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Amparos_1484-2026 -Juicio ordinario

Corte de Constitucionalidad

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Disponible

Detalles

Título
Amparos_1484-2026 -Juicio ordinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 1484-2026 Página 1 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1484-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por María Magdalena Gómez Morales , contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . La postulante actuó con el patrocinio del abogado Daniel Antonio Domingo Cabrera. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal III , Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, emitida por la autoridad cuestionada mediante la cual confirmó la decisión emitida p or el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sololá , en la que declaró sin lugar el juicio ordinario laboral de nulidad de despido promovido por Mar ía Magdalena Gómez Morales contra el Estado de Guatemala ( autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social). C) Violaciones que denuncia n: a los derechos de defensa y

nulidad de despido promovido por Mar ía Magdalena Gómez Morales contra el Estado de Guatemala ( autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social). C) Violaciones que denuncia n: a los derechos de defensa y tutelaridad, así como a los principios jurídicos del debido proceso, certeza y seguridad jurídica, legalidad, irrenunciabilidad de derechos, garantías mínimas e indubio pro operario. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por laExpediente 1484-2026 Página 2 de 26

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postulante y lo que consta en las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sololá, María Magdalena Gómez Morales promovió demanda ordinaria laboral de nulidad del despido contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social) aduciendo haber sido despedida injustamente el treinta de junio de dos mil veintiuno, del puesto que desempeñaba como “ Servicios Técnicos en la Unidad Ejecutora doscientos diez (210) de la Dirección de Área de Salud del departamento de Sololá” en el mencionado Ministerio desde el dos de febrero de dos mil trece, devengando un salario mensual de tres mil cuatrocientos cincuenta (Q3,450.00), con cargo a los renglones presupuestarios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y nueve (189), por lo que solicitó la nulidad del despido, al

tiempo indefinido, no obstante que era necesario determinar la verdadera naturaleza del vínculo a efecto de establecer si la actora sostuvo un vínculo de naturaleza laboral con la parte demandada y, por ende, dilucidar lo concerniente a la procedencia de la pretensión formulada ( reinstalación, pago de prestaciones laborales y costas judiciales ), basando su decisión en los elementos de prueba aportados al proceso de mérito. - IIPara emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal estima pertinente precisar la actividad procesal que derivó en la emisión de la decisión objeto de amparo: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sololá, María Magdalena Gómez Morales promovió demanda ordinaria laboral de nulidad del despido contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social) aduciendo haber sido despedida injustamente el treinta de junio de dos mil veintiuno, del puesto que desempeñaba como “ Servicios Técnicos en la Unidad Ejecutora doscientos diez (210) de la Dirección de Área de Sal ud del departamento de Sololá” en el mencionado Ministerio desde el dos de febrero de dos mil trece, devengando un salario mensual de tres mil cuatrocientos cincuenta (Q3,450.00), con cargo a los renglones presupuestarios ciento ochenta y dos (182) y cientoExpediente 1484-2026 Página 14 de 26

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ochenta y nueve (189), por lo que solicitó la nulidad del despido, al no haberse

(Q3,450.00), con cargo a los renglones presupuestarios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y nueve (189), por lo que solicitó la nulidad del despido, al no haberse agotado el Procedimiento establecido en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige las relaciones de trabajo entre las personas individuales y la autoridad nominadora, por lo que reclamó su inmediata reinstalación y el pago de prestaciones laborales y costas judiciales; b) la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y a la vez se opuso a la misma; c) el Juez de mérito, al proferir sentencia, declaró sin lugar la demanda de la actora y, d) inconforme la postulante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social -autoridad denunciada-, quien emitió sentencia de ocho de septiembre de dos mil veinti trés -acto reclamado-, en la cual confirmó la resolución que conoció en alzada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la Sala cuestionada vulneró sus derechos y principios enunciados, por los siguientes motivos: a) tomó en c onsideración los argumentos de la sentencia de primeraExpediente 1484-2026 Página 3 de 26

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instancia, en la que no se dio valor probatorio a la prueba aportada, pese a que, con estos se demostraba la relación laboral que existió entre las partes , de esa manera incumplió con su función de examinar el contenido de la resolución

instancia, en la que no se dio valor probatorio a la prueba aportada, pese a que, con estos se demostraba la relación laboral que existió entre las partes , de esa manera incumplió con su función de examinar el contenido de la resolución apelada, vulnerando de esa manera sus derechos y garantías constitucionales; b) existían argumentos fundamentales y prueba que debi ó analizarse para resolver su proceso, especialmente porque fueron inobservados en primera instancia, debió hacerse en alzada ordinaria; c) inobservó el principio de legalidad en virtud que emitió una resolución que no tomó en cuenta el contenido de los artículos 344 y 345 del Código de Trabajo, respecto a la prueba, al no otorgar valor probatorio a los documentos consistentes en copias simples de constancia laboral y carta de recomendación, con la s que se dem ostró el tiempo laborado, el salario devengado, renglón presupuestario y buen comportamiento como trabajadora, limitándose a indicar que no se aportó prueba que demostrara la existencia de una relación laboral sin explicar el motivo por el cual no le otorgaba valor probatorio a dichos documentos; d) el derecho a ser reinstalada se encuentra contenido en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, mismo que también fue incorporado como prueba al proceso, es por ello, que resulta necesario que la autoridad denunciada dicte nueva decisión en la que se analice y otorgue v alor probatorio a la prueba y además se establezca el derecho a su reinstalación; y e) no pretende que el Tribunal de Amparo de primer grado se constituya en una instancia revisora de lo

dicte nueva decisión en la que se analice y otorgue v alor probatorio a la prueba y además se establezca el derecho a su reinstalación; y e) no pretende que el Tribunal de Amparo de primer grado se constituya en una instancia revisora de lo resuelto, sino únicamente se analice la resolución que constituye el acto reclamado. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se orden e a la autoridad dicte nueva resolución, mediante la cualExpediente 1484-2026 Página 4 de 26

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sean restituidos sus derechos vulnerados . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 28, 29, 44, 101, 102, 103, 106, 15 4, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 49 y 50 del Código de Trabajo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y b) Estado de Guatemala. C) Antecedentes remitidos: a) disco compacto que contiene copia electrónica del expediente formado con ocasión del juicio ordinario laboral identificado con el número 070042021-00724 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de

remitidos: a) disco compacto que contiene copia electrónica del expediente formado con ocasión del juicio ordinario laboral identificado con el número 070042021-00724 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sololá ; b) disco compacto que contiene copia electrónica del expediente de apelación uno (1) que corresponde al juicio ordinario laboral identificado en el inciso anterior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Esta Cámara, previo a efectuar el análisis respectivo, estima necesario traer a cuenta los agravios denunciados por la postulante, ante la alzada, los que concretamente consistieron en que: i) en la sentencia apelada se indica que no demostró la existencia de contratos suscritos con la entidad nominadora previo al mes de enero de dos mil veintiuno ni la relación laboral, lo cual es falso, porque presentó como medios de prueba, entre otros, constancia laboral de fecha cuatro de enero de dos mil veintiuno y una carta de recomendación, extendidas por el mismoExpediente 1484-2026 Página 5 de 26

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profesional, por lo que estimó innecesario presentar más documentos, pues con los anteriores se probaba la existencia de la relación laboral entre la empleadora y su persona desde el año dos mil trece; ii) en el fallo impugnado

profesional, por lo que estimó innecesario presentar más documentos, pues con los anteriores se probaba la existencia de la relación laboral entre la empleadora y su persona desde el año dos mil trece; ii) en el fallo impugnado únicamente se reconoce la existencia del contrato [210189-00216 2021 fechado uno de mazo de dos mil veintiuno) con vigencia del mes de marzo a junio de dos mil veintiuno, no obstante que en el escrito de demanda, expuso que fue despedida a inicios de mazo de dos mil veintiuno, por l o que inició una demanda 107004-2021-001091 en contra de la misma entidad nominadora demandada en el proceso subyacente a este amparo, en esa virtud, fue reinstalada en mazo de ese mismo año, tal como lo reconoció la entidad patronal en el otro juicio, del cual no desistió para que fuera reconocida la continuidad de la relación laboral por los meses de enero y febrero de dos mil veintiuno, pese a ser reinstalada, no se tomó en cuenta dicha circunstancia, no obstante que, ese proceso se ventiló en el mismo juzgado en el cual se inició el presente proceso. iii) Se dejó de lado todo el análisis relacionado con la existencia de la relación laboral y el pronunciamiento respecto a la procedencia de la reinstalación y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se haga efectiva su reinstalación, así como el pago de las prestaciones individualizadas en la demanda, las cuales deben reconocerse desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha en que sea reinstalada y en adelante. Por su parte, la Sala al emitir

reinstalación, así como el pago de las prestaciones individualizadas en la demanda, las cuales deben reconocerse desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha en que sea reinstalada y en adelante. Por su parte, la Sala al emitir el acto reprochado declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Magdalena Gómez Morales y confirmó el fallo impugnado, para lo cual, consideró que el juzgador aplicó de manera correcta las leyes laborales y no contó con pruebas suficientes para dictar una sentencia condenatoria, pues la prueba es la demostración de la verdad de un hecho afirmado por una de las partes en unaExpediente 1484-2026 Página 6 de 26

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instancia que es negada por la otra; por el principio de adquisición procesal de la prueba, estas actúan en el juicio en función de los intereses de todas las partes que contienden en el litigio, por lo que el juez al resolver como lo hizo, estimó que en el presente caso no se configuran todos los elementos que integran una relación laboral, ya que en base a la demanda, la parte actora no demostró dentro del proceso haber tenido una relación de carácter laboral permanente, pues manifiesta tanto en la secuel a del proceso como con las pruebas ofrecidas y aportadas al proceso, que si tuvo relación pero no prueba en ningún momento haber tenido una relación laboral de manera permanente, sino fue a plazo fijo, por lo que de conformidad con las sentencias de la Corte de Constitucionalidad (…), el trabajador debe probar la existencia de la relación laboral alegada, las horas extraordinarias laboradas reclamadas y las ventajas económicas argumentadas,

lo que de conformidad con las sentencias de la Corte de Constitucionalidad (…), el trabajador debe probar la existencia de la relación laboral alegada, las horas extraordinarias laboradas reclamadas y las ventajas económicas argumentadas, fuera de estos casos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos m ientras el patrono no pruebe lo contrario y de conformidad con las pruebas aportadas en el presente proceso por la actora no se logra establecer la existencia de la relación laboral y los elementos que la componen, por lo que no se violentan los derechos laborales, ya que no se dan los presupuestos para que se dé una relación eminentemente laboral, motivo para que la sentencia de mérito deba confirmarse y en virtud de que la sentencia venida en grado cumple con lo regulado en los artículos 47 literal e) de la Ley del Organismo Judicial, 361 y 364 del Código de Trabajo, conteniendo el fallo decisiones expresas y precisas, y congruentes con el objeto del proceso y la demanda, se establece que los agravios manifestados por la actora, no deben tomarse en cuenta y resolverse lo que en derecho corresponde. En efecto, de lo anteriormente expuesto se establece que la Sala al resolver estuvo de acuerdo con lo expuesto por el a quo,Expediente 1484-2026 Página 7 de 26

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porque de acuerdo a la demanda, la parte actora no demostró la existencia de una relación laboral permanente ni los elementos que la configuran, pues no contó con prueba suficiente que ameritara una sentencia condenatoria, afirmando que sí se dio una relación laboral a plazo fijo, pues con las pruebas aportadas en

junio de dos mil veintiuno; al haberse vencido el plazo anteriormente pactado, finalizó la relación contractual, por ello presentó el juicio ordinario laboral subyacente al presente amparo. La parte actora, en su demanda manifestó que con anterioridad presentó otro juicio laboral - 07004-2021-00109-, en contra de la misma entidad nominadora, por habérsele despedido en enero de dos milExpediente 1484-2026 Página 8 de 26

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veintiuno y fue reinstalada el uno de mazo del mismo año 210189-00216-2021, con vigencia de mar zo a junio de dos mil veintiuno, que es el lapso por el cual presentó la demanda en el juicio ordinario laboral subyacente al presente amparo. Cabe destacar la doctrina legal, consignada por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia emitida el trece de mazo de dos mil veinticinco, dentro del expediente 5619-2024: ‘(…)’. De lo antes indicado se determina que, la Sala al pronunciarse cumplió con hacerle saber a la apelante la razón por la cual confirmaba la sentencia apelada, pues la actora, según la doctrina legal citada, era la obligada a probar, entre otras, la relación laboral existente entre las partes, y al no haber presentado la documentación necesaria para ello, contratos anteriores a enero dos mil veintiuno, tanto en primera instancia como en la alzada, no se contó con la prueba contundente para demostrar su aseveración dentro del proceso subyacente, motivo por el cual, la Sala compartió y avaló los argumentos

una relación laboral permanente ni los elementos que la configuran, pues no contó con prueba suficiente que ameritara una sentencia condenatoria, afirmando que sí se dio una relación laboral a plazo fijo, pues con las pruebas aportadas en el presente proceso, no se logró establecer la existencia de la relación laboral y los elementos que la componen, aunado a que la doctrina legal citada emanada de la Corte de Constitucionalidad, t axativamente indica que corresponde al trabajador probar la existencia de la relación laboral, las horas extraordinarias y las ventajas económicas argumentadas, fuera de esos casos, los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario. Lo considerado por la Sala, es congruente con lo alegado por la actora en su recurso de apelación, pues ella misma manifestó que fuera de las copias de una constancia laboral de fecha cuatro de enero de dos mil veintiuno extendida por el Coordinador Municipal de Salud, doctor Marlon Elfrid Monroy y una carta de recomendación extendida por el mismo profesional, estimó que se probaba la existencia de la relación laboral e indicó que no era necesario presentar más documentos, además no señaló vulnerados los artículos 344 y 345 del Código de Trabajo, que ante esta instancia denunció. En esa virtud, quedó únicamente demostrada la existencia del contrato 210189-00216-2021 de fecha uno de mazo de dos mil veintiuno, con vigencia a partir de esa fecha al treinta de junio de dos mil veintiuno; al haberse vencido el plazo anteriormente pactado, finalizó la relación contractual, por ello presentó el juicio ordinario laboral subyacente al presente amparo. La parte actora, en su demanda manifestó que

dos mil veintiuno, tanto en primera instancia como en la alzada, no se contó con la prueba contundente para demostrar su aseveración dentro del proceso subyacente, motivo por el cual, la Sala compartió y avaló los argumentos externados por el a quo. Por lo anteriormente considerado, se evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no existe restricción ni limitación alguna de los derechos denunciados por la amparista y que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan; por lo que el mismo debe denegarse, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. (…) Conforme los artículos 45 y 46 de la ley de la materia, no se condena a la accionante al pago de las costas proc esales, en virtud que se evidencia la buena fe en su actuar, pero sí se sanciona con multa al abogado auxiliante, por ser el responsable de la juricidad del planteamiento de la presente acción. (…)” Y resolvió: “(…) I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por MARÍA MAGDALENA GÓMEZ MORALES, contra la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II ) No seExpediente 1484-2026 Página 9 de 26

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condena en costas a l a postulante, pero sí se impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), al abogado Daniel Antonio Domingo Cabrera, colegiado veintidós mil quinientos veintiséis (22,526), que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de

(Q.1,000.00), al abogado Daniel Antonio Domingo Cabrera, colegiado veintidós mil quinientos veintiséis (22,526), que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corle de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; su cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. (...)”

III. APELACIÓN María Magdalena Gómez Morales – postulante– apeló, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de amparo y agregó: a) que la sentencia de amparo de primer grado no se pronunció de manera correcta respecto al agravio expuesto en amparo relacionado a la falta de valoración de la prueba por parte de la autoridad cuestionada en cuanto a la constancia laboral, misma con la que se acredita que inició su relación laboral el uno de febrero de dos mil trece, bajo el renglón presupuestario cero treinta y seis (036) con continuidad hasta el mes de enero de dos mil veintiuno; b) el a quo validó la afirmación , respecto a que la parte actora no demostró la relación laboral previa al mes de enero de dos mil veintiuno, pese a que dentro del expediente obra documentación que acredita lo contrario, aseveración que desnaturaliza el control constitucional ejercido; y c) el Tribunal de Amparo de primer grado al obviar examinar si la autoridad objetada realizó el análisis integral de los medios probatorios incumplió con su función , al validar una decisión carente de motivación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, se revoque la denegatoria

realizó el análisis integral de los medios probatorios incumplió con su función , al validar una decisión carente de motivación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, se revoque la denegatoria de amparo y se le otorgue la protección constitucional promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) María Magdalena Gómez Morales - amparista-, manifestó que ratificaba losExpediente 1484-2026

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argumentos expuestos en el escrito de apelación y agregó: a) que la Corte de Constitucionalidad ha reconocido que la tutela judicial efectiva se materializa cuando la autoridad cuestionada resuelve en base a lo pedido y las constancias procesales y la omisión de tales circunstancias genera vulneración a ese derecho; y b) no pretende que esta Corte se constituya en una tercera instancia sino que se evidencie la falta de actuación de la autoridad cuestionada de conformidad con las facultades que le confiere l a ley. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. B) El Estado de Guatemala – tercero interesado - manifestó: a) se pretende utilizar el amparo para resolver un asunto de índole ordinaria, es por ello, que de manera reiterada se ha indicado que el Juez de Trabajo con base a la normativa y la prueba aportada al proceso estableció la inexistencia de una relación laboral entre las partes y que en virtud que la contratación fue por medio

ello, que de manera reiterada se ha indicado que el Juez de Trabajo con base a la normativa y la prueba aportada al proceso estableció la inexistencia de una relación laboral entre las partes y que en virtud que la contratación fue por medio de contratos con cargo a los renglones presupuestarios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y nueve (189), por el contrario la actora fue contratista del Estado y por ende era improcedente la reinstalación y el pago de prestaciones laborales reclamadas en virtud que no existió despido injustificado sino la finalización del contrato; b) en el presente caso no concurren los elementos de una relación laboral, en virtud que el contrato administrativo de servicios técnicos celebrado entre las partes se suscribió de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado, quien a cambio del servicio técnico que prestó recibió horarios y no salario, ello conforme a las cláusulas segunda y tercera del contrato administrativo que fue suscrito entre las partes ; c) la decisión del Juez de Trabajo está respaldada en fundamentos constitucionales, por ende no es contraria a Derecho, al no haberse comprobado la relación laboral entre las partes ; d) laExpediente 1484-2026 Página 11 de 26

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decisión de la autoridad cuestionada fue emitida conforme a Derecho, valorando la prueba aportada al proceso y los derechos del trabajador frente al patrono, estableciendo que la parte actora no demostró la existencia de una relación laboral permanente, sin que ello, generara vulneración de derechos laborales, dado que no concurrían los elementos de aquella relación, por lo que procedió a

estableciendo que la parte actora no demostró la existencia de una relación laboral permanente, sin que ello, generara vulneración de derechos laborales, dado que no concurrían los elementos de aquella relación, por lo que procedió a confirmar la decisión venida en grado, de conformidad a lo establecido en los artículos 47 literal e) de la Ley del Orga nismo Judicial, 361 y 364 del Código de Trabajo, respecto a que los fallos deben contener decisiones precisas y congruentes con el objeto del proceso y la demanda ; e) el a quo denegó la protección constitucional en virtud que se probó que a la parte actora no le asistía el derecho a reclamar prestaciones laborales sin vulnerar derechos y garantías constitucionales; y f) en el caso concreto tanto el Juez a quo como la autoridad cuestionada resolvieron conforme a Derecho y a la prueba aportada al proceso, dentro de sus facultades de ley, garantizando el derecho de defensa de los sujetos procesales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado . C) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , –tercero interesado –, manifestó: a) la autoridad cuestionada al dictar la re solución que constituye el acto reclamado resolvió conforme a Derecho, respetando los derechos de la parte actora; y b) la postulante no denunció agravio alguno que sea consecuencia directa del acto señalado como reclamado en el estamento constitucional . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Público sostuvo que no comparte el fallo

señalado como reclamado en el estamento constitucional . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Público sostuvo que no comparte el fallo dictado en primera instancia constitucional, derivado que: a) la Sala cuestionada al resolver la controversia laboral, no fundamentó debidamente su decisión enExpediente 1484-2026 Página 12 de 26

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virtud que omitió realizar las consideraciones de hecho y de derecho, que la condujeron a establecer la improcedencia del medio de impugnación planteado por la actora, limitándose a indicar que el Juez a quo no tuvo a la vista prueba suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido entre las partes; b) las consideraciones realizadas por la autoridad objetada no evidencian la realización de un verdadero análisis del caso sometido a su conocimiento, pese a que era su obligación dictar una resolución debidamente fundamentada, en la que expresara de manera técnica y jurídica los motivos de su decisión; c) la autoridad cuestionada dictó una decisión carente de motivación, variando las formas del proceso, generando vulneración a los derechos fundamentales de la postulante; y d) la autoridad reprochada al dictar la resolución que constituye el acto reclamado incurrió en vulneración al derecho de defensa e inobservó el principio jurídico del debido proceso, en virtud que no fundamentó debidamente su decisión, por lo que el Tribunal Constitucional debió observar la deficiencia contenida en dicha decisión judicial, en perjuicio de la

defensa e inobservó el principio jurídico del debido proceso, en virtud que no fundamentó debidamente su decisión, por lo que el Tribunal Constitucional debió observar la deficiencia contenida en dicha decisión judicial, en perjuicio de la postulante. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia que se conoce en alzada. CONSIDERANDO - ILa exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, consiste esencialmente en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógicojurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto.Expediente 1484-2026 Página 13 de 26

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Procede el otorgamiento del amparo cuando del análisis de las constancias procesales se advierte que la Sala de Trabajo cuestionada omitió analizar si, en el caso concreto sometido a su conocimiento, existió un vínculo administrativo temporal entre las partes, o por el contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, se configuró una relación laboral por tiempo indefinido, no obstante que era necesario determinar la verdadera natu

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