oposición. La Dirección previo dictamen del Departamento dictará la resolución que apruebe l a liquidación y requerirá los pagos que hubieren pendientes”; y, el segundo, con relación a los pagos anticipados de regalías, que “El titular de un derecho minero que desee hacer pagos anticipados por este concepto, deberá hacerlo saber por escrito a la D irección, con copia al Departamento el que de inmediato emitirá la orden de pago. El pago anticipado no requiere la presentación de la declaración jurada, pero no exime al titular de la obligación de presentarla ni del pago de los complementos que deba rea lizar, en base a los ajustes que oportunamente formule el Departamento”. El reglamento mencionado fue emitido el once de mayo de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial el veintidós de mayo del mismo año, y entró en vigencia el veintitrés de mayo del año apuntado. Por medio de éste fue derogado el Reglamento de la Ley de Minería, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 8-98, que en el Capitulo VIII regula lo relativo al calculo de regalías, intereses, ajustes y ordenes de pago. Con fundamento en el reglamento derogado, el Departamento de Auditoria y Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas aprobó, mediante resolución de quince de marzo de dos mil uno, el cálculo de regalías e intereses formulado contra la amparista. El veintinueve de marzo de dos mil uno –fecha anterior a la entrada en vigencia de las normas cuya aplicación se cuestiona –, la solicitante interpuso recurso de revocatoria contra la resolución mencionada. Ello pone de manifiesto que el trámite de liquidación que

veintinueve de marzo de dos mil uno –fecha anterior a la entrada en vigencia de las normas cuya aplicación se cuestiona –, la solicitante interpuso recurso de revocatoria contra la resolución mencionada. Ello pone de manifiesto que el trámite de liquidación que antecedió al proces o contencioso administrativo, subyacente al recurso de casación que dio lugar a la acción constitucional promovida, se sustanció bajo la regencia del Acuerdo Gubernativo 8 -98, la afirmación anterior se sustenta en que las actuaciones queExpediente 1475-2009 8

precedieron a la i nterposi

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