Amparos_1475-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1475-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 1475-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1475-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de junio de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Sara Pamela Vivas Gil -Corado contra el Registro Nacional de las Personas. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Alejandro José Balsells Conde. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de enero de dos mil once, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, y posteriormente fue trasladado a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: la negativa del Registro Nacional de las Personas a entreg ar el Documento Personal de Identificación -DPIa la amparista. C) Violaciones que denuncia: derechos a un nombre, a la protección como persona, seguridad, libertad, ejercicio de sus derechos políticos, a la identificación, libre locomoción, educación, tr abajo y al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante, del estudio de los antecedentes y del fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto
legalidad. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante, del estudio de los antecedentes y del fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el dos de julio de dos mil nueve se presentó a una sede del Registro Nacional de las Personas (RENAP) -autoridad impugnada -, a solicitar su Documento Personal de Identificación (DPI), el que le fue entregado el treinta y uno de agosto del mismo año, pero con errores en su nombre, por lo que en el mismo act o lo devolvió indicando el yerro en forma verbal; b) la autoridad impugnada le comunicó que debía esperar otros tres meses para que se le entregara la reimpresión de su documento, lo que a la fecha de presentación del amparo no había sucedido, a pesar de h aber visitado incontables veces la sede de ese registro y de hacer consultas en la página Web en la que todavía aparece con status de “Reimpresión del DPI”; y c) en una de sus visitas descubrió que se cambió su número de solicitud inicial (de 1880020157759 672 a la 9990000000008632), advirtiéndose que la institución no le quiere entregar su Documento Personal de Identificación -acto reclamado-. D.2) Agravios que denuncia: la amparista estima que se violan sus derechos humanos, en virtud de que, llevaba más d e un año y medio de haber solicitado su Documento Personal de Identificación, sin que la autoridad impugnada hubiese cumplido con entregárselo, provocándole limitaciones como no poder renovar su licencia de conducir, cambiar cheques en los bancos, solicita r empleo, ha tenido dificultades para la inscripción universitaria y está próxima a que se venza su
impugnada hubiese cumplido con entregárselo, provocándole limitaciones como no poder renovar su licencia de conducir, cambiar cheques en los bancos, solicita r empleo, ha tenido dificultades para la inscripción universitaria y está próxima a que se venza su pasaporte, con lo que se vulnera su derecho a la identificación personal. D.3) Pretensión: la postulante s olicitó que se le otorgue amparo y, en consecuenci a, se ordene a la autoridad impugnada entregarle su Documento Personal de Identificación en veinticuatro horas, se le condene en costas y se señale el procedimiento para el cobro de daños y perjuicios. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 3º, 5º, 26, 135 de laExpediente 1475-2011 2
Constitución Política de la República de Guatemala, 18 de la Conv ención Americana Sobre Derechos Humanos, 2 y 7 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: El Registro Nacional de la Personas -RENAP-, por medio de su Representante Legal y Director Ejecutivo, Jorge Adolfo Matheu Fong, informó: a) en el Sistema de Registro Civil -SIRECIse encuentra digitalizada la partida de nacimiento de Sara Pamela Vivas Gil -Corado, quien el dos de julio de dos mil n ueve realizó el trámite
Sistema de Registro Civil -SIRECIse encuentra digitalizada la partida de nacimiento de Sara Pamela Vivas Gil -Corado, quien el dos de julio de dos mil n ueve realizó el trámite respectivo de solicitud de Documento Personal de Identificación -DPI-, con el número de solicitud un mil ochocientos ochenta billones veinte mil ciento cincuenta y siete millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y dos (1880020157759672), la cual fue firmada por la solicitante aceptando la información contenida en ella, procedimiento que se realizó sin ningún inconveniente; b) finalizado el proceso interno, por error involuntario el documento fue impreso con equiv ocación en el segundo apellido de la ciudadana, quien lo devolvió para reimpresión, procedimiento que no se tenía contemplado, por lo que hubo que implementar un proceso y absorber el costo del mismo, lo que no fue posible sino hasta después de emitidas la s reformas de la Ley del Registro Nacional de las Personas; y c) arguye que para el dos de febrero de dos mil once, el Documento Personal de Identificación de la amparista estuvo impreso y disponible para su entrega en la sede respectiva. D) Prueba: Oficio número DPR guión SDP guión cero cero treinta y uno guión dos mil once (DPR-SDP-0031-2011) de dos de febrero de dos mil once. E) Sentencia de primer grado: el tribunal de amparo consideró: “…Con base en la narrativa antes expuesta y al hacer el estudio del agravio denunciado, consistente en la negativa a la emisión del documento personal de identificación, esta Sala aprecia que transcurrió en demasía un plazo pertinente y razonable para la entrega del documento solicitado. Desde la gestión de emisión hasta la emisión del documento se computa un
negativa a la emisión del documento personal de identificación, esta Sala aprecia que transcurrió en demasía un plazo pertinente y razonable para la entrega del documento solicitado. Desde la gestión de emisión hasta la emisión del documento se computa un plazo de un año y siete meses . Consta en autos que la accionante nació el once de junio de mil novecientos noventa y uno, por lo que cumplió dieciocho años el once de junio de dos mil nueve. A efecto de poderse identi ficar solicitó la emisión del documento antes relacionado el dos de julio de dos mil nueve. De conformidad con el artículo 50 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, el Documento Personal de Identificación, que podrá abreviarse DPI, es un document o público, personal e intransferible, de carácter oficial. Todos los guatemaltecos y los extranjeros domiciliados mayores de dieciocho (18) años, inscritos en el RENAP, tienen el derecho y la obligación de solicitar obtener (sic) el Documento Personal de I dentificación. Constituye el único Documento Personal de Identificación para todos los actos civiles, administrativos y legales, y en general para todos los casos en que por ley se requiera identificarse. Es también el documento que permite al ciudadano identificarse para ejercer el derecho de sufragio. El artículo 52 de la ley relacionada establece que la portación del Documento Personal de Identificación es obligatoria para todos los guatemaltecos y extranjeros domiciliados. En este caso, el solicitar el Documento Personal de Identificación constituye un derecho y una obligación y de acuerdo a las normas antes relacionadas constituye el único medio de identificación para todos los actos en que, por ley, se requiera identificarse. En este caso existió una demora injustificada que colisiona con el principio de celeridad que informa el derecho
de acuerdo a las normas antes relacionadas constituye el único medio de identificación para todos los actos en que, por ley, se requiera identificarse. En este caso existió una demora injustificada que colisiona con el principio de celeridad que informa el derecho administrativo e infringió los derechos de la postulante. Sin embargo, dado que el documento ya fue entregado se estima que en ese aspecto el amparo ha quedado sinExpediente 1475-2011 3
materia.- La accionante también solicitó que se emitiera condena en costas y daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad… Al analizar dicha norma se determina que la misma no establece específicamente en que supuestos puede aplicarse. En este caso, no se otorga el amparo, no porque no haya existido la violación denunciada sino porque la misma cesó durante la tramitación del amparo. Se estima que el excesivo retardo en la emisión del documento hace procedente que se emita la condena respectiva. La fijación del importe de los daños y perjuicios causados deberá determinarse a juicio de expertos, el que se tramitará por el procedimiento de los incidentes, tal y como lo estable ce la norma antes transcrita…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por SARA PAMELA VIVAS GIL -CORADO en contra del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS; II) Condena a la autoridad impugnada al pago de daños y perjuicios, el cual deberá ser tramitado por el procedimiento de los incidentes. III) Condena a la autoridad impugnada al pago de las costas procesales...”.
III. APELACIÓN
deberá ser tramitado por el procedimiento de los incidentes. III) Condena a la autoridad impugnada al pago de las costas procesales...”.
III. APELACIÓN El Registro Nacional de la Personas -RENAP-, por medio de su Representante Legal y Director Ejecutivo, Jorge Adolfo Matheu F ong, -autoridad impugnadaapeló por estimar que el fallo de primer grado viola el debido proceso, pues habiéndose satisfecho el acto reclamado, materializado con la emisión y entrega del Documento Personal de Identificación a la ciudadana, fue condenado a l pago de costas, daños y perjuicios, en forma incongruente -pues el amparo fue denegado por haber quedado sin materia -, sin realizar ninguna consideración de hechos ni valoración de medios de prueba que hagan mérito de la conclusión a la que arriba el Tri bunal de Amparo, y sin que hubiera descuido o imprudencia de su parte, ya que fue una omisión del legislador con relación al procedimiento y costo, la que le impidió reimprimir algunos documentos, habiendo actuado siempre de buena fe.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista expresó: a) quedó plenamente establecido en el proceso que existió una actitud negligente de la autoridad impugnada al tenerle más de un año y medio sin documento de identificación; b) fue violado su derecho a la identificació n personal por un error imputable a la propia autoridad, la que se justificó por un vacío de ley, pues señaló que no se contemplaba quién debería pagar el costo de las reimpresiones de las tarjetas, aspecto operativo que es de su exclusiva responsabilidad, y que pudo haber sido
que no se contemplaba quién debería pagar el costo de las reimpresiones de las tarjetas, aspecto operativo que es de su exclusiva responsabilidad, y que pudo haber sido subsanado por medio de un reglamento, disposición o resolución del Directorio; y c) ninguna institución estatal puede privilegiar aspectos administrativos frente a situaciones sustantivas, por lo que conforme los lineamientos que se señalan en el artículo 59 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al haberse constatado que existía un evidente daño ocasionado por una actitud directamente imputable a la autoridad reclamada, era procedente la condena de daños y perjuicios a pesar de haberse denegado el amparo. B) La autoridad impugnada, apelante, reiteró lo expuesto en su escrito de interposición del recurso de apelación y agregó que si bien es cierto el artículo 56 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de c onstitucionalidad permite la imposición de una condena de daños y/o perjuicios, ésta deberá ser consecuencia necesaria de la violación a derechos constitucionales y de conformidad con las reglas del debido proceso, ser solicitado por la partes, lo que no s ucedió en el presente caso, pues la interponente solamente solicitó que se indicara cuál era el procedimiento para fijar el importe de dañosExpediente 1475-2011 4
y perjuicios. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se modifique parcialmente la sentencia apelada y se revoquen los numerales II) y III) de su por tanto. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de
parcialmente la sentencia apelada y se revoquen los numerales II) y III) de su por tanto. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de amparo de primer grado, en cuanto a denegar la protección constitucional, en virtud de que: a) en el present e caso no se cumplió con el principio de definitividad, pues se debieron agotar los procedimientos administrativos que las leyes del país señalan (sin especificarlos; b) además, el caso quedó sin materia sobre la cual resolver, pues según oficio de dos de febrero de dos mil once, el documento solicitado se encuentra disponible para su entrega; y c) por lo anterior el amparo es notoriamente improcedente debiendo ser condenada la amparista al pago de costas y multa a su abogado patrocinante de conformidad con lo regulado en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la sentencia apelada, denegándose el amparo. CONSIDERANDO -IEsta Cort e conocerá de todos los recursos de apelación que se interpongan en materia de amparo, los cuales proceden contra los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo provisional, los autos que resuelvan la liquidación de costas y de daños y perjuicios, y los autos que pongan fin al proceso, y en su resolución deberá confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el Tribunal de primer grado, y en caso de revocación o modificación hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. La Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad establece en el
confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el Tribunal de primer grado, y en caso de revocación o modificación hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. La Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad establece en el artículo 44 que el tribunal decidirá lo relativo a la condena en costas e imposición de multas y sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Igualmente, el artículo 59 establece que si el tr ibunal declare que ha lugar al pago de daños y perjuicios, a petición de parte, condenará al pago de los mismos. -IIEn el caso de estudio, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, denegó l a protección constitucional solicitada por Sara Pamela Vivas Gil -Corado contra el Registro Nacional de las Personas , por considerar que al ser entregado el Documento Personal de Identificación -DPIa la amparista, la presente acción quedó sin materia sobr e la cual resolver, habiendo sido corregido el agravio denunciado, pero condenó a la autoridad impugnada al pago de daños, perjuicios y costas judiciales, ocasionadas por la demora en el cumplimiento de su responsabilidad de la emisión y entrega del referido documento. Contra dicho fallo e l Registro Nacional de la Personas -RENAP-, por medio de su Representante Legal y Director Ejecutivo, Jorge Adolfo Matheu Fong, -autoridad impugnadapromovió recurso de apelación, pues estima que el Tribunal de Amparo se contradice al denegar el amparo, pero al mismo tiempo lo condena al pago de daños, perjuicios y costas procesales, sin que se haya probado que hubo descuido o imprudencia
contradice al denegar el amparo, pero al mismo tiempo lo condena al pago de daños, perjuicios y costas procesales, sin que se haya probado que hubo descuido o imprudencia de su parte, ya que fue una omisión del legislador con relación al procedimiento y costo, la que le impidió reimprimir algunos documentos, habiendo actuado siempre de buena fe. -IIIPrevio al análisis correspondiente es oportuno señalar que el conocimiento en segunda instancia está limitado a lo expresamente impugnado por las partes en e l proceso, por tal razón al tribunal de alzada no le está permitido abordar puntos de laExpediente 1475-2011 5
sentencia, que por no haber sido objetados se consideran consentidos y por lo mismo cobran firmeza. Esta Corte considera que cuando el amparo se ha quedado sin materia sobre la cual resolver, ya sea por reparación del agravio -como en el presente caso -, por la cesación de los efectos de los actos agraviantes o por consumación del acto de modo irreparable, la acción constitucional es declarada simplemente improcedente, p udiéndose sancionar a la autoridad impugnada en el caso de establecerse que incurrió en responsabilidad, como lo hizo el Tribunal de Amparo, aplicando la interpretación extensiva en el artículo 51 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad, por lo que, al denegarse el amparo por falta de materia y al mismo tiempo condenarse a la apelante, no se violó el principio jurídico del debido proceso, pues el Tribunal actuó conforme la ley y la naturaleza de la garantía constitucional instada. Con relación a la imposición de costas a la autoridad impugnada, este Tribunal ha
apelante, no se violó el principio jurídico del debido proceso, pues el Tribunal actuó conforme la ley y la naturaleza de la garantía constitucional instada. Con relación a la imposición de costas a la autoridad impugnada, este Tribunal ha partido del análisis, en anteriores casos, del principio legalidad, estableciendo que las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de actuar de buena fe, presumiéndose la misma, siendo necesario probar lo contrario, en el presente caso ha sido la propia autoridad impugnada quien reconoce la negligencia en su actuar, pues el agravio causado a la amparista surgió de un error cometido por dicha autoridad y de la demora insubsanada, no siendo justificable por un vacío legal, pues al ser situaciones operativas tenía mecanismos para repararlo, por lo que dichos actos se efectuaron bajo su estricta responsabilidad; en consecuencia, en el presente caso es procedente la condena en costas realizada por el Tribunal de Amparo, debiendo confirmarse. -IVLa base procesal para decidir la condena de daños y perjuicios en amparo está regulada en el artículo 59 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que preceptúa que “Cuando el tribunal declare que ha lugar al pago de daños y perjuicios, sea en sentencia o en resolución posterior, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deberá hacerse la l iquidación o dejará la fijación de su importe a juicio de expertos, que se tramitará por el procedimiento de los incidentes. Además de los casos establecidos en esta ley, el tribunal, después de la sentencia, a petición de parte, condenará al pago de daños
tramitará por el procedimiento de los incidentes. Además de los casos establecidos en esta ley, el tribunal, después de la sentencia, a petición de parte, condenará al pago de daños y perjuicios cuando hubiere demora o resistencia a ejecutar lo resuelto en la sentencia.” Puede apreciarse, en el texto antes transcrito, que dicha norma posee un alcance genérico que permite la imposición de una sanción, traducida en la condena al pago d e daños y perjuicios, que no se reduce únicamente al supuesto de que la protección constitucional instada haya sido otorgada, sino que también en el caso en que exista un acto consumado de modo irreparable o que el amparista haya incurrido en ejercicio de acciones o actividades que, con ocasión de la promoción del amparo o en su tramitación, afectan los derechos o intereses de quien ha figurado como contraparte suya en el proceso que sirve de antecedente a dicha garantía constitucional. Pero en todos los ca sos, los daños y perjuicios ocasionados deben derivar directamente de la promoción, ejecución o inejecución del amparo. En el presente caso, la autoridad impugnada cumplió con subsanar el agravio denunciado por la amparista, lo que dejó sin materia la acción constitucional, por lo que se advierte que los daños y perjuicios que con su actuar pudo ocasionar, no derivan directamente del amparo o su inejecución, sino de la responsabilidad en la que incurrióExpediente 1475-2011 6
con anterioridad, por lo que dichos daños y perjuicios pueden ser reclamados, a instancia de la agraviada, en la vía procesal correspondiente. De acuerdo a lo anteriormente considerado, es procedente declarar con lugar
con anterioridad, por lo que dichos daños y perjuicios pueden ser reclamados, a instancia de la agraviada, en la vía procesal correspondiente. De acuerdo a lo anteriormente considerado, es procedente declarar con lugar parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de revocar la condena a la autoridad impugnada del pago de daños y perjuicios, y confirmar en cuanto a condenarla al pago de costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 4º., 5º., 6º., 8º., 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leye s citadas, resuelve: I) Con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por e l Registro Nacional de la Personas -RENAP-, por medio de su Representante Legal y Director Ejecutivo, Jorge Adolfo Matheu Fong, -autoridad impugnaday, como consecuencia: a) se revoca el numeral II) del por tanto de la sentencia apelada, en cuanto a la condena al pago de daños y perjuicios; y b) se confirma el numeral III) del por tanto de la sentencia apelada, manteniéndose la condena en costas procesales. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
apelada, manteniéndose la condena en costas procesales. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 1475-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintidós de junio de dos mil once, planteada por el Registro Nacional de la Personas -RENAP-, por medio de su Representante Legal y Director Ejecutivo, Jorge Adolfo Matheu Fong , dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de sentencia en amparo, en la acción constitucional promovida en su contra por Sara Pamela Vivas Gil-Corado. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Sara Pamela Vivas Gil -Corado promovió amparo en el que señaló como acto reclamado la negativa del Registro Nacional de las Personas de entregarle el DocumentoExpediente 1475-2011 7
Personal de Identificación -DPI-, violándole derechos constitucionales principalmente el de identificación ya que llevaba más de un año y medio de haberlo solicitado, sin que la
Personal de Identificación -DPI-, violándole derechos constitucionales principalmente el de identificación ya que llevaba más de un año y medio de haberlo solicitado, sin que la autoridad impugnada haya cumplido con entregárselo, provocándole limitaciones como no poder renovar su licencia de conducir, cambiar cheques en los bancos, solicitar empleo, ha tenido dificultades para la inscripción universitaria y está próxima a que se venza su pasaporte. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, con stituida en Tribunal de Amparo, en sentencia de catorce de marzo de dos mil once , denegó la protección constitucional instada porque, al haberse entregado el documento personal de identificación aludido, la acción constitucional se quedó sin materia sobre la cual resolver; sin embargo, condenó a la autoridad impugnada al pago de daños y perjuicios, el cual deberá ser tramitado por el procedimiento de los incidentes y al pago de las costas procesales.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El Registro Nacional de la Personas -RENAP-, por medio de su Representante Legal y Director Ejecutivo, Jorge Adolfo Matheu Fong, -autoridad impugnada - apeló la sentencia de primer grado únicamente en lo relativo a la condena que se le hizo al pago de daños y perjuicios y costas procesales, a pesar de haberse denegado el amparo y actuado siempre de buena fe.
Esta Corte, al conocer en alzada en sentencia de veintidós de junio de dos mil once, dispuso declarar con lugar parcialmente el recurso instado, revocando la condena al
actuado siempre de buena fe. Esta Corte, al conocer en alzada en sentencia de veintidós de junio de dos mil once, dispuso declarar con lugar parcialmente el recurso instado, revocando la condena al pago de daños y perjuicios, pero confirmando la condena en costas procesales, por considerar que “…en el presente caso ha sido la propia autoridad impugnada quien reconoce la negligencia en su actuar, pues el agravio causado a la am parista derivó de un error cometido por ella y de la demora en su reparación, no siendo justificable por un vacío legal, pues al ser situaciones operativas tenía mecanismos para subsanarlo, por lo que dichos actos se efectuaron bajo su estricta responsabil idad, en consecuencia, en el presente caso es procedente la condena en costas realizada por el Tribunal de Amparo, debiéndose confirmarse.” III) DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: El solicitante por medio del presente remedio procesal pretende que se le a clare el por qué no se valoró lo que en su oportunidad procesal presentó como medios de prueba. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una se ntencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IIEl recurso de aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso, de la lectura del escrito de interposición del correctivo instado
tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso, de la lectura del escrito de interposición del correctivo instado y del análisis de la sentencia objetada, esta Corte advierte que la pretensión que persigue el solicitante es la modificación del fondo de lo decidido en el referido pronunciamiento, pues reitera sus motivos de apelación, los que fueron analizados de forma circunscrita en el fallo ahora impugnado, por lo que no existen términos obscuros, contradictorios oExpediente 1475-2011 8
ambiguos que tengan que acla rarse, razón por la cual, la aclaración solicitada deben ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268, 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 163, inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la aclaración planteada por el Registro Nacional de la Personas -RENAP-, por medio de su Representante Leg al y Director Ejecutivo, Jorge Adolfo Matheu Fong. II) Notifíquese.