Amparos_1482-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1482-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1482-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de octubre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de junio de dos mil tres dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Paula María García Rodríguez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el treinta y uno de marzo de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución d e veinticinco de febrero de dos mil tres, por la que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra la literal A del numeral I, y del numeral III de la resolución CNEE – catorce – dos mil tres emitida por dicha Comisión. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución de doce de febrero de dos mil tres, identificada como CNEE – catorce – dos mil tres (CNEE–14–2003), que fue publicada en el Diario de Centro América el diecisiete del mismo mes y año; b) por no estar de acuerdo con lo dispuesto en dicha
dos mil tres, identificada como CNEE – catorce – dos mil tres (CNEE–14–2003), que fue publicada en el Diario de Centro América el diecisiete del mismo mes y año; b) por no estar de acuerdo con lo dispuesto en dicha resolución, interpuso contra el contenido de la literal “A” del numeral I y del numeral III de la misma recurso de revocatoria, que fue rechazado de plano por la autoridad impugnada en resolución de veinticinco de febrero del año en curso -acto reclamado -. Estima que en la resolución reclamada se viola su derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, pues la autoridad impugnada rechazó de plano la revocatoria interpuesta, sin tener potestad para ello, pues, e n todo caso, es el Ministerio de Energía y Minas, el que puede acordar su desestimación. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 154 y 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Ter cero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el artículo 6 de la Ley General de Electricidad define el Servicio de Distribución Final como el suministro de energía que se le presta a la población mediante redes d e
autoridad impugnada informó: a) el artículo 6 de la Ley General de Electricidad define el Servicio de Distribución Final como el suministro de energía que se le presta a la población mediante redes d e distribución, en condiciones de calidad de servicio y precios aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; y, por su parte, los artículos 77 y 78 de la misma ley, regulan que el pliego tarifario de cada una de las distribuidoras de electricid ad se aprueba para un período de cinco años, y vencido éste se fijará un nuevo pliego tarifario para los siguientes cinco años; b) por medio de la resolución CNEE – catorce – dos mil tres, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fijó la tasa de costo del capital que corresponde aplicar para los nuevos pliegos tarifarios de todas las distribuidoras de energía eléctrica del país, estableciendo los parámetros generales necesarios para la determinación del porcentaje que se ha de utilizar para calcular la recuperación de las inversiones en activos de parte de las distribuidoras del país, por lo que dicha resolución, por su carácter general, no es susceptible a ser impugnada por el recurso de revocatoria, sino por la acción de amparo; asimismo, por dicho caráct er, fue publicada en el Diario de Centro América, y nunca le fue notificada a la postulante; en tal virtud, se resolvió que el recurso interpuesto no era el idóneo; c) con la resoluciónaludida no se ha violado el derecho de defensa de la postulante, ya qu e todo lo anteriormente referido obedece al cumplimiento del debido proceso; d) el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que para interponer revocatoria es necesario que previamente haya existido un expediente y que el
obedece al cumplimiento del debido proceso; d) el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que para interponer revocatoria es necesario que previamente haya existido un expediente y que el recurrente haya sido parte o aparezca con interés en el mismo, circunstancia que no se da en el caso de mérito. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: fotocopia simple de la resolución de veinticinco de febrero de dos mil tres, identificada como CNEE – catorce – dos mil tres, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de la cual se rechazó, por improcedente, el recurso de revocatoria interpuesto por Empresa Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...en el caso de estudio, la Autoridad Impugnada le ha violado a la Postulante sus derechos de Defensa, del Debido Proceso, de petición toda vez que de conformidad con la normativa legal transcrita, e independientemen te de los motivos en los cuales fundamentó la resolución que se señala como acto reclamado, la entidad recurrida no podía negarle el trámite al recurso interpuesto por la Entidad accionante, ya que no existe ninguna norma legal que la faculte para ello, po r el contrario, el contenido de las normas señaladas con anterioridad, es imperativo, lo que viene a significar de obligado cumplimiento por parte de los órganos Administrativos. Es decir que la Autoridad Impugnada está obligada por mandato constitucional a tramitar el recurso de revocatoria interpuesto por el Postulante, en la forma que lo establece y manda la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual, en virtud del mismo mandato
mandato constitucional a tramitar el recurso de revocatoria interpuesto por el Postulante, en la forma que lo establece y manda la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual, en virtud del mismo mandato constitucional, debe ser resuelto, en el presente caso, por el Ministerio de Energía y Minas. Por lo anteriormente considerado este Tribunal establece que el Amparo debe otorgarse, y en ese mismo sentido se debe resolver definitivamente. Se invoca como antecedente constitucional, respecto de la forma y procedencia, en materia de Amparo, las sentencias de fechas cinco de marzo del dos mil dos, Expediente quinientos veintidós guión dos mil uno; sentencia de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, Gaceta cuarenta y cinco, Expediente, un mil cuatrocientos diec inueve y un mil cuatrocientos treinta y seis guión noventa y seis y dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, expediente doscientos diecinueve guión noventa y siete, Gaceta cuarenta y cinco, dictadas por la Honorable Corte de Constitucionalidad. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actua do con evidente buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que no existe mala fe por parte del recurrido y no hace especial condena en costas.” Y resolvió: “I) Procedente la acción de amparo solicitada por la Entidad Transportista Eléctrica Cent roamericana, Sociedad Anónima por medio de su Gerente General Francisco Leonel Santizo González en contra de la
“I) Procedente la acción de amparo solicitada por la Entidad Transportista Eléctrica Cent roamericana, Sociedad Anónima por medio de su Gerente General Francisco Leonel Santizo González en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por las razones consideradas. II) En consecuencia se restituye en el goce de sus derechos a la entidad A mparista y se ordena a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que le dé trámite inmediato al Recurso de Revocatoria interpuesto por la Postulante y eleve las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas, dentro del plazo establecido en la Ley de lo Cont encioso Administrativo, conminándose a la Autoridad Impugnada que de exacto cumplimiento a lo resuelto por este Tribunal una vez el presente fallo se encuentre firme, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que del incumplimiento se deriven. III) No se hace especial condena en costas...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) La autoridad impugnada indicó que el cinco de septiembre de dos mil tres, lapostulante presentó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, desistimiento total de la acción de amparo promovida en su contra, desistimiento que fue aprobado en esa misma fecha, por lo que la acción de amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver. Solicitó qu e por la razón antes referida, se archive el expediente. C) El Ministerio Público arguyó: a) la autoridad impugnada violó los derechos denunciados por la postulante, en virtud de que no podía negarle el trámite del recurso interpuesto, por no existir norma legal
expediente. C) El Ministerio Público arguyó: a) la autoridad impugnada violó los derechos denunciados por la postulante, en virtud de que no podía negarle el trámite del recurso interpuesto, por no existir norma legal alguna que la faculte para ello; b) por el contrario, los artículos 12 y 26 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, así como el 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo norman con respecto al derecho de defensa y a la oblig ación de la autoridad de tramitar las peticiones formuladas, y en el caso de la revocatoria, el deber de la autoridad que emitió la resolución recurrida de elevar las actuaciones al órgano superior; criterio que sustentó la Corte de Constitucionalidad en s entencia de cinco de marzo de dos mil dos, emitida en el expediente 522-2001. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO En el caso que se examina, se ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, reclamándose contra una resolución –la de veinticinco de febrero de dos mil tres - por la que dicha autoridad resolvió rechazar de plano un recurso de revocatoria promovido por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima. Aún cuando el amparo fue otorgado por el tribunal de primer grado, ya en esta instancia la autoridad impugnada indicó a esta Corte –acreditando documentalmente tal indicaciónque la afectada con lo resuelto en el acto reclamado (solicitante de amparo) había desistido de la interposición del recurso de revocatoria antes indicado, desistimiento que fue aprobado en resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el
el acto reclamado (solicitante de amparo) había desistido de la interposición del recurso de revocatoria antes indicado, desistimiento que fue aprobado en resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el cinco de septiembre de dos mil tres. Por lo anterior, se advierte que la pretensión objeto de examen ha quedado si n materia sobre la cual pueda emitirse pronunciamiento alguno, razón por la que , se concluye que el amparo que se solicita debe denegarse, procediendo en consecuencia revocar la sentencia apelada y emitir la que en derecho corresponde, sin condenar en cost as a la amparista por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni imponer multa a la abogada patrocinante del amparo por la forma en la que se resuelve este asunto. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalida d con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada; y emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente: a) Deniega el amparo solicitado por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, contra la Comisión N acional de Energía Eléctrica; b) no se condena en costas a la amparista; ni se impone multa a la abogada patrocinante. II)
Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, contra la Comisión N acional de Energía Eléctrica; b) no se condena en costas a la amparista; ni se impone multa a la abogada patrocinante. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.