Amparos_1492-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1492-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1492-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1492-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de junio de dos mil doce.
En apelación y con copia de sus antecedentes , se exam ina la sentencia de veintidós de marzo de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Contraloría General de Cuentas , por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación , Guillermo Alfonso Cifuentes de León , sustituido posteriormente por Oscar Ruperto Cruz Oliva, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La postulante actúo con el patrocinio de la abogada Leyla Susana Lemus Arriaga . Es ponente e n el presente caso el Magistrado Voc al II , Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de octubre de dos mil once, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio , para su tra mitación y consiguiente fenecimiento. B) Acto reclamado : lo constituye la r esolución de once de agosto de dos mil once, emitida por la autoridad reprochada, por la que declaró sin lugar el ocurso de hecho interpuesto por la postulante contra el auto de uno de agosto de ese mismo año, que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, en el que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto dentro del
el ocurso de hecho interpuesto por la postulante contra el auto de uno de agosto de ese mismo año, que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, en el que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto dentro del juicio de cuentas promovido por la Contraloría General de Cuentas contra varios funcionarios del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. C) Violaciones que se denuncian: derechos de defensa, de petición y el principio a la seguridad . D) Hechos que motivan el amparo : Lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, promovió juicio de cuentas contra Luis Armando Zurita Tablada, quien fungió como Viceministro de Ambiente y Recursos Naturales; Edgar David Contreras Montoya, como Director General de Administración y Finanzas; Mario Humberto Bran Mainieri, como Director financiero; Blanca Élida Cano Orellana de Guay, como Coordinadora de Contabilidad; Milvia Odilia Castro Carrillo, como Coordinadora de la Unidad de Presupuesto; Lumar René Molina Fuentes, como Asistente de Presupuesto; Juan Francisco Marroquín Quiñónez, Coordinador de Compras y Sergio Cristiani Mérida Saloj como Auxiliar de Compras, todos en el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; b) en resolución de veintisiete de junio de dos mil once, el Juzgado arriba relacionado dispuso el rechazo de la petición formulada, por estimar que no fue concluido el expediente administrativo correspondiente, porque no se notificó a los enjuiciados el
dispuso el rechazo de la petición formulada, por estimar que no fue concluido el expediente administrativo correspondiente, porque no se notificó a los enjuiciados el pliego definitivo de cargos de auditoría DAG – FC – cero cero uno – dos mil once (DAGFC-001-2011); c) inconforme con lo anterior interpuso recurso de revocatoria, por considerar que el expediente administrativo satisfizo todos los requisitos señalados en las normas de la materia; no obstante, éste fue declarado improcedente en resolución de seis de julio de dos mil once, argumentándose que la resolución impugnada fue emitida de conformidad con la ley, p or haberse omitido por la parte actora notificar a los demandados la formulación de cargos definitivos y la improbación de cuenta s; d) contra lo decidido planteó nulidad por violación de ley, la que fue rechazada por el Juzgado aludido en decreto de veinte de julio de dos mil once, por estimarla frívola eExpediente 1492-2012 2
improcedente; e) inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que fue rechazado en resolución de uno de agosto de dos mil once; f) contra el rechazo antes aludido, interpuso ocurso de hecho, el que el Tribunal recurrido declaró sin lu gar mediante auto de once de agosto de dos mil once -acto reclamado-. D.2) Agravios que denuncia: estima que con la emisión del acto reprochado se vulneró su derecho de defensa, pues se le dejó en estado de indefensión al impedírsele cumplir con su mandato constitucional de ejercer y hacer prevalecer al régimen de control
vulneró su derecho de defensa, pues se le dejó en estado de indefensión al impedírsele cumplir con su mandato constitucional de ejercer y hacer prevalecer al régimen de control y fiscalización; igualmente, adujo que las consideraciones vertidas en la resolución impugnada carecen de fundamento legal pertinente para el caso específico y que no se valoraron sus argu mentaciones. También, reprocha violación a su derecho de petición, pues se le impide que un órgano jurisdiccional de segunda instancia revise las actuaciones de un juzgado de primera instancia. Agregó que el acto reclamado vulnera el deber estatal de brind ar seguridad. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y , como consecuencia, se deje sin efecto la resolución de once de agosto de dos mil once . E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: 1, 2, 12, 28, 152, 232 y 236 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Estado de Guatemala, por medio de la P rocuraduría General de la Nación . C) Remisión de antecedente: a) expediente ciento setenta y seis – dos mil once ( 176-2011) del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicc ión; b) expediente cero mil cincuenta y uno – dos mil once – cero cero cero veintisiete (01051-2011-00027) del Juzgado de
Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicc ión; b) expediente cero mil cincuenta y uno – dos mil once – cero cero cero veintisiete (01051-2011-00027) del Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala . D) Informe circunstanciado: no hubo . E) Prueba: las que se diligenciaron e n el proceso y que fueron individualizadas en la s entencia de primera instancia . F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “Analizados los argumentos de la postulante, el acto reclamado y los ante cedentes respectivos que obran en los expediente s judiciales, esta Cámara encuentra que: a) la amparista alega como centro de su inconformidad que la Sala confirmó con el fallo refutado las anomalías y deficiencias en las cuales se incurrió en el trámite d e primer grado, toda vez que era procedente el otorgamiento del ocurso a efecto de que en apelación se conociera lo resuelto en la primera instancia. Los argumentos que anteceden evidentemente no pueden ser discutidos en esta instancia, toda vez que constituyen como tales, manifestaciones que se discutieron e n las instancias jurisdiccionales correspondientes. b) Se advierte indudablemente que la pretensión de la postulante va encaminada a que se revise el acto reclamado, lo cual resulta notoriamente improcedente por cuanto el artículo 2 11 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa que: „En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en
por cuanto el artículo 2 11 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa que: „En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley .”… . Por lo <sic> acceder a su pretensión equivaldría a la violaci ón del citado artículo, al constituir el amparo en una tercera instancia revisora de las actuaciones de los juzgados del orden común. En consecuencia , se establece en el presente caso, que el amparo no es la vía pertinente para reclamar las pretensiones de la amparista, dado queExpediente 1492-2012 3
como se indicó con antelación no pueden discutirse en esta vía los argumentos en que s e fundamenta, y porque el amparo no debe constituirse en una tercera instancia, mediante la cual se revise el acto reclamado, toda vez que el ampa ro, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesa l paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que fue tramitada de conformidad con el procedimiento señalado e la ley aplicable al caso en concreto, sometido al conocimiento del <sic> jueces del orden común ”. Y resolvió: “I) Deniega por improcedente el amparo solicitado por la Contraloría General de Cuentas contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. II) No
“I) Deniega por improcedente el amparo solicitado por la Contraloría General de Cuentas contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. II) No se condena en costas a la amparista; ni se impone <sic> a la abogada patrocinante.”.
III. APELACIÓN La postulante apeló, expresando agravios en el sentido que la disposición de la autoridad cuestionada l a deja en estado de indefensión, pues le impide ejercitar los derechos constitucionales de defensa y de petición y el principio a la seguridad. Asegura que se le ha limitado cumplir con el mandato constitucional de fiscalización de los organismos del Estado, arriesgándose a que cualquier persona pueda evadir la responsabilidad como producto de alguna auditoria gubernamental que se le realice, sin poder deducir judicialmente responsabilidad alguna a funcionarios derivado del mal manejo de fondos públicos.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista manifestó que ratifica y confirma los argumentos y fundamentos legales esgrimidos en el escrito de interposición del amparo. Además, alega que la resolución impugnada le afecta en virtud que se le impide ata car resoluciones judiciales que violan procedimientos establecidos en ley. Aduce que con los recursos interpuestos se pretendía evidenciar ante la autoridad reprochada, lo importante que es para el Estado de Guatemala, el pleno desarrollo del régimen de co ntrol y fiscalización, cuya función tiene como objeto el beneficio de la población guatemalteca. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada por
Guatemala, el pleno desarrollo del régimen de co ntrol y fiscalización, cuya función tiene como objeto el beneficio de la población guatemalteca. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada por encontrarse en un estado de indefensión c ontra resoluciones judiciales que violan procedimientos establecidos en ley. B) La autoridad denunciada no alegó . C) El Estado de Guatemala, tercero interesado, por medio de la Procuraduría General de la Nación, expresó que la juzgadora de p rimera instancia al decidir rechazar el juicio de cuentas promovido, violenta el debido proceso, pues la ley de la materia no requiere el cumplimiento de notificar la formulación de cargos definitivos a los demandados, sino que únicamente solicita notificar la aprobación o improbación de las cuentas, razón por la que al no entrar se a conocer la demanda interpuesta, se limita el derecho de acción de la postulante para hacer valer su pretensión, evidenciándose la mala fe con que ha actuado la Juez de primera instancia, afectando los intereses de la Contraloría General de Cuentas y del Estado de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo, y además agregó que la nulidad planteada era inidónea, en virtud de que en la ley de la materia no está regulado ningún recurso legal contra el rechazo de la revocatoria, por esa razón ese auto no era susceptible de ape larse. Aduce que la dependencia fiscalizadora al habérsele
regulado ningún recurso legal contra el rechazo de la revocatoria, por esa razón ese auto no era susceptible de ape larse. Aduce que la dependencia fiscalizadora al habérsele rechazado la demanda debió interponer el recurso de nulidad y no el de revocatoria, a efecto que al ser tramitada y eventualmente declararse sin lugar, fuese apelable conforme lo establece el artíc ulo 615 del Có digo Procesal Civil y Mercantil. Por otro lado, aseguraExpediente 1492-2012 4
que la desacertada decisión de impugnar el auto que rechazó la demanda mediante revocatoria conllevó que al plantearse la nulidad contra aquella decisión, el rechazo de ésta no pudiese ser objeto de apelación, pues efectivamente conforme el artículo 101 del Decreto 1126 del Congreso de la República, ese recurso procede únicamente contra las sentencias y autos que pongan fin al juicio . Afirma que la autoridad reprochada no causa agravio alguno a la entidad postulante al haber declarado sin lugar el ocurso de hechoacto reclamado-, pues la resolución que se impugnó por apelación no era susceptible de ese recurso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme el pronunciamiento impugnado. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones
concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza la violac ión de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IIAl efectuar el análisis de las constancias procesales se establece que la postulante señala como acto reclamado la resolución de once de agosto de dos mil once, emitida por la autoridad reprochada, por la que declaró sin lugar el ocurso de hecho que interpusiera por la postulante contra el auto de uno de agosto de ese mismo año, dictado por el Juzgado de Prim era Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, en el que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto dentro del juicio de cuentas que promoviera por la Contraloría General de Cuentas contra funcionarios del Ministerio de Ambiente y Re cursos Naturales, indicando que con su emisión le fueron infringidos sus derechos de defensa y de petición así como el principio jurídico al debido proceso. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, al conocer de la protección constitucional instada, declaró sin lugar el amparo, estimando que éste no es la vía pertinente para reclamar las pretensiones de la amparista, pues no se puede constituir en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por la que los agraviados persigan l a satisfacción de una pretensión que fue tramitada de conformidad con el
constituir en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por la que los agraviados persigan l a satisfacción de una pretensión que fue tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley aplicable al caso concreto. La denegatoria de amparo fue apelada por la amparista , expresando agravios en el sentido que la disposición de la autoridad cuestionada la deja en estado de indefensión, pues le impide ejercitar los derechos constitucionales de defensa y de petición y el principio a la seguridad. Asegura que se le ha limitado cumplir con el mandato constitucional de fiscalización de los orga nismos del Estado, arriesgándose a que cualquier persona pueda evadir la responsabilidad como producto de alguna auditoria gubernamental que se le realice, sin poder deducir judicialmente responsabilidad alguna a funcionarios derivado del mal manejo de fondos públicos. -IIIDel estudio de los antecedentes, aprecia esta Corte que la postulante, al finalizar el procedimiento de fiscalización y haber formulado el pliego de cargos definitivo contra varios funcionarios del Ministerio de Ambiente y Recursos Natu rales, promovió en el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, juicio de esaExpediente 1492-2012 5
naturaleza en su contra. El referido órgano jurisdiccional dispuso rechazar la demanda con el argumento que no se concluyó el expediente administrati vo, por no haberse notificado a los demandados el pliego de cargos definitivo. Contra esa decisión la citada dependencia pública interpuso recurso de revocatoria, el cual, en resolución de seis de julio de dos mil once, se rechazó por improcedente. Esa dis posición la objetó mediante
dependencia pública interpuso recurso de revocatoria, el cual, en resolución de seis de julio de dos mil once, se rechazó por improcedente. Esa dis posición la objetó mediante nulidad por violación de la Ley, la que el a quo no admitió a trámite con el argumento que no se indicó la ley violada al rechazarse la revocatoria. Apeló y el Juez arriba referido , declaró sin lugar ese medio de impugnación en resolución de uno de agosto de dos mil once, invocando para ello la limitación establecida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas. Contra lo anterior interpuso ocurso de hecho, el que la autoridad reprochada mediante re solución de once de agosto de ese mismo año declaró sin lugar, la que constituye el acto reclamado. De lo anterior, esta Corte establece que el fondo del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, gira en torno a la decisión emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, al disponer declarar sin lugar el ocurso de hecho promovido contra la resolución que decidió no conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez de primera instancia que no admitió a trámite un recurso de nulidad por vi olación de ley en el juicio de cuentas que promovió la postulante contra varios funcionarios del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Al abordar el análisis del motivo aducido por el tribunal de amparo de primer grado para desestimar el proceso incoado, deviene necesario hacer cita de lo que, en cuanto a medios de impugnación, regula la Ley del Tribunal de Cuentas, Decreto 1126 del
grado para desestimar el proceso incoado, deviene necesario hacer cita de lo que, en cuanto a medios de impugnación, regula la Ley del Tribunal de Cuentas, Decreto 1126 del Congreso de la República de Guatemala, que es el cuerpo legal con cerniente a la función jurisdiccional en materia de cuentas y aplicable, específicamente, al trámite y resolución del juicio de cuentas. En ese sentido cabe citar el artículo 97 de la Ley en mención que establece: “En los juicios de cuentas serán procedent es los recursos siguientes: revocatoria, revisión, aclaración, ampliación y apelación; los recursos de queja y de hecho que se interpondrán contra los jueces de primer grado y, procede también el recurso de casación contra los fallos de segunda instancia, […].”. Por su parte, el artículo 101 de la citada Ley regula: “El recurso de apelación podrá interponerse dentro del término de tres días co ntados desde la fecha de la ú ltima notificación a las partes. Procede contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio. No procede cuando el monto de los reparos no excede de cincuenta quetzales.”. Además, el artículo 107 del mismo cuerpo legal dispone: “En lo que no se oponga a la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil, de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.”. De conformidad a lo prescrito en las normas antes citadas, se establece que la Ley del Tribunal de Cuentas no obstante que contempla el recurso de apelación dentro de los medios de impugnación procedentes en los juicios de esa naturaleza, estima también que tal medio de impugnación procede únicamente contra las sentencias o autos que pongan
del Tribunal de Cuentas no obstante que contempla el recurso de apelación dentro de los medios de impugnación procedentes en los juicios de esa naturaleza, estima también que tal medio de impugnación procede únicamente contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, es decir que en el presente caso, la decisión del a quo de no entrar a conocer del recurso de nulidad interpuesto por la demandante, no era susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación, pues esa resolución fue dictada en un proceso en el cual existe limitación para hacer uso de aquel medio de impugnación , tal como lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas. De esa cuenta, al declararse sin lugar el ocurso de hecho planteado, el TribunalExpediente 1492-2012 6
recurrido actuó apegado a derecho, pues la interposición de éste únicamente es viable cuando se haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, lo que no sucede en el presente caso como ya se estableció. Consecuentemente, la resolución cuestionada ningún agravio genera a la postulante, por lo que la autoridad reprochada con t al proceder no provocó la conculcación de los derechos denunciados, pues actuó dentro del marco de las facultades que la ley le otorga ; en todo caso, la postulante debió haber instado los medios idóneos regulados por la materia (amparo), para poder obtener pronunciamiento por parte del Tribunal correspondiente. Además, es preciso indicar que resulta infundado el argumento aducido por la ahora amparista respecto a que se le dejó en estado de indefensión en perjuicio del Estado de Guatemala y de la población en general, porque se le ha impedido cumplir con
Además, es preciso indicar que resulta infundado el argumento aducido por la ahora amparista respecto a que se le dejó en estado de indefensión en perjuicio del Estado de Guatemala y de la población en general, porque se le ha impedido cumplir con su mandato constitucional de ejercer y hacer prevalecer al régimen de control y fiscalización. Esta Corte, al efectuar el análisis de lo actuado , advierte que la institución accionante, al enterarse del rech azo de la demanda , interpuso recurso de revocatoria, el cual, de conformidad con los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, era el idóneo para rebatir el argumento esgrimido para el rechazo de la demanda; siendo que ese recurso no se entró a conocer, era esa disposición la que eventualmente pudo causarle agravio y que debía someterse a conocimiento de la jurisdicción constitucional, pues se le negó a la demandante la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley prevé para lograr la tutela de sus derechos. Por la razón antes indicada, se arriba a la conclusión de que la inexistencia de agravio susceptible de ser reparado en amparo es lo que determina, para este acto reclamado, la notoria improcedencia de la pretensión constitucional promovida por la Contraloría General de Cuentas y, en vista de haber resuelto en ese sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la C onstitución Política de la República de
Amparo de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la C onstitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o, 8o., 10, 42, 45, 56, 57, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de Cuentas –postulante del amparo -, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación Guillermo Alfonso Cifuentes de León, sustituido posteriormente por Oscar Ruperto Cruz Oliva, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.