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Amparos_1487-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1487-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 1487-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1487-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil ocho.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzg ado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Jorge Mario Ibáñez Rosales contra el Concejo Municipal de Mixco, departa mento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Ricardo Calvo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de octubre de dos mil siete, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económi co Coactivo de Mixco, departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución emitida por la autoridad impugnada el dos de octubre de dos mil siete, por medio de la cual rechazó de plano –in limineel recurso de revocatoria que el postulante interpusie ra contra una resolución del Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por el solicitante y del ex amen de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala,

se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, se siguió procedimiento en su contra (expediente cincuenta y cinco – dos mil siete), en virtud de realizar obras de construcción sin contar con la respectiva licencia, determinándose en resolución de diez de julio de dos mil siete su responsabilidad, imponiéndole la multa correspondiente y ordenándole demoler la construcción realizada en infracción de las disposiciones municipales; b) contra tal decisión interpuso recurso de revocatoria, el cual luego de ser elevado para su conocimiento al Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, en la resolución que constituye el acto reclamado fue rechazado de plano –in limine-, con fundamento en que incurrió en el incumplimiento, en el escrito de planteamiento, de lo previsto en los numerales V y VI del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, referentes a la falta de firma del recurrente y de consignar el sentido de la resolución que debe emitirse, en caso se declare procedente la impugnación. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada, al dictar la resolución que consti tuye el acto reclamado, viola su derecho de defensa, ya que abusando de sus derechos de autoridad administrativa lo ha dejado sujeto a la aplicación de una multa exorbitarte, invocando para el rechazo de la impugnación motivos que no son de fondo. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo, se le restaure en la situación jurídica afectada y se deje sin

impugnación motivos que no son de fondo. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo, se le restaure en la situación jurídica afectada y se deje sin efecto la resolución contenida en el punto sexto del acta cincuenta y dos-dos mil siete (522007) de dos de octubre de dos mil si ete, dictada por la autoridad recurrida, a la que deberá ordenarse que admita a trámite el recurso de revocatoria interpuesto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los incisos a), b), d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 8 de la Convención Americana sobreExpediente 1487-2008 2

Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) que Jorge Mario Ibáñez Rosales interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución de diez de junio de dos mil siete, emitida por el Juz gado de Asuntos Municipales y de Tránsito de esa Municipalidad, dentro del expediente cincuenta y cinco - dos mil siete, a cargo del oficial tercero; y b) que al conocer, ese Concejo Municipal rechazó el recurso, por advertir que en el escrito respectivo e l interesado no identificó de manera precisa la resolución que impugna y tampoco lo firmó, sino lo hizo el

Municipal rechazó el recurso, por advertir que en el escrito respectivo e l interesado no identificó de manera precisa la resolución que impugna y tampoco lo firmó, sino lo hizo el abogado Ricardo Calvo, quien no manifestó que lo hiciera como representante legal de aquel. D) Pruebas: a) fotocopia de la resolución recurrida, cont enida en certificación extendida por el Secretario Municipal de Mixco, departamento de Guatemala; b) fotocopias de las resoluciones del diecinueve de junio y veinticinco de julio, ambas de dos mil ocho, dictadas dentro del expediente cincuenta y cinco - dos mil siete del Juzgado de Asuntos Municipales de Mixco, departamento de Guatemala; y c) fotocopia certificada del expediente administrativo número cincuenta y cinco - dos mil siete del Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de M ixco, departamento de Guatemala. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… Que en el presente caso se establece que el amparista interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución administrativa de fecha diez de julio de dos mil siet e, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco, dentro del expediente número cincuenta y cinco - dos mil siete del oficial tercero, al cual se le dio trámite elevando las actuaciones al Consejo Municipal, a fin de que conociera del referido recurso, dicho órgano administrativo, emite resolución contenida en punto sexto de acta número cincuenta y dos - dos mil siete, de la sesión ordinaria celebrada el dos de octubre de dos mil siete, en la cual se resolvió: Recha zar de plano el recurso de revocatoria interpuesto, basándose en

  • dos mil siete, de la sesión ordinaria celebrada el dos de octubre de dos mil siete, en la cual se resolvió: Recha zar de plano el recurso de revocatoria interpuesto, basándose en los numerales romanos V y VI del artículo 11, del decreto ciento diecinueve - noventa y seis, Ley de lo Contencioso Administrativo, aduciendo que el memorial presentado: a) no indica el sentido de la resolución que según el amparista deba emitirse en sustitución de la impugnada y b) que el mismo no está firmado por el amparista o su representante o en su defecto no indica si puede firmar, en tal caso debió de haber puesto su impresión digital del dedo pulgar de su mano derecha. Por su parte el Ministerio Público al evacuar la audiencia conferida para el efecto indica: „Que considera oportuno citar lo resuelto en proceso similar al presente, en sentencia dictada por la Corte de Constitucionalida d de fecha once de mayo de dos mil cuatro, en el expediente cuarenta y nueve -dos mil cuatro, en el que en primera instancia la Corte Suprema de Justicia señaló: …El criterio utilizado por la autoridad impugnada no es compartido por la Corte, pues es incong ruente con los principios y fines del derecho administrativo, los cuales contemplan como derecho de defensa del administrado, la sencillez, celeridad y eficacia del trámite, ello porque cuando el particular actúa ante la administración se encuentra en posi ción de desventaja, lo que obliga a que los asuntos administrativos sean tramitados en forma más sencilla y sin el rigorismo que caracteriza un proceso judicial, dentro del cual si se pueden hacer valer los argumentos de la autoridad impugnada, pero que aú n así deberán ser resueltos por un

obliga a que los asuntos administrativos sean tramitados en forma más sencilla y sin el rigorismo que caracteriza un proceso judicial, dentro del cual si se pueden hacer valer los argumentos de la autoridad impugnada, pero que aú n así deberán ser resueltos por un juez imparcial, no como en el presente caso, en el que la misma administración pudo haber llegado a tener facultades de juez y parte. El hecho de que el administrado interponga su recurso de revocatoria a través del auxil io de abogado, no constituye un actuar que vulnere lo preceptuado en el inciso VI del artículo once de la Ley de loExpediente 1487-2008 3

Contencioso Administrativo, pues solamente está rebasando la garantía mínima que permite interponer dicho recurso sin necesidad de auxilio p rofesional‟. Este Juzgado después de haber hecho un análisis de las actuaciones así como de lo argumentado por ambas partes, concluye en que si bien es cierto el memorial de solicitud de revocatoria tuvo que haber llenado los requisitos precisos para darle trámite, pero a esto se interpone el principio de Derecho de Defensa que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, que indica: „La defensa de la persona y sus derechos son inviolables…‟; al haberse rechazado el mismo por pa rte del Concejo Municipal, queda en total indefensión toda vez que según criterio anteriormente citado de la Corte de Constitucionalidad, el particular se encuentra en desventaja ante la Administración Pública, por lo que este Juzgado concluye en apegarse al criterio de la Corte de Constitucionalidad citado por el Ministerio Público, en uso de sus facultades de resguardar el estricto cumplimiento de las leyes del país, actuando con objetividad, imparcialidad y apego al

citado por el Ministerio Público, en uso de sus facultades de resguardar el estricto cumplimiento de las leyes del país, actuando con objetividad, imparcialidad y apego al principio de legalidad, debiendo declarar procedente la presente acción de amparo y hacer las declaraciones que en derecho correspondan. Que el Juez en la sentencia que termina el proceso, que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida, al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, cuando se haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso considera el juzgador que se actuó de buena fe, razón por la cual no debe condenarse en costas...”. Y resolvió: “...I) CON LUGAR, la acción de amparo, promovida por Jorge Mario Ibáñez Rosales, en contra del Consejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala; II) En consecuencia se ordena a la entidad recurrida dejar sin efecto la resolución contenida en el Punto Sexto del acta número cincuenta y dos - dos mil siete de fecha dos de octubre de dos mil siete, dictada por la entidad recurrida, en la cual se rechaza el recurso de revocatoria en contra de la resolución de fecha diez de julio de dos mil siete, en consecuencia se ordena darle trámite al citado recurso de conformidad con la ley a fin de que el amparista tenga la oportunidad de ser escuchado y de ejercer su derecho de defensa; III) No se hace condena en costas, por las razones consideradas. Notifíquese...”

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló la totalidad del fallo. El postulante apeló únicamente el

Notifíquese...”

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló la totalidad del fallo. El postulante apeló únicamente el numeral romanos tres del mismo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante no alego. B) La Municipalidad de Mixco, departame nto de Guatemala expresó que no sólo la sentencia que ahora es objeto de apelación carece de fundamentación, sino que además se comete el error de basar la misma en el criterio de que lo que el amparista hizo fue cumplir con más requisitos que los establec idos en la ley, por el hecho de que utilizó un abogado que lo auxilió, con lo cual aquel admite que no fue quien planteó el recurso de revocatoria y también que el abogado no firmó a su ruego.

Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y se decla re sin lugar el amparo. C) El Ministerio Público expresó que en el presente caso la autoridad impugnada restringió el derecho de defensa y el debido proceso del accionante, por lo que el amparo deberá otorgarse al pronunciar sentencia, para el solo efecto que la autoridad administrativa, en garantía de esos derechos, resuelva el recurso de revocatoria de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo; ello es así, por cuanto la autoridad administrativa ahora recurrida, conforme lo dispone el artíc ulo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, solamente podía entrar a establecer la juridicidad de la resolución impugnada, pudiendoExpediente 1487-2008 4

confirmarla, revocarla o modificarla, pero no le está permitido rechazar el recurso de

solamente podía entrar a establecer la juridicidad de la resolución impugnada, pudiendoExpediente 1487-2008 4

confirmarla, revocarla o modificarla, pero no le está permitido rechazar el recurso de revocatoria. Conforme lo antes expuesto, el amparo de mérito deberá otorgarse, tal como lo hizo el tribunal de amparo en primera instancia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO I El amparo proteg e a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, r estricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo; y opera como contralor de la actuación de los órganos públicos para que sitúen su conducta dentro del marco legal y constitucional. II En el presente caso, Jorge Mario Ibáñez Rosales ha promovido amparo contra el Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado el rechazo liminar del recurso de revocatoria que interpuso, contra una resolución del Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito. Estima que con lo resuelto por la autoridad impugnada se conculca su derecho fundamental de defensa, ya que se da un

Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito. Estima que con lo resuelto por la autoridad impugnada se conculca su derecho fundamental de defensa, ya que se da un abuso en las facultades de la autoridad administrativa, invocando para tal rechazo motivos que no afectan el fondo del asunto, dejándole sujeto a la aplicación por parte del mencionado Juzgado de una multa que califica de exorbitante, impuesta por una infracción administrativa. El Tribunal a quo resolvió favorablemente al requerimiento de tutela constitucional. III Se procede a efectuar el análisi s de la resolución por la cual la autoridad impugnada decidió el rechazo in limine del recurso de revocatoria interpuesto por el ahora postulante, a efecto de establecer si tal actuar lesiona el derecho fundamental de defensa del amparista y así poder prec isar la procedencia del otorgamiento de la protección constitucional instada por vía del amparo. La autoridad impugnada basó su decisión en que “… el memorial presentado no indica el sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse en sustitu ción de la impugnada y el mismo no esta firmado por el recurrente o su representante o en su defecto si no puede firmar, debería haber impreso la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que se especificara… ”, es decir, por no cumplir con el artícul o 11 numerales V y VI de la Ley de lo Contencioso Administrativo y por que el escrito solamente fue firmado por un abogado auxiliante. La disposición antes citada debe interpretarse desde la particular perspectiva que impone la naturaleza propia del derech o procesal administrativo al que pertenece, orientada a

solamente fue firmado por un abogado auxiliante. La disposición antes citada debe interpretarse desde la particular perspectiva que impone la naturaleza propia del derech o procesal administrativo al que pertenece, orientada a facilitar y agilizar los actos que se efectúan dentro de los procedimientos de resolución de conflictos establecidos en ese contexto. En ese orden de ideas, se advierte que el postulante expresamente manifestó en el petitorio del escrito de interposición del recurso que propugna “… la revocación de la resolución …”, expresión que en sí misma recoge la intención de aquél de que se le libere de la declaratoria de responsabilidad de una infracción administ rativa (realizar una construcción sin contar la licencia municipalExpediente 1487-2008 5

respectiva) y, por ende, de la multa que le fue impuesta. Es así como se evidencia, desde la perspectiva antes relacionada, que contrario a lo manifestado por la autoridad impugnada el recurrente sí cumplió con el requisito. En cuanto a la omisión del otro requisito invocado por la autoridad impugnada, debe puntualizarse que la circunstancia que en la normativa procesal administrativa se regule que los escritos deben ir calzados por la firm a del interesado, simplemente recoge ese antiformalismo previendo que en principio sea el propio ciudadano el que comparezca de forma directa y personal a dirimir sus diferencias con la Administración Pública; pero ello no excluye la posibilidad de que pu eda procurar la asesoría y patrocinio de un profesional del derecho, siendo natural que en ese caso, sea éste quien se encargue de la dirección y procuración del asunto encomendado y, como tal, esté autorizado para redactar y, bajo su responsabilidad, firmar a su ruego cualquier escrito de interposición o de comunicación

del derecho, siendo natural que en ese caso, sea éste quien se encargue de la dirección y procuración del asunto encomendado y, como tal, esté autorizado para redactar y, bajo su responsabilidad, firmar a su ruego cualquier escrito de interposición o de comunicación con el órgano administrativo. Esto tiene asidero legal en los artículos 26 y 28 numeral X de la ley Ibidem, y por aplicación integral del primero de ellos, el 61 numeral 8º del Código Procesal Civil y Mercantil. Por esa razón, hacer acopio de dicha norma para sustentar el rechazo in limine de un memorial mediante el cual se interpone un recurso, redunda no sólo en la desnaturalización del espíritu que aquélla persigue, sino en la contravenc ión del carácter eminentemente antiformalista, flexible y sencillo que debe privar en los procedimientos administrativos de conformidad con el artículo 2º de la ley de la materia, a favor del cual este tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades , en aras de propiciar en ellos celeridad y eficacia. En todo caso, la autoridad impugnada debió propiciar que dicha cuestión fuese subsanada, de acuerdo al artículo 31 de la ley Ibidem, pero sin perjuicio de darle trámite al recurso. El postulante impugnó en apelación la decisión del Tribunal de Amparo de no condenar en costas a la autoridad impugnada; sin embargo, en esta instancia no compareció a expresar agravios respecto de ese punto. Consta en el fallo bajo examen que no se emitió esa condena en costas, no obstante que lo establece el artículo 45 de la Ley de la materia, por cuanto se estimó que la autoridad impugnada actuó de buena fe, circunstancia que

esa condena en costas, no obstante que lo establece el artículo 45 de la Ley de la materia, por cuanto se estimó que la autoridad impugnada actuó de buena fe, circunstancia que esta Corte ha establecido como presunción, salvo prueba en contrario que se evidencie de las actuaciones o proporcione el postulante de amparo, lo que en el presente caso no concurre, motivo por el cual debe desestimarse la impugnación. De conformidad con lo antes considerado, se concluye que al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, mediante la cual el Concejo Municipal impugnado se negó a darle trámite al recurso de revocatoria planteado por el solicitante, se incurrió en la vulneración del derecho fundamental de defensa que a éste le asiste y, por ende, la protección constitucional que por este medio se invoca es procedente; en consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia recurrida será confirmada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y ley es citadas, resuelve: I) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala y Jorge Mario Ibáñez Rosales; en consecuencia, confirma la

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y ley es citadas, resuelve: I) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala y Jorge Mario Ibáñez Rosales; en consecuencia, confirma la sentencia apelada; y II) Notifíquese y, con certificación d e lo resuelto, devuélvanse losExpediente 1487-2008 6

antecedentes.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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