Amparos_1477-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1477-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1477-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1477-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veint inueve de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por Carmen Lucía Najarro Ruano contra el Contralor General de Cuentas. La postulante actuó con el patrocin io de la abogada Myrna del Carmen Ruano Rivera de Najarro.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de diciembre de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal, d e Turno Grupo “D” Nocturno . B) Acto reclamado: el requerimiento efectuado a la postulante por parte de la autoridad impugnada, de presentar la Declaración Jurada Patrimonial de funcionarios y empleados públicos, a que se refiere la Ley de Probidad y Respo nsabilidades. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por l a postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de oficio de fecha doce de octubre de dos mil s eis, la Directora de Personal del Congreso de la República le comunicó que debía presentarse a la Dirección de Probidad de la Contraloría General de Cuentas, con el objeto de que se le notificara la
de Personal del Congreso de la República le comunicó que debía presentarse a la Dirección de Probidad de la Contraloría General de Cuentas, con el objeto de que se le notificara la resolución sobre la extemporaneidad en su Declaración Jurada Patrimonial; b) al acudir a la referida dependencia, se le informó que el objeto de la citación era para requerirle que presentara la Declaración Jurada Patrimonial a la que están obligados los funcionarios y empleados públicos , ya que de lo contrario, se le impondría la multa respectiva -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: Estima vulnerados sus derechos porque la autoridad impugnada le está exigiendo que presente una Declaración Jurada Patrimonial a la cual no está obligada, ya que su relación con el Congreso de la República no es de índole laboral, sino de servicios profesionales, pues no recibe sueldo ni salario de dicho Organismo, sino que cobra sus honorarios por medio de las facturas correspondientes; además, no es funcionaria ni empleada pública, n i está comprendida dentro de las personas obligadas a ello de conformidad con la Ley de Probidad y Responsabilidades. D.3. Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impu gnada que no puede exigirle la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó el contenido en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consti tucionalidad. G) Leyes violadas: citó los
procedencia: invocó el contenido en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consti tucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12 y 108 de la Constitución Política de la República ; 3º del Código de Trabajo; 2027 del Código Civil; 4 y 20 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos; 4º de l a Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo; 44 numeral 1 inciso 109), 47, 48, 49, 65 y 69 de la Ley de Contrataciones del Estado.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el seis de septiembre de dos milExpediente 1477-2007 2
seis emitió la citación número C -DAV-quinientos treinta y uno -dos mil seis (C -DAV-5312006), dirigida a la Dirección de Personal del Congreso de la República, para que hiciera saber a diversas personas catalogadas como personal del dicho Organismo -entre ellas, la amparista-, que debían comparecer a la Dirección de Probidad de la Contraloría General de Cuentas, debido a que se había detectado incumplimiento en la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial; b) al presentarse a la referida dependencia con un notario para hacer constar su diligencia personal, la postulante no aceptó el requerimiento que se le hizo, argumentando que no estaba afecta a presentar tal Declaración; sin embargo, su
Declaración Jurada Patrimonial; b) al presentarse a la referida dependencia con un notario para hacer constar su diligencia personal, la postulante no aceptó el requerimiento que se le hizo, argumentando que no estaba afecta a presentar tal Declaración; sin embargo, su reclamo no lo hizo valer por escrito ni mucho menos presentó los recursos administrativos correspondientes, por lo que incumplió con al principio de definitividad; c) el requerimiento formulado a la amparista de prestar la Declaración Jurada Patrimonial se efectuó con el afán de hacer prevalecer el Estado de Derecho y en atención a los artículos 3, 4 y 20 de la Ley de Probidad y Responsabilidades, que establecen qui énes son los sujetos obligados a prestar la referida Declaración. D) Prueba: a) fotocopias simples: i) del oficio dirigido a la postulante por la Directora de Personal del Congreso de la República, el doce de octubre de dos mil seis, en el que le comunica que debe presentarse a la Dirección de Probidad de la Contraloría General de Cuentas ; ii) del acta notarial autorizada el diez de noviembre de dos mil seis por el notario Ricardo González Tablada , en donde constan los hechos que motivan el amparo ; iii) del contrato administrativo de servicios profesionales celebrado entre la accionante y el Congreso de la República, el diez de marzo de dos mil seis ; iv) de la “póliza de fianza administrativ a ante el gobierno cumplimiento de contrato” número doscientos sesenta y seis mil ciento catorce (266,114), por la cantidad de once mil cuatrocientos ci ncuenta y un quetzales con sesenta y un centavos (Q.11,451.65), extendida por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala a
por la cantidad de once mil cuatrocientos ci ncuenta y un quetzales con sesenta y un centavos (Q.11,451.65), extendida por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala a favor del Congreso de la República ; v) de la factura emitida por la postulante a nombre del Congreso de la República el dieciséis de noviembre de dos mil seis, por servicios profesionales prestados como asesora de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales; b) las presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Estableciendo el tribunal que la interponente del amparo no agotó los diferentes recursos administrativos y judiciales establecidos en la Ley de conformidad con el debido proceso, y no evidenciándose violación de las normas constitucionales señaladas por la amparista, puesto que el hecho de que se le entregó una nota de la Dirección de Personal del Congreso de la República, de fecha doce de octubre del año dos mil seis, que contenía la citación de fecha seis de octubre del mismo año, del departamento de Análisis, Verificación e Investigación Patrimonial de la Contraloría General de Cuentas, para que se presentara el día ocho de noviembre del dos mil seis, a la Dirección de Probidad, para notificarle la extemporaneidad en su declaración jurada patrimonial; dicho acto administrativo no constituye amenaza de violación a sus derechos constitucionales. Por lo anterior se concluye que al existir pendientes de ser agotados los procedimientos administrativos y judiciales por cuyo medio pueden ventilarse los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, será únicamente, que una vez agotados éstos, puede proceder esta acción constitucional de amparo, el que es
procedimientos administrativos y judiciales por cuyo medio pueden ventilarse los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, será únicamente, que una vez agotados éstos, puede proceder esta acción constitucional de amparo, el que es prematuro y por ende notoriamente improcedente. En consecuencia con base en lo considerado debe denegarse el amparo interpuesto y condenarse en costas a la entidad (sic) promoviente del amparo e imponer la multa de ley al abogado patrocinante la cual se estipula en la parte resolutiva de la presente. ..”. Y resolvió: “...I) Deniega el amparo solicitado por la licenciada Carmen Lucía Najarro Ruano, en contra de el (sic) ContralorExpediente 1477-2007 3
General de Cuentas; II.- Se condena en costas a la postulante y se impone a la Abogada Directora y Procuradora Myrna Ruano de Najarro, la multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de quinto día a partir del día siguiente de que se encuentre firme este fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) L a accionante alegó que no está de acuerdo con el contenido de la sentencia apelada, por que el acto administrativo de ser requerida por la Contraloría General de Cuentas, por medio de la Dirección de Probidad , para que presente la Declaración Jurada Patrimonial , viola los artículos 4 y 20 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de los
Cuentas, por medio de la Dirección de Probidad , para que presente la Declaración Jurada Patrimonial , viola los artículos 4 y 20 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de los Funcionarios Público s, que establecen en forma inequívoca quiénes son las per sonas obligadas a ello, no encontrándose dentro de las mismas los profesionales contratados por un Organismo del Estado para prestar asesoría profesional y a qui énes se les paga honorarios profesionales por sus servicios honorarios profesionales . Solicitó que se revoque la sentencia impugnada . B) El Ministerio Público manifestó que el amparo debe denegarse por falta de legitimación pasiva, ya que el Contralor General de Cuentasseñalado por la amparista como autoridad impugnadano es el responsable de la violación que se denuncia, ya que fue en el Departamento de Probidad donde se le hizo saber a la amparista sobre su obligación de prestar la Declaración Jurada Patrimonial; de ahí que la autoridad contra la cual se reclama no reúne las condiciones y calidades para ser sujeto pasivo de amparo. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. C) La autoridad impugnada no alegó. CONSIDERANDO -ILa garantía constitucional del amparo se ha instituido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar el imperi o de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Consecuentemente, procederá su otorgamiento siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constituci ón y las leyes garantizan. -IIotorgamiento siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constituci ón y las leyes garantizan. -IIEn el caso de estudio, Carmen Lucía Najarro Ruano promueve amparo contra el Contralor General de Cuentas y reclama contra el requerimiento que le efectuó dicha autoridad para que presente la Declaración Jurada Patrimonial de funcionarios y empleados públicos a que se refiere la Ley de Probidad y Responsabilidades . Estima que dicho proceder le causa agravio porque se le está exigiendo, bajo amenaza de imponerle multa, a que presente una Declaración Jurada a la que dice no está obligada por no tener la calidad de funcionaria ni empleada pública, pues su relación con el Congreso de la República no es de índole laboral sino de servicios profesionales; además que no recibe sueldo ni salario de dicho Organismo, sino que cobra sus h onorarios por medio de las facturas correspondientes. El artículo 20 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados Públicos (Decreto 89 -2002 del Congreso de la República) establece que la Declaración Jurada Patrimonial consiste en la declaración de bienes, derechos y obligaciones que , bajo juramento , deberán presentar ante la Contraloría General deExpediente 1477-2007 4
Cuentas, los funcionarios públicos como requisito para el ejercicio del cargo o empleo; y, al cesar en el mismo, como requisito indis pensable para que se le extienda el finiquito respectivo; todo ello con el objeto de prevenir el aprovechamiento personal o cualquier forma de enriquecimiento ilícito de las personas al servicio del Estado . El artículo antes
al cesar en el mismo, como requisito indis pensable para que se le extienda el finiquito respectivo; todo ello con el objeto de prevenir el aprovechamiento personal o cualquier forma de enriquecimiento ilícito de las personas al servicio del Estado . El artículo antes citado establece quiénes son los sujetos obligados a presentar tal declaración, entre los que se encuentran los funcionarios y empleados públicos , excepto aquellos cuyo sueldo mensual sea inferior a ocho mil quetzales (Q8,000.00), y no manejen o administren fondos públicos. El funcionario público es aquella persona individual que ocupa un cargo o puesto, en virtud de elección popular o nombramiento conforme a las leyes correspondientes, por el cual ejerce mando, autoridad, competencia legal, representación de carácter oficial a la dependencia o entidad estatal correspondiente y se le remunera con un salario (artículo 1. del Reglamento de la Ley de Servicio Civil) En el caso de estudio, la postulante denuncia que la autoridad impugnada le está exigiendo que presente la Declaración Jurada Patrimonial de los funcionarios y empleados públicos, no obstante que ella no tiene tal calidad, pues los servicios que presta en el Congreso de la República son eminentemente profesionales. Entre las pruebas aportadas al proceso de amparo, consta el contrato administrativo con cargo en el renglón cero veintinueve (029) celebrado entre la accionante y el Congreso de la República . En la cláusula tercera de dicho contrato se establece: “…los servicios pactados son de carácter PROFESIONALES, por lo que el pre sente contrato no crea firme relación laboral entre las partes, por cuanto la retribución acordada por los servicios que se presten, no tiene calidad de sueldo o salario sino de honorarios <…>. Asimismo se
pactados son de carácter PROFESIONALES, por lo que el pre sente contrato no crea firme relación laboral entre las partes, por cuanto la retribución acordada por los servicios que se presten, no tiene calidad de sueldo o salario sino de honorarios <…>. Asimismo se hace constar que LA CONTRATADA, no tiene carácter de servidor público …”. La cláusula antedicha, principalmente lo resaltado (propio de este Tribunal) muestra que a la postulante no se le ha dado calidad de funcionario público, que es el sujeto obligado a que se refiere la Ley de Probidad y Responsabilidad es y que hace cuestionable el requerimiento que se le formula a la amparista, quien acreditó la existencia de tal acto de requerimiento por medio de acta notarial. Asimismo, la amparista tampoco tiene asignada entre sus funciones, el manejo de fondos públicos <que es el otro supuesto establecido en la Ley de Probidad y Responsabilidades para la presentación de la Declaración Jurada>, ya que la cláusula primera del contrato antes relacionado, establece que las funciones de la postulante serán las que sean as ignadas en su momento y que se relacionen con revisión de leyes, asesoramientos en asuntos específicos, así como revisión y apoyo en los proyectos de ley. Consta también en autos que mediante Acuerdo A-setenta y siete-cero seis (A-7706 ) emitido por la C ontraloría General de Cuentas , en cuyo artículo 1. dispone que “El personal contratado bajo el Renglón Presupuestario 029, por carecer de calidad de servidor público y/o funcionario público, prestar sus servicios eminentemente profesionales o técnicos, (…) no les son aplicables las normas contenidas en el Decreto 89 -2002 Ley de
personal contratado bajo el Renglón Presupuestario 029, por carecer de calidad de servidor público y/o funcionario público, prestar sus servicios eminentemente profesionales o técnicos, (…) no les son aplicables las normas contenidas en el Decreto 89 -2002 Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos y su Reglamento y en consecuencia no están afectos ni obligados a la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial”. La norma señalada hace concluir que el requerimiento que constituye el acto reclamado, resulta ilegal, pues la accionante al no tener la calidad de funcionario o empleado público, en virtud del contrato administrativo antes relacionado y estar contratada bajo el renglón cero veintinueve, no está obligada a presentar tal Declaración. Por lo anteriormente considera do, la autoridad impugnada violó los derechos de laExpediente 1477-2007 5
postulante, por lo que la protección constitucional solicitada debe otorgarse ; y, habiend o sido denegada en primera instancia, procede revocar la sentencia venida en grado y dictar la que en derecho corresponde , sin condenar en costas a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 2 68 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 68, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) I) Revoca la sentencia venida en grado y, emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, Otorga amparo a Carmen Lucía Najarro Ruan o y, como consecuencia: a) la reestablece en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso definitivamente en cuanto a la postulante, el requerimiento efectuado por la Contraloría General de Cuentas para que presente la Declaración Jurada Patrimonial de los fun cionarios y empleados públicos a que se refiere la Ley de Probidad y Responsabilidades , producto del contrato administrativo celebrado con el Congreso de la República bajo el renglón cero veintinueve (029); c) se conmina a la autoridad impugnada a que observe y cumpla lo resuelto en esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá la multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir . II) No hay condena en costas a la autoridad impugnada. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.