Amparos_1477-2002_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1477-2002_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Gaceta Jurisprudencial N. 67 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1477-2002
Expediente 1477-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dos, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, constituido en tribunal de amparo, en la acción de amparo promovida por Het Waldemar Barrera Trinidad, auxiliar departamental de la Procuraduría de los Derechos Humanos del departamento de Izabal contra Ángel Rolando Aldana Villamar, Jorge Peñate, José Miguel Enrique Arreola Fuxet y José Oliverio Ruiz Flores. El postulante actúa con su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal el cinco de julio de dos mil uno. B) Acto reclamado: el desalojo del Comité de Fomento Agrícola de la Finca Chinook Aldea entre Ríos del municipio de Puerto Barrios, depa rtamento de Izabal y daños causados a sus cultivos, deforestación de grandes cantidades de bosque realizado por las personas impugnadas. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) los miembros del Comité de Fomento Agrícola de la Finca Chinook Aldea entre Ríos del municipio de Puerto Barrios, departamento de
Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) los miembros del Comité de Fomento Agrícola de la Finca Chinook Aldea entre Ríos del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, en forma violenta están siendo desalojados de las áreas de cultivo que pose en, por los trabajadores al servicio de Ángel Rolando Aldana Villamar, Jorge Peñate, José Miguel Enrique Arreola Fuxet y José Oliverio Ruiz Flores, actitud con la que se están causando graves daños a reservas naturales del bosque y diversos cultivos. Consi dera violados los derechos de defensa y el principio al debido proceso de los miembros del Comité de Fomento Agrícola de la Finca Chinook Aldea entre Ríos del municipio de Puerto Barrios departamento de Izabal, debido a que este desalojo en forma violenta además de estar causando daños irreparables, como la deforestación de grandes extensiones de bosque y destrucción de terreno preparado para la siembra, implica un desalojo sin previa oportunidad de defensa. Solicitó que se les otorgue amparo. E) Uso de rec ursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: No hubo. C) Informes Circunstanciados: A) Jorge Peñate informó: a) que el inmueble al que se refiere el solicitante del amparo, no es propiedad del
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: No hubo. C) Informes Circunstanciados: A) Jorge Peñate informó: a) que el inmueble al que se refiere el solicitante del amparo, no es propiedad del Comité a cuyo favor se pide amparo, pues éste se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad a nombre de Agropecuaria Dakota, Sociedad Anónima, por lo que el amparo carece de fundamento; b) no dio órdenes de ningún tipo de desalojo, pues únicamente se dedica a la producción de palma africana y no tiene autoridad para desalojar a nadie de un terreno que no le pertenece, ni intervenir en problemas ajenos a sus funciones eminentemente agrícolas. B) José Miguel Enrique Arreola Fuxet informó: a) el inmueble objeto de amparo se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad a nombre de Agropecuaria Dakota, Sociedad Anónima, y el solicitante pretende que la ley le otorgue el uso y usufructo de un terreno que tiene dueño; b) no dio órdenes de desalojo ya que l a entidad para la que trabaja no lleva a cabo este tipo de acciones y, además, estuvo fuera del país hasta el cuatro de julio de dos mil uno; c) la entidad Propalma, para la que trabaja, se dedica al cultivo de la palma, reforestando y chapeando guamiles y malesas en áreas que han sido cultivadas con banano, sin que exista la destrucción referida. C) José Oliverio Ruiz Flores informó: a) un grupo de trabajadores liderados por el señor Herminio Oliva Estrada, Presidente del Comité de Fomento Agrícola de la F inca Chinook Aldea entre Ríos del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal
a) un grupo de trabajadores liderados por el señor Herminio Oliva Estrada, Presidente del Comité de Fomento Agrícola de la F inca Chinook Aldea entre Ríos del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal amenazaron con invadir el lugar denominado La Cacha de la Pistola, fracción de la finca Mariana, propiedad de Agropecuaria Dakota, Sociedad Anónima, amenazando que arrancarían toda palma que hubiera sembrada con el ánimo de que cuando se llegara el momento del diligenciamiento del reconocimiento judicial, el terreno estuviera invadido; b) como jefe de seguridad de Agrícola Motagua, Sociedad Anónima, se constituyó en la casa del señor Oliva Estrada, principal promotor de invasiones, con el objeto de solucionar el problema ya queél había dirigido y promovido a trabajadores para que fueran a realizar dicha acción de usurpación, exponiéndole que el terreno que pretendían invadir no era propiedad de la Nación, como lo aseguraba, sino que era propiedad de la empresa Dakota y que se contaba con toda la documentación necesaria para probar la propiedad y preexistencia del inmueble motivo del conflicto; c) concertaron una cita y al apersonarse a la finca le mostró al señor Oliva Estrada y a sus acompañantes, el plano respectivo y les proporcionó el número de la finca, folio y libro del departamento de Izabal donde hace constar la inscripción de la misma, pero el señor Oliva Estrada no aceptó dicha información indicando que era falsa y que tales dibujos podían ser elaborados por cualquier persona; ante dicha negativa, le indicó que si él tenía mejor información y papelería para demostrar que dicha área era propieda d de la nación que se la pusiera a la vista, lo que no pudo cumplir
elaborados por cualquier persona; ante dicha negativa, le indicó que si él tenía mejor información y papelería para demostrar que dicha área era propieda d de la nación que se la pusiera a la vista, lo que no pudo cumplir por carecer de pruebas; d) en ningún momento profirió palabras de agresividad e insultos a las citadas personas, pues su conversación fue cordial, procurando hacer comprender al señor Oliv a Estrada el error en el que se encontraba, toda vez que ha instado a los trabajadores a invadir áreas de terrenos desde la finca denominada Arizona hasta la finca Mariana donde ha dado a trabajadores porciones de tierras para que las invadan y nunca se les ha despojado en forma agresiva, por lo que no existe materia de amparo sobre la cual pronunciarse, toda vez que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce la propiedad privada en el artículo 39 y el inmueble objeto del presente amp aro es propiedad privada; además, el interponente no cumplió con lo que establece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad al no haber agotado previamente los recursos ordinarios, judiciales y administrativos. D) Angel Rolando Aldana Villamar informó: no ha ordenado ni desalojado a persona alguna, puesto que sus funciones son específicamente a la administración de fincas; no tiene ninguna autoridad ni interés en desalojar a nadie de un terreno que no le pertenece, ni es su interés intervenir en los problemas ajenos. E) Pruebas: documentos consistentes en: a) certificación de la finca tres mil novecientos dieciocho (3918), folio ciento ochenta y cinco (185) del libro veintinueve (29) del departamento de Izabal en la qu e se determina que la
documentos consistentes en: a) certificación de la finca tres mil novecientos dieciocho (3918), folio ciento ochenta y cinco (185) del libro veintinueve (29) del departamento de Izabal en la qu e se determina que la misma es propiedad de la entidad Agropecuaria Dakota, Sociedad Anónima, y que dicha sociedad concedió en arrendamiento a la entidad servicios de administración de recursos Sociedad Anónima; b) fotografías en las que se establece que los miembros del Comité no están siendo desalojados y que no han poseído dicha fracción; c) fotografías en las que se ilustra el agravio causado por las personas impugnadas; d) oficio 1132001 EM/cgpa de veintitrés de mayo de dos mil por medio del cual el ingeniero Edgar Filadelfo Monzón Mejía informa de la evolución y cuantificación de los daños provocados por la deforestación ocurrida en la finca canaria en el área ocupada para cultivos por los miembros del Comité de Fomento Agrícola de la Finca Chino, aldea entre Ríos, Puerto Barrios Izabal; e) oficio 13-2001 TSR III-1 INAB de ocho de junio de dos mil uno que contiene informe de la inspección de campo y cuantificación de daños realizada el treinta y uno de mayo de dos mil uno en la finca Canarias, ramal d e entre Ríos, municipio de Puerto Barrios departamento de Izabal; f) oficio 13 -2001 TSR III -1 INAB de ocho de junio de dos mil uno que contiene informe de la inspección de campo y cuantificación de daños realizada el treinta y uno de mayo de dos mil uno; g) informe rendido por el departamento de recursos humanos de la Compañía Bananera Guatemalteca independiente Sociedad
campo y cuantificación de daños realizada el treinta y uno de mayo de dos mil uno; g) informe rendido por el departamento de recursos humanos de la Compañía Bananera Guatemalteca independiente Sociedad Anónima, el primero de marzo de dos mil dos en el que se hace constar que el señor Ángel Rolando Aldana Villamar trabaja para esa empresa desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho desempeñando actualmente el cargo de administrador de la finca; h) plano de áreas a desmembrar de la finca rústica número tres mil novecientos dieciocho, folio ciento ochenta y cinco del libro veintinueve de Izabal, levantado por el ingeniero Luis Alberto Luna de León i) fotocopia simple del acta notarial de catorce de febrero de dos mil uno autorizada por el notario Sergio Javier Flores Sandoval en donde consta su nombramiento como Gerente General y Representante Legal de la entidad Seguridad Agrícola Motagua Sociedad Anónima; j) fotocopia simple de la carta enviada por el ingeniero Jorge Peñate encargado de la entidad Palma Africana en la que se hace constar que el señor Santos Flores reconoce y admite que su trabajador al sembrar el maíz se pasó del área establecida; k) fotocopia simple de la carta enviada por José Oliverio Ruiz Flores al auxiliar de los Derechos Humanos Waldemar Barrera Trinidad de seis de julio de dos mil uno; l) fotografías que prueban los extremos indicados en el informe circunstanciado de José Oliverio Ruiz Flores, en las que se establece que los miembros del Comité no están siendo desalojados y que no han poseído dicha fracción; m) fotocopia simple de la escritura pública de declaración jurada sobre derechos de posesión sobre inmueble
establece que los miembros del Comité no están siendo desalojados y que no han poseído dicha fracción; m) fotocopia simple de la escritura pública de declaración jurada sobre derechos de posesión sobre inmueble número cuarenta y ocho de veintinueve de mayo de dos mil uno, autorizada por el notario Mario Gerardo Ellington Lambe en la que el Comité de Fomento Agrícola de la finca Chinook, aldea entre R íos demuestra su posesión en el área que le afectan; n) fotocopia simple del plano de localización del inmueble afectado a los miembros del Comité de Fomento Agrícola de la Aldea entre Ríos, Puerto Barrios Izabal, elaborado por el Ingeniero Carlos Larios. II) Reconocimiento Judicial practicado el veinticinco de febrero de dos mil dos en la finca Mariana, específicamente en el lugar denominado Cacha de la Pistola en el cual se constató que se encuentran plantaciones de palma africana, que en el lugar existen drenajes y cultivo de maíz, en una de las partes de la borda y se encuentra sembrada palma africana, en el lugar no se constató ningún daño causado a la finca. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “..al analizar los antecedentes del caso, establece que no ha habido violación a ninguno de los derechos de los supuestos afectados y que el amparista denunció, pretendiendo que se entre a analizar actos que no fueron cometidos en detrimento de ninguna persona y por quienes tienen todo el derecho de mantener, gozar y disponer de sus bienes dentro desus límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes; lo anterior razonado determina
la notoria improcedencia del amparo interpuesto. Que de conformidad con los artículos númer os 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado que lo patrocina, en este caso, aunque el amparo es notoriamente improcedente, no se hace condena en costas por la calidad con que actúa el amparista ni a ningún abogado patrocinante, por haberlo hecho él en su propio auxilio...” Y resolvió: “...Declara: I) Deniega el amparo solicitado por el señor Het Waldemar Barrera Trinidad en la calidad con que actúa. II) no se hace condena especial en costas...”.
III. APELACION El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante alegó: a) del tiempo transcurrido desde que sucedió el agravio a la fecha del reconocimiento judicial practicado se desvaneció todo tipo de prueba, debido a la lentitud y retraso con que se tramitó el amparo, prueba de ello la resolución dictada por la Corte de Constitucionalidad en la que señala que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal no debió suspender el trámite del amparo al consultar la enmienda de procedimiento, acto que mantuvo el amparo de mérito paralizado, lo que permitió que los cultivos de palma den otra visión de la realidad surgida por el desalojo violento e ilegal; b) al declarar sin lugar el amparo y haber tomado en cuenta las pruebas aportadas por el señor José Oliverio Ruiz Flores, se violó el principio de legalidad y el derecho de defensa ya que con las actitudes
surgida por el desalojo violento e ilegal; b) al declarar sin lugar el amparo y haber tomado en cuenta las pruebas aportadas por el señor José Oliverio Ruiz Flores, se violó el principio de legalidad y el derecho de defensa ya que con las actitudes asumidas por los sujetos pasivos lo único que se convalida es que los ciudadanos guatemaltecos hagan justicia por su propia mano debido a que con este proceder se permite que los ciudadanos sean los que impartan justicia invadiendo la competencia de los jueces. Solicitó que se declare con lugar la apelación planteada. B) José Oliverio Ruiz Flores y Angel Rolando Aldana Villamar, personas impugnadas, alegaron: a) están de acuerdo con la sentencia impugnada debido a que se encuentra apegada a derecho y a las constancias procesales ya que según pruebas aportadas no ha habido violación alguna a derechos constitucionales; b) con el diligenciamiento del reconocimiento judicial se estableció que no existen señales de haberse consumado acciones que hayan destruido reforestaciones ni reservas naturales del bosque, pudiéndose establecer que los señores del Comité referido jamás han poseído dicha área de terreno. Solicitaron que se confirme la sentencia apelada. C) Ministerio Público solicitó, que de conformidad con las constancias procesales, se dicte sentencia apegada a Derecho. CONSIDERANDO -ILa procedencia del amparo, como garantía contra la arbitrariedad, se extiende a toda situación susceptible de riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, siempre y cuando haya legitimación tanto activa como pasiva. La ley de la materia no considera
susceptible de riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, siempre y cuando haya legitimación tanto activa como pasiva. La ley de la materia no considera como sujetos pasivos a las personas individuales, ya que los conflic tos que se susciten entre éstas y que no tengan implicación constitucional deben dirimirse en los procesos de la justicia ordinaria. En efecto, el artículo 9o. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: "Podrá solicitarse amparo contra el poder público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado, creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme otro régimen semejante. Asimismo podrá solicitarse contra las entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por la ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes..." -IIEn el caso bajo estudio, se solicita amparo contra Angel Rolando Aldana Villamar, Jorge Peñate, José Miguel Enrique Arreola Fuxet y José Oliverio Ruiz Florez y se señala como acto reclamado el desalojo del Comité de Fomento Agrícola de la Finca Chinook, Ald ea Entre Ríos del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal y los daños causados a los cultivos del comité, la deforestación de grandes cantidades de bosque realizado por las personas impugnadas. Del estudio de las actuaciones de amparo, esta Cor te, al igual que el juez constitucional de primer grado, considera que el amparo pedido debe
cantidades de bosque realizado por las personas impugnadas. Del estudio de las actuaciones de amparo, esta Cor te, al igual que el juez constitucional de primer grado, considera que el amparo pedido debe denegarse, pero en razón de que las personas impugnadas no encajan en ninguno de los casos de sujetospasivos que registra la norma legal antes citada; es decir, q ue en el presente caso, no existe la necesaria legitimación pasiva para que se pueda hacer valer esta acción constitucional. En efecto, aparece que a las personas contra quien se dirige la acción, el interponente les señala sus actitudes de desalojar a los miembros del comité que defiende, sin contar con una orden judicial. Reclama con ello, actitudes de autotutela de parte de las personas contra quien insta amparo, lo que implica que, si tal fuera el caso, como el mismo postulante lo afirma, se trataría d e actuaciones abusivas de un particular frente a otro, lo cual tiene sus propias vías jurisdiccionales de conocimiento y decisión, como lo pueden ser, en determinado momento, el interdicto de amparo de posesión o de tenencia previsto en la Ley Procesal Civ il y Mercantil, para hacer valer un legítimo derecho de poseer; sin olvidar que, si como dice el postulante, aquellas acciones son ejecutadas sin respaldo jurisdiccional, las vías del orden penal también puede ejercitarse. Por esta razón y por la que quedó asentada en el párrafo precedente, el amparo no resulta ser la vía adecuada para la solución del conflicto que se denuncia. Habiéndose denegado el amparo en primer grado, el fallo emanado del mismo debe confirmarse. -IIIEn igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y
para la solución del conflicto que se denuncia. Habiéndose denegado el amparo en primer grado, el fallo emanado del mismo debe confirmarse. -IIIEn igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida en el expediente 718-97, en caso similar al presente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala; 10, 42, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionali dad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
NERY SAUL DIGHERO HERRER A
PRESIDENTE
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO
TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO MAGISTRADO
AYLIN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de A mparos »Tipo de Documento: 2003