Amparos_1479-2008_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1479-2008_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 1479-2008 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 1479-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CARÁCTER DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, ocho de octubre de dos mil ocho. Se dicta sentencia en la acción de amparo en única instancia promovida por Cristian Ed uvigis Sincal Sipac, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Nilda Ileana Quex Mucia.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de mayo de dos mil ocho, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de dieciocho de marzo de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, mediante la cual, al conocer en apelación, confirmó la decisión de la Presidencia del Organismo Judicial de treinta de octubre de dos mil siete, que declaró parcialmente con lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, que sancionó al postulante por haber inc urrido en la comisión de falta grave. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos laborales, de defensa, al debido proceso, de igualdad, de petición y de libertad de acción, y a los principios de legalidad, de tutelaridad de las leyes de trabajo, de ir renunciabilidad de los derechos laborales e in dubio pro operario. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de lo que consta en los antecedentes se resume: D.1)
de los derechos laborales e in dubio pro operario. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de lo que consta en los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Unidad del Régimen Discip linario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, la Oficial Mayor de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia planteó denuncia en su contra, imputándole que en su función de oficial de la sección de casaciones había incurrido en retraso en el diligenciamiento del oficio de diecisiete de noviembre de dos mil seis, remitido por el Juez Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en el que solicitaba la in tegración del referido órgano jurisdiccional para conocer de uno de los procesos a su cargo; b) la dependencia de mérito, sin realizar investigación alguna al respecto, señaló día y hora para el desarrollo de la audiencia oral, a la que se presentó con sus respectivos medios de prueba, consistentes en informes de veinticinco y veintiséis de enero de dos mil seis, con los cuales pretendía demostrar los procesos que tenía a su cargo en la fecha de presentación del oficio por parte del Juez requirente; así com o tres oficios dirigidos a los Presidentes de Cámara de la Corte Suprema de Justicia, en los que se requería la clasificación del personal de casaciones o, en su caso, que se tomaran las medidas pertinentes debido al exceso de trabajo existente. La Coordi nadora adjunta de la Unidad en mención, quien dirigía la audiencia, al recibir los documentos en mención, le informó que no se daría valor probatorio a éstos por no referirse al caso concreto; c) la Unidad del
en mención, quien dirigía la audiencia, al recibir los documentos en mención, le informó que no se daría valor probatorio a éstos por no referirse al caso concreto; c) la Unidad del Régimen Disciplinario, mediante resolución de cinco de febrero de dos mil siete, declaró con lugar el procedimiento administrativo disciplinario instado, sancionándolo con suspensión de sus labores por cinco días sin goce de salario, en virtud de haber cometido una falta grave de la denominada: “ incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos ”; d) inconforme con la decisión, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado parcialmente con lugar por la Presidencia del Organismo Judicial mediante resolución de tre inta de octubre de dos mil siete, rebajando la sanciónExpediente 1479-2008 2
impuesta a tres días de suspensión de sus labores sin goce de salario; e) en virtud de que lo considerado por la Presidencia del Organismo Judicial denotaba incongruencia con su decisión, interpuso rec urso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia –autoridad impugnada–, la que, mediante resolución de dieciocho de marzo de dos mil ocho –acto reclamado– declaró sin lugar la impugnación planteada y confirmó lo resuelto en revocatori a. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) expuso que la resolución de la autoridad impugnada adolece de vicios de inconstitucionalidad, pues la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos no le otorgó valor probatorio de descargo a los documentos con los que
expuso que la resolución de la autoridad impugnada adolece de vicios de inconstitucionalidad, pues la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos no le otorgó valor probatorio de descargo a los documentos con los que pretendía desvirtuar el supuesto atraso, situación que es violatoria de su derecho de defensa constitucionalmente reconocido. Refiere que la Unidad de mérito no indicó el fundamento por el cual no otorgó valor probato rio a los documentos que aportó en su defensa, y que al no existir regulación específica sobre materia probatoria en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, debió basarse supletoriamente en el Código Procesal Civil y Mercantil, cuyas normas no fue ron atendidas al no estimar sus medios de prueba, privándole con ello del derecho de defenderse dentro del procedimiento disciplinario, violación que se mantuvo en la resolución del recurso de revocatoria y en el acto reclamado en amparo; b) señala que la Presidencia del Organismo Judicial no debió rebajar la sanción impuesta, sino absolverlo de la falta imputada, pues, además de percatarse de los errores cometidos en la resolución recurrida mediante revocatoria, apreció la existencia de una eximente de responsabilidad, como expresamente lo indica en el considerando cuarto de su resolución, donde hace constar que el oficio de diecisiete de noviembre de dos mil seis, suscrito por el Juez Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Del itos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, fue sustituido por el oficio de catorce de diciembre de ese año, suscrito por el mismo funcionario judicial, en el que se indicaba que la primera solicitud era incorrecta al
Sentencia Penal, Narcoactividad y Del itos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, fue sustituido por el oficio de catorce de diciembre de ese año, suscrito por el mismo funcionario judicial, en el que se indicaba que la primera solicitud era incorrecta al haber pretendido la desi gnación de dos Jueces Vocales cuando sólo era necesaria la designación de uno de éstos. Con ello, según argumenta, es evidente que no se afectó a la administración de justicia, constando además que no se causó agravio a las partes, pues la integración soli citada se efectuó mediante Acuerdo de la Presidencia del Organismo Judicial de tres de enero de dos mil siete, y la audiencia ante la Unidad del Régimen Disciplinario se desarrolló el dos de febrero de ese año, es decir, cuando se había diligenciado la sol icitud del tribunal, ante lo cual, en virtud del principio in dubio pro operario y la tutelaridad de las leyes de trabajo, debió declararse con lugar el recurso de revocatoria y ordenar el archivo del expediente; c) aduce que la decisión de la Presidencia del Organismo Judicial, como expuso en apelación, violó su derecho de igualdad reconocido en la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se le excluyó del goce de los derechos que como trabajador le son inherentes, ya que al aplicar la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y su reglamento, no se tomó en cuenta el principio tutelar de las leyes de trabajo, el principio in dubio pro operario y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues, precisamente, con base en e stos principios debió declararse con lugar el recurso de revocatoria; d) señala que la autoridad
tutelar de las leyes de trabajo, el principio in dubio pro operario y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues, precisamente, con base en e stos principios debió declararse con lugar el recurso de revocatoria; d) señala que la autoridad impugnada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, mantuvo los vicios de relevancia constitucional antes enunciados, reiterando así la violac ión a sus derechos de defensa, de petición, de igualdad, al debido proceso y, en general, a sus derechos laborales. Refiere que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia no apreció la incongruencia existente en la resolución de la Presidencia del Or ganismo Judicial, y noExpediente 1479-2008 3
tomó en cuenta la eximente de responsabilidad que en ésta se constata. Denuncia que en la decisión que reviste el acto reclamado se hizo exclusión de los principios y garantías contempladas en la Constitución Política de la República de Guatemala, pese a la jerarquía de ésta sobre el ordenamiento legal, evidenciándose el gravamen, perjuicio y desventaja que se la causó al no tomar en cuenta que no ha realizado actos que perjudiquen la administración de justicia, que ha cumplido a cab alidad con sus atribuciones y que ha prestado un servicio extra a la institución donde labora; e) indica que la Cámara Penal no apreció la carga excesiva de trabajo, pues tiene a su cargo expedientes de casación, revisiones, apelaciones, inhibitorias, revocatorias, recursos y sumarios de responsabilidad, entre otros, y que al momento de la presentación de la solicitud se encontraba cubriendo, por vacaciones, a otra de las oficiales de la sección, situación que la autoridad impugnada
revisiones, apelaciones, inhibitorias, revocatorias, recursos y sumarios de responsabilidad, entre otros, y que al momento de la presentación de la solicitud se encontraba cubriendo, por vacaciones, a otra de las oficiales de la sección, situación que la autoridad impugnada no se molestó en averigu ar y que no se le dio importancia, pues no se mencionó siquiera en la resolución reclamada, pese a haberlo solicitado. Argumenta que para imponerle la sanción, no se probó la afectación a la administración de justicia ni la inexistencia de justificación para el supuesto atraso, debiendo apreciarse que para la emisión del Acuerdo respectivo por parte del Presidente del Organismo Judicial no existe plazo legal qué cumplir; f) aduce que la autoridad impugnada, al emitir su resolución, se fundó en el artículo 57, inciso b), de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el que establece como falta grave: “ incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”; con ello, indica, se ha violado el principio de legalidad y su derecho de defensa, pues existe incertidumbre sobre qué supuesto de la norma es el que se aplica, ya que retraso y descuido son conceptos distintos, no pudiendo atribuírsele que ha incurrido en ambos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en cons ecuencia, que se ordene a la autoridad impugnada que deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, ordenándole que resuelva de conformidad con la ley. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los in cisos a), b), d) y h)
reclamado, ordenándole que resuelva de conformidad con la ley. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los in cisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 12, 14, 28, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, numerales 1 y 2, inciso h) , de la Convención Americana sobre Derecho Humanos; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hu bo. C) Remisión de antecedentes: a) expediente del procedimiento administrativo disciplinario quince - dos mi siete (15 -2007), a cargo de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial; y b) expediente de apelación administrativa treinta y tres - dos mil siete (33 -2007), a cargo de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia. D) Prueba: el proceso fue relevado de prueba.
CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. De esa cuenta, es procedente otorgar la p rotección que la
Guatemala, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. De esa cuenta, es procedente otorgar la p rotección que la garantía constitucional conlleva ante resoluciones que, por no dar respuesta a todos los temas que fundan la pretensión del interesado, conculcan los derechos de petición y de defensa que el ordenamiento constitucional le reconoce.Expediente 1479-2008 4
- IIEn el presente caso, Cristian Eduvigis Sincal Sipac solicita amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, reclamando contra la resolución de dieciocho de marzo de dos mil ocho, mediante la cual se confirmó la decisión de la Presidencia del Organismo Judicial de modificar la sanción impuesta en su oportunidad por la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, al declararlo responsable de la comisión de una falta grave.
El postulante denuncia, como agravios que fundan su pretensión en amparo, que la Unidad del Régimen Disciplinario no valoró los documentos aportados como medios de prueba, con los que pretendía desvirtuar el atraso que se le imputa, situación que conculca sus derechos y que subsistió en la decisión emanada de la Presidencia del Organismo Judicial. Refiere que esta última autoridad violó su derecho de igualdad, pues le excluyó del goce de los derechos que como trabajador le son inherentes, y que si bien rebajó la sanción impuesta, lo que debía haber hecho era absolverlo de la falta supuestamente cometida, pues advirtió una eximente de responsabilidad, haciendo alusión
le excluyó del goce de los derechos que como trabajador le son inherentes, y que si bien rebajó la sanción impuesta, lo que debía haber hecho era absolverlo de la falta supuestamente cometida, pues advirtió una eximente de responsabilidad, haciendo alusión expresa a ésta en su resolución. Asimismo, argumenta que es evidente que con la omisión que se le atribuye no afectó a la a dministración de justicia y no se causó agravio a las partes, pues la integración solicitada se efectuó mediante Acuerdo de tres de enero de dos mil siete, es decir, previo al desarrollo de la audiencia en el procedimiento disciplinario, debiendo primar lo s principios de tutelaridad de las leyes de trabajo e in dubio pro operario. Señala que la autoridad impugnada, al emitir la resolución reclamada, mantuvo los vicios de relevancia constitucional antes enunciados, pues no apreció la incongruencia existente en la decisión de la Presidencia del Organismo Judicial al no tomar en cuenta la eximente de responsabilidad que debe operar a su favor. Expone que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia no estimó lo relativo a la carga excesiva de trabajo y a s u situación laboral al momento de presentarse la solicitud que se le sindica haber omitido diligenciar, cuestiones de las que ni siquiera hizo pronunciamiento, a pesar de haberlo solicitado expresamente. Alega que para imponerle la sanción no se probó la afectación a la administración de justicia ni la inexistencia de justificación para el supuesto atraso, y que se le endilga haber incurrido en retraso y descuido injustificado en la tramitación de los procesos, cuando dichos conceptos difieren entre sí, e xistiendo incertidumbre sobre
que se le endilga haber incurrido en retraso y descuido injustificado en la tramitación de los procesos, cuando dichos conceptos difieren entre sí, e xistiendo incertidumbre sobre qué supuesto de la norma es el que se aplica, lo que viola el principio de legalidad. A partir de los argumentos expuestos por el solicitante, se estima pertinente señalar que los únicos agravios que hacen factible el análisis en amparo son aquéllos que se atribuyen cometidos a la autoridad impugnada mediante la emisión del acto reclamado, no así los que se imputan a las otras dos autoridades administrativas que han intervenido en el procedimiento disciplinario, pues no es cont ra éstas que ha sido instado el proceso constitucional, ni son sus resoluciones los actos señalados como agraviantes. A lo anterior cabe agregar que, al ser la resolución señalada como agraviante la que resolvió el último medio de impugnación establecido en el procedimiento administrativo disciplinario, subsistirían en ésta, de ser el caso, los motivos de agravio que se aducen contenidos en las decisiones recaídas con anterioridad en el trámite respectivo. Sobre la base de lo anterior, se aprecia que la Cá mara Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer dentro del expediente administrativo disciplinario, emitió su pronunciamiento en el sentido de confirmar la decisión de la Presidencia del Organismo Judicial, impugnada mediante apelación. Para el efecto, la referida Cámara sostuvo que la resolución recurrida no violó el derecho de igualdad del ahora postulante, pues, segúnExpediente 1479-2008 5
consideró, fue en aplicación de los principios de equidad y justicia que se rebajó la sanción
resolución recurrida no violó el derecho de igualdad del ahora postulante, pues, segúnExpediente 1479-2008 5
consideró, fue en aplicación de los principios de equidad y justicia que se rebajó la sanción impuesta; asimismo, estimó que si bi en las leyes de trabajo son tutelares de los trabajadores, ello no contempla la facultad de incurrir en atrasos injustificados en el ejercicio de las funciones encomendadas. Por otro lado, en el acto reclamado se alude a que el apelante pretendía endilgar el error cometido al Juez cuyo requerimiento, al no ser diligenciado por el amparista, originó el procedimiento; concluyendo la autoridad impugnada que tal situación no era justificante del atraso imputado, pues entre la primera solicitud y la segunda que rectificó la anterior, existió un lapso de tiempo prudencial para diligenciar aquélla, sin importar que posteriormente se planteara una nueva. A raíz de lo expuesto, esta Corte advierte que en la resolución reclamada no se evidencia conculcación a los der echos de igualdad y a aquéllos que como trabajador le reconoce el ordenamiento constitucional al amparista. En efecto, la autoridad impugnada, al determinar que la eximente de responsabilidad que aquél pretendió hacer valer en apelación (cuyo alegato reit era en amparo) devenía improcedente por no desvanecer el atraso que se le imputó y que, vale acotar, los órgano intervinientes dan por acreditado, no ocasionó el agravio que se denuncia, pues el carácter tutelar del derecho de trabajo, como bien se expone en el acto reclamado, no exime al interesado de cumplir las
no ocasionó el agravio que se denuncia, pues el carácter tutelar del derecho de trabajo, como bien se expone en el acto reclamado, no exime al interesado de cumplir las obligaciones que como servidor del Organismo Judicial le son propias, encontrándose dentro de éstas el deber de cumplir con prontitud e imparcialidad los asuntos de su competencia –inciso b) del a rtículo 38 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial –. En ese contexto, es necesario aclarar que los principios a que alude el postulante (in dubio pro operario, tutelaridad del derecho de trabajo y carácter irrenunciable de los derechos laborales) no son dables de ser invocados como violados por el hecho de existir una decisión contraria a los intereses del trabajador; en todo caso, dichos principios deben ser analizados y aplicados conforme su naturaleza de postulados básicos que informan la legislación y contratación en materia laboral, garantizando fundamentalmente la protección de los derechos del trabajador, pero sin eximirle del cumplimiento efectivo de los deberes que la propia legislación y el contrato de trabajo le imponen. En ese sentido, tampoco resulta atendible el argumento concerniente a la falta de afectación a la administración de justicia o a la inexistencia de agravio a las partes, sobre la base de que, según aduce el amparista, el acto que se le imputa omitido haya sido cumplido mediante Acuerdo de la Presidencia del Organismo Judicial. A ese respecto, cabe aclarar que las autoridades que han intervenido en el procedimiento disciplinario han dado por sentada la comisión de una falta relativa a “ incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos ”, conforme lo tipifica el inciso b) del
dado por sentada la comisión de una falta relativa a “ incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos ”, conforme lo tipifica el inciso b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, deviniendo que dicha falta resulta consumada al incurrir en retraso (que es la actitud concreta que la au toridad impugnada endilga al interesado), careciendo de causa que lo justifique, sin ser eximente de la responsabilidad la situación concerniente a que con posterioridad se cumpla con la diligencia omitida. - IIIAhora bien, alega el solicitante que la autoridad impugnada no estimó lo relativo a la carga excesiva de trabajo y a su situación laboral particular al momento de presentarse la solicitud que se le atribuye haber omitido diligenciar, cuestiones de las que ni siquiera hizo pronunciamiento, a pesa r de haberlo solicitado expresamente. Ante ello, al proceder al examen del escrito de apelación, se evidencia que el ahora amparista en forma expresa hizo alusión a situaciones concretas que, a su parecer, justificaban el retraso en queExpediente 1479-2008 6
incurrió. En efect o, en el escrito de mérito se hace mención de la carga de trabajo que pesaba sobre el sancionado al momento en que se presentó la solicitud, de la multiplicidad de asuntos que como oficial de la sección de casaciones debía atender y de que en esa oportunidad se encontraban de vacaciones dos de los oficiales que prestaban su servicio en dicha dependencia. No obstante, en su resolución, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia no emite pronunciamiento respecto de tales cuestiones, haciendo
oportunidad se encontraban de vacaciones dos de los oficiales que prestaban su servicio en dicha dependencia. No obstante, en su resolución, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia no emite pronunciamiento respecto de tales cuestiones, haciendo caso omiso d e las circunstancias que, a decir del amparista, justificaban su conducta, siendo un punto toral en la resolución del procedimiento administrativo, por cuanto la falta disciplinaria imputada hace relación al retraso o descuido injustificado, deviniendo que en caso de existir justificación, no se consumaría aquélla. Aunado a ello, cabe acotar que el postulante aduce que desde la audiencia ante la Unidad del Régimen Disciplinario aportó los documentos que acreditan las situaciones que invoca, y que hizo ver e sa situación al plantear revocatoria y, como antes quedó consignado, al apelar ante la Cámara Penal, sin que dichos órganos, según refiere, hayan hecho mérito de la prueba aportada. De esa cuenta, la autoridad impugnada, al no pronunciarse en cuanto al ale gato concreto formulado en apelación, dejó sin respuesta uno de los temas comprendidos en la impugnación instada por el solicitante, con lo cual, no abarcó a plenitud los distintos puntos sobre los que se fundaba su pretensión. Así las cosas, tal omisión desemboca en una decisión que carece de la completa motivación que atienda los distintos requerimientos del interesado, cuestión que, por igual, debe cumplirse en los fallos jurisdiccionales y en las resoluciones administrativas. La situación descrita ori gina conculcación al derecho de petición que reconoce el artículo 28 de la Constitución Política
requerimientos del interesado, cuestión que, por igual, debe cumplirse en los fallos jurisdiccionales y en las resoluciones administrativas. La situación descrita ori gina conculcación al derecho de petición que reconoce el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que conlleva no sólo la posibilidad de dirigir solicitudes a las autoridades, sino la seguridad de que aquéllas serán debidame nte atendidas y oportunamente resueltas, dándose respuesta concreta y precisa a cada una de las cuestiones planteadas. Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de uno de los puntos sobre los que versó la apelación formulada dentro del procedimiento administrativo, constituye violación al derecho de defensa del ahora amparista, pues su pretensión en la vía recursiva quedó sin ser atendida de manera concreta y plena, deviniendo que la autoridad impugnada no dio contestación a uno de los argumentos esp ecíficos mediante los cuales el encartado asumió la defensa de sus intereses ante los órganos disciplinarios, situación que dio como resultado la imposición de una sanción por la comisión de una falta, sin que se hayan analizado y apreciado los elementos de descargo propuestos por aquél a quien se imputa su consumación, en clara inobservancia del artículo 12 constitucional. Como corolario de lo considerado, el amparo solicitado debe otorgarse, dejando en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado, con el único objeto de ordenar a la autoridad impugnada que emita nueva resolución dando respuesta concreta a cada uno de los motivos de agravio expuestos por el postulante en apelación, en observancia estricta de los derechos de defensa y de petición que la Constitución Política de la
la autoridad impugnada que emita nueva resolución dando respuesta concreta a cada uno de los motivos de agravio expuestos por el postulante en apelación, en observancia estricta de los derechos de defensa y de petición que la Constitución Política de la República de Guatemala le reconoce. En tal sentido, se estima pertinente no condenar en costas a la autoridad impugnada, por la buena fe que se presume en su actuación. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados y 152, 153, 154, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 42, 44, 45, 49, inciso a); 52, 53, 149, 163, inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 54 y 65 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; y 14 delExpediente 1479-2008 7
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Otorga el amparo solicitado por Cr istian Eduvigis Sincal Sipac, restituyéndolo en la situación jurídica afectada. II) En consecuencia, deja en suspenso, en cuanto al postulante, la resolución de dieciocho de marzo de dos mil ocho, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. III) Para los efectos positivos del presente fallo, ordena a la autoridad reclamada que dicte nueva resolución de conformidad con lo
postulante, la resolución de dieciocho de marzo de dos mil ocho, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. III) Para los efectos positivos del presente fallo, ordena a la autoridad reclamada que dicte nueva resolución de conformidad con lo considerado, dentro del plazo de cinco días de encontrarse firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de imponerle una m ulta de mil quetzales a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir en caso contrario. IV) No se condena en costas a la autoridad impugnada . V) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.