🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1489-2004_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1489-2004_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1489-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, trece de septiembre de dos mil cuatro. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinticinco de junio de dos mil cuatro, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Inst ancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Oliverio Bin Jor contra la Municipalidad de la Villa de Tactic del departamento de Alta Verapaz. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Gustavo Adolfo Wellmann Hun. ANTECEDENES A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, el veinticinco de mayo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: oficio número ciento diecinueve – dos mil cuatro (119 -2004), de veintitrés de abril de dos mil cuatro, por medio del cual la autoridad impugnada informó al postulante que a partir del veintiséis de abril del mismo año desempeñaría las funciones de Age nte de la Policía Municipal de la Villa de Tactic del departamento de Alta Verapaz. C) Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) el diez de febrero de dos mil tres fue nombrad o por el Alcalde Municipal de la Villa de Tactic del departamento de Alta Verapaz en el cargo de cobrador del Turicentro Chamché, ubicado en dicha ciudad; b) no obstante lo anterior, a través de oficio número ciento diecinueve – dos mil cuatro de

departamento de Alta Verapaz en el cargo de cobrador del Turicentro Chamché, ubicado en dicha ciudad; b) no obstante lo anterior, a través de oficio número ciento diecinueve – dos mil cuatro de fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro –acto reclamado-, fue informado por dicha autoridad que a partir del veintiséis de abril sería trasladado al puesto de Agente de la Policía Municipal. Considera vulnerados sus derechos porque la autoridad impugnada al to mar dicha decisión omitió el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley del Servicio Municipal para trasladarlo a un cargo de jerarquía inferior al que ocupaba, sin su anuencia y sin que lo hubiese solicitado, lo cual disminuye sus derechos que como empleado municipal le son inherentes de conformidad con la ley. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituc ionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 del Código Municipal; y 1º. y 43 de la Ley del Servicio Municipal.

  1. TRAMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros i nteresados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) mediante oficio de veintitrés de abril de dos mil cuatro, Oliverio Bin Jor fue informado de su asignación como Agente de la Policía Municipal de la Villa de Tactic, del de partamento de Alta Verapaz por reunir las condiciones para el ejercicio de tal actividad; b) dicha decisión fue tomada con fundamento en el artículo 43 literal c) de la Ley del

la Villa de Tactic, del de partamento de Alta Verapaz por reunir las condiciones para el ejercicio de tal actividad; b) dicha decisión fue tomada con fundamento en el artículo 43 literal c) de la Ley del Servicio Municipal, por lo que en ningún momento se han violado las disposicion es legales denunciadas por el amparista, pues mantiene su misma jerarquía de trabajo, salario, jornada laboral y prestaciones laborales. E) Pruebas: a) certificación extendida por el secretario de la Municipalidad de la Villa de Tactic del departamento de Alta Verapaz el veintisiete de febrero de dos mil tres, que contiene el acuerdo municipal número cero dos – dos mil tres, por el cual se nombró a Oliverio Bin Jor como cobrador del Turicentro Chamché; b) certificación extendida por el secretario de la Mun icipalidad de la Villa de Tactic, departamento de Alta Verapaz el veintisiete de febrero de dos mil tres, que contiene el acta de toma de posesión de Oliverio Bin Jor como cobrador del Turicentro Chamché; c) copia simple del oficio número ciento diecinueve – dos mil cuatro, de veintitrés de abril de dos mil cuatro, por medio del cual la autoridad impugnada informó al postulante que a partir del veintiséis de abril del mismo año desempeñaría las funciones de Agente de la Policía Municipal de la Villa de Tact ic del departamento de Alta Verapaz. F) Sentencia de primera instancia: el tribunal consideró: “...Al analizar las actuaciones, este tribunal advierte que el amparo intentado deviene improcedente porque la resolución que el postulante denuncia como violat oria a sus derechos no cumple con el principio de definitividad, requisito necesario para que proceda el amparo, pues en contra de dicha resolución debió el postulante

denuncia como violat oria a sus derechos no cumple con el principio de definitividad, requisito necesario para que proceda el amparo, pues en contra de dicha resolución debió el postulante agotar previo a la solicitud del amparo, los procedimientos y recursos ordinarios propi os del acto que se reclama establecidos en la ley de la materia, esto en atención a los argumentos del recurrente de donde se concluye que trata de una cuestión meramente laboral y para el efecto el Código Municipal regula en el artículo 80, que “las relac iones laborales entre la municipalidad y sus funcionarios y empleados se rigen por la Ley de Servicio Municipal y los reglamentos que sobre la materia emita el Consejo municipal y los pactos y convenios colectivos que suscriban de conformidad con la ley”. Pero a falta de los últimos mencionados, en razón del informe rendido por la Alcaldía Municipal en fecha veintiuno de junio del año en curso, le es aplicable a los empleados municipales la Ley del Servicio Municipal, conforme lo prescrito en el artículo 9 2 del mismo cuerpo legal citado. Ante tal circunstancia, el amparista debió previo solicitar el amparo agotar la vía o procedimiento respectivo, puesto que la Ley del Servicio Municipal da la posibilidad de acudir ante la Junta Mixta Conciliatoria de pers onal pidiendo su intervención o acudir directamente a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social a ejercitar sus derechos, razonamiento que tiene sustento legal en el artículo 13 inciso b) de la Ley del Servicio Municipal que preceptúa: “El trabajador municipal que sea sancionado o despedido por cualquiera de las municipalidades del país podrá

legal en el artículo 13 inciso b) de la Ley del Servicio Municipal que preceptúa: “El trabajador municipal que sea sancionado o despedido por cualquiera de las municipalidades del país podrá acudir ante la Junta Mixta Conciliatoria de Personal y pedir su intervención, o bien acudirdirectamente ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social a ejercit ar sus derechos.” Haciendo de tal forma, uso de todos los medios idóneos de impugnación por medio de los cuales se puede restaurar la violación reclamada de conformidad con el principio del debido proceso, y al no haberlo realizado así, no cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que este tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, en consecuencia debe denegarse el amparo y así deberá declararse. En e l presente caso, estima el Tribunal debe eximirse de las costas al postulante, por evidenciarse que el mismo actuó de buena fe; no así al abogado patrocinante, a quine deberá imponerse la multa respectiva ...”. Y resolvió: “...I) Deniega, por falta de defi nitividad el amparo solicitado por Oliverio Bin Jor; II) No se hace especial declaración en costas causadas por evidenciarse que el postulante actuó con buena fe, y se impone una multa de Quinientos Quetzales (Q.500.00), al abogado patrocinante Gustavo Ado lfo Wellmann Hun, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme este fallo, en caso de insolvencia o incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACIÓN

fecha en que quede firme este fallo, en caso de insolvencia o incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante se limitó a indicar que se cometieron errores en la tramitación del amparo que únicamente pueden ser corregidos por la Corte de Constitucionalidad y solici tó que se revoque la sentencia apelada. B) La Municipalidad de la Villa de Tactic del departamento de Alta Verapaz alegó que el fallo emitido por el tribunal de primer grado se encuentra ajustado a derecho porque el postulante previo a acudir al amparo de bió agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley para cumplir con el principio de definitividad. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin s u concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva dicha acción; sobre todo, cuando la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República o las leyes. -IIEn el presente caso, Oliverio Bin Jor acude en amparo contra la Municipalidad de la Villa de Tactic del departamento de Alta Verapaz, señalando como acto reclamado el oficio número ciento diecinueve – dos mil cuatro, de veintitrés de abril de dos mil cuatro, por medio del cual la autoridad impugnada le informó que a partir del veintiséis de abril del mismo año desempeñaría las

diecinueve – dos mil cuatro, de veintitrés de abril de dos mil cuatro, por medio del cual la autoridad impugnada le informó que a partir del veintiséis de abril del mismo año desempeñaría las funciones de Agente de la Policía Municipal del referido municipio. Argumenta el amparista que la municipalidad relacionada decidió trasladarlo a un puesto distinto al que ocupaba sin tomar en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley del Servicio Municipal para efectuar tal traslado. -IIIAl hacer el análisis correspondiente esta Corte advierte que la autoridad impugnada al trasladar al postulante del puesto de cobrador del Turicentro Chamché a desempeñar las funciones de Agente de la Policía Municipal de la Villa de Tactic, actuó en el ejer cicio correcto de la facultad que le confiere el artículo 43 literal c) de la Ley del Servicio Municipal, el cual dispone que “Solamente podrán hacerse traslados del empleado de un cargo a otro de la misma jerarquía, siempre que medien las siguientes razon es...c) Para mejorar el servicio de acuerdo con el reglamento respectivo ...”, lo que evidencia la inexistencia de agravio alguno que pueda ser reparado por esta vía, pues no se ha vulnerado ninguno de los derechos que como empelado municipal tiene el accio nante. En todo caso, sí dicha situación supone para el amparista disminución en sus derechos laborales, ésta debe tomarse como un despido indirecto, por lo que debe acudir a la vía ordinaria para obtener el pago de sus prestaciones de ley y de los daños y perjuicio que se le pudieron causar. Por las razones expuestas, el amparo solicitado debe denegarse, por lo que resulta

debe acudir a la vía ordinaria para obtener el pago de sus prestaciones de ley y de los daños y perjuicio que se le pudieron causar. Por las razones expuestas, el amparo solicitado debe denegarse, por lo que resulta procedente confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, por lo aquí considerado, con modificación en cua nto al motivo de denegatoria y en el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inci so c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve : I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada con modificación de que se deniega el amparo planteado por inexistencia de agravio y que el monto de la multa impuesta al abogadopatrocinante es de un mil quetzales, la que en caso de incumplimiento deberá hacer se efectiva por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...