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Amparos_1490-2002_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1490-2002_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 67 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1490-2002

EXPEDIENTE 1490-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de enero de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dos, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por la entidad Lisa, Sociedad Anónima, contra la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Vernon Eduardo González Portillo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la secretaría de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno de septiembre de dos mil uno. B) Acto reclamado: resolución de uno de agosto de dos mil uno, dictada por la autoridad impugnada, que confirmó el auto de veintisiete de diciembre de dos mil, emitido por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que declaró la enmienda del procedimiento del juicio ordinario de nulidad absoluta y daño s y perjuicios promovido por la postulante contra la entidad San Juan, Sociedad Anónima . C) Violaciones que denuncia: derechos de acción, de defensa y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad accionante se resume: a) en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovió proceso ordinario de nulidad absoluta y daños y perjuicios contra la entidad San Juan, Sociedad Anónima, cuya

resume: a) en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovió proceso ordinario de nulidad absoluta y daños y perjuicios contra la entidad San Juan, Sociedad Anónima, cuya demanda fue admitida a trámite; b) sin embrago, el juez de mérito en resolución de veintisiete de diciembre de dos mil, enmendó el procedimiento aduciendo haber cometido error al admitir la referida demanda, pues la parte actora no había cumplido con la ley al no depositar sus acciones en un banco autorizado legalmente para funcionar en el país de conformidad con los artículos 119, 157 y 160 del Código de Comercio, no obstante que existe reiterada jurisprudencia respecto a que las constancias extendidas por bancos extranjeros tienen plena val idez en Guatemala y que no existe prohibición legal alguna que impida a un banco de este tipo funcionar en el país; c) por tal razón, interpuso recurso de apelación, el que fue conocido en grado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, la que en resolución de uno de agosto de dos mil uno –acto reclamado--, confirmó el auto apelado. Considera vulnerados sus derechos porque la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado acogió ilegalmente la enmienda de procedimiento decretada, sin tomar en cuenta que el recurso de apelación interpuesto es procedente porque la juez a-quo al dictar ésta, inobservó los artículos 1301 y 1392 del Código Civil y aplicó en forma errónea los artículos 119, 157 y 160 del Código de Comercio. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso

forma errónea los artículos 119, 157 y 160 del Código de Comercio. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: San Juan, Sociedad Anónima. C) Antecedentes remitidos: a) expediente C dos – dos mil – diez mil trescientos once, del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) expediente ciento noventa y seis – dos mil uno, de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. D) Pruebas: los antecedentes del amparo.

E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Esta Cámara con base en lo anteriormente relacionado, considera que la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, al confirmar de acuerdo a su criterio, la resolución conocida en alzada, respetó el debido proceso y el derecho de defensa de la postulan te; por cuanto que actuó en el ejercicio correcto y legítimo de las facultades que la ley le otorga. De donde, revisar la resolución emitida por el tribunal Ad quem y pronunciarse sobre la aplicación del criterio valorativo de éste, o sea examinar si apli có e interpretó correctamente las normas aplicadas al caso, es una actividad que no puede realizar el Tribunal de Amparo, porque de acuerdo con el artículo 203 constitucional,

de éste, o sea examinar si apli có e interpretó correctamente las normas aplicadas al caso, es una actividad que no puede realizar el Tribunal de Amparo, porque de acuerdo con el artículo 203 constitucional, corresponde con exclusividad juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, a los jueces de la jurisdicción ordinaria; amén, que de conformidad con el artículo 211 del mismo rango, en ningún proceso habrá mas de dos instancias; y en el presente caso, se han dado las mismas, por lo que si este Tribunal revisara la resolución reclamada, pronunciándose sobre el criterio de los juzgadores de segundo grado, estaría actuandoen una tercera instancia. Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derecho s que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan; en consecuencia debe denegarse y, por imperativo legal, condenar en costas a la postulante y sancionar con multa al abogado patrocinante.”. Y resolvió: “...I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por la entidad Lisa, Sociedad Anónima, representada por el abogado Vernon Eduardo González Portillo, en su calidad de mandatario especial judicial con representación.

En consecuencia: a) Condena en costas a la entida d solicitante; b) Impone una multa de un mil quetzales al abogado Vernon Eduardo González Portillo, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.

Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición y solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La Entidad San Juan, Sociedad Anónima manifestó que el amparo planteado es improcedente, pues la postulante pretende que éste se convierta en una instancia revisora de lo resuelto por la autoridad impugnada, lo cual no es posible por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria de dicha acción.

Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expuso que la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones al dictar el acto reclamado, no causó agravio alguno a la entidad postulante, pues lo hizo en el uso de las facultades que le confiere el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, haciendo un análisis jurídico y emitiendo su criterio valorativo de acuerdo a la facultad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Carta Magna. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. CONSIDERANDO -ICuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no sean favorables a las pretensiones del postulante; esto, no sólo por la naturaleza

prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no sean favorables a las pretensiones del postulante; esto, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo sino porque, si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, el amparo no puede sustituir la tutela judicial ordinaria. -IIDenunciando violación a sus derechos, Lisa, Sociedad Anónima, pide amparo reclamando contra el auto de uno de agosto de dos mil uno de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones que, como tribunal de alzada, confirmó la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y, como consecuencia, enmendó el procedimiento del juicio ordinario de nulidad absoluta y daños y perjuicios que dicha sociedad promovió contra la entidad San Juan, Sociedad Anónima. Del análisis de los antecedentes se aprecia: a) la postulante promovió demanda ordinaria de nulidad absoluta y daños y perjuicios contra la entidad San Juan, Sociedad Anónima, la que fue admitida a trámite en resolución de veinte de diciembre de dos mil; b) sin embargo, la parte demandada solicitó la enmienda del procedimiento porque la actora al presentar la demanda no justificó en forma legal su calidad de accionista, la que fue declarada con lugar en auto de veintisiete de diciembre de dos mil y, en consecuencia, se rechazó para su trámite la demanda referida; c) no conforme con tal decisión, la accionante apeló y la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones al conocer en grado la confirmó mediante la emisión del acto reclamado,

para su trámite la demanda referida; c) no conforme con tal decisión, la accionante apeló y la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones al conocer en grado la confirmó mediante la emisión del acto reclamado, con el argumento de que la parte actora inobservó lo establecido en el artículo 76 inciso a) de la Ley de Bancos, pues acreditó su calidad de accionista con la constancia de depósito de los títulos en una institución bancaria que no está autorizada por la Junta Monetaria para operar en Guatemala. La Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción en primera instancia porque “...revisar la resolución emitida por el tribunal Ad quem y pronunciarse sobre la aplicación del criteriovalorativo de éste, o sea examinar si aplicó e interpretó correctamente las normas aplicables al caso, es una actividad que no puede realizar el Tribunal de Amparo, porque de acuerdo con el artículo 203 constitucional, corresponde con exclusividad juzgar y promover la ejecución de lo juzgado...”, criterio que esta Corte comparte por cuanto que de lo analizado se establece que la amparista pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento en esa vía; y, por el hecho de que lo decidido por la autoridad recurrida no sea coincidente con sus pretensiones, no implica que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales; además, pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de la autoridad recurrida, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal está conferida a los jueces ordinarios,

vulnerado sus derechos constitucionales; además, pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de la autoridad recurrida, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal está conferida a los jueces ordinarios, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, vulnerando los artículos 203 y 211 de la Constitución. De consiguiente, es procedente confirmar la sentencia apelada. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA MELGAR DE AGUILAR CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL

MAGISTRADA MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA ROMEO ALVARADO POLANCO

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA ROMEO ALVARADO POLANCO

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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