Amparos_1496-2009_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1496-2009_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1496-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1496-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de agosto de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de marzo de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Suez, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Víctor Manuel Morales Morales, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Confli ctos de Jurisdicción. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Edwin Juan José Gamarro Cano.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de junio de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado por la accionante: resolución de uno de abril de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada confirmó la sentencia proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo , que declaró con lugar la demanda económica coactiva que la Superintendencia de Administración Tributaria promovió contra Suez, Sociedad Anónima. En esa misma resolución fue desestimada la excepción de Finiquito Debidamente Otorgado que la misma entidad había planteado en su defensa. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa y a los principios jurídicos de presunción de inocencia, legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo
defensa. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa y a los principios jurídicos de presunción de inocencia, legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, l a Superintendencia de Administración Tributaria promovió en su contra proceso de la misma naturaleza, pretendiendo el cobro de ciento setenta y seis m il setecientos sesenta y ocho quetzales con v eintiséis centavos (Q 176,768.26) en concepto de ajustes formulados a la póliza de importación tres mil quinientos veintinueve - noventa y ocho (3529 -98) por los Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado y multa, que supuestamente adeudaba por el período impositivo correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho; b) el referido funcionario judicial admitió a trámite la respectiva demanda y lo emplazó de conformidad con la ley ; c) por estimar que no adeudaba la cantidad relacionada en virtud de que la Intendencia de Aduanas de la referida oficina tributaria le había otorgado el finiquito total de la póliza de importación temporal antes identificada, interpuso la excepción de Finiquito Debidamente Otorgado , oponiéndose a la reclamación presentada ; d) al dictar sentenci a, el J uez dispuso declarar sin lugar la mencionada defensa procesal y, acogiendo la pretensión de la parte actora, l a condenó a pagar la suma solicitada y las costas procesales causadas; e) interpuso recurso de apelación,
lugar la mencionada defensa procesal y, acogiendo la pretensión de la parte actora, l a condenó a pagar la suma solicitada y las costas procesales causadas; e) interpuso recurso de apelación, mismo que fue elevado al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el que, mediante el auto que constituye el acto reclamado, lo desestimó y, como consecuencia, confirmó la resolución objetada . D.2) Agra vios que se reprochan al acto reclamado: la postulante estima que con esa disposición, la autoridad objetada vulneró su derecho y los principios jurídicos enunciados, porque: a) no realizó análisis sobre la validez del finiquito total otorgado a su favor, ya que según el artículo 1876 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad”. Siendo que el acta que contenía aquella liquidación no fue redargüida de nulidad por la demandante en ningún estado del juicio instaurado en su contra, debió concederle a ese documento el valor probatorio correspondiente. Afirma que ello genera,Expediente 1496-2009 2
a la vez, violación a los artículos 10, literales a) y b), y 13 de la Ley del Organismo Judicial que, en su parte conducente , preceptúan que: “ las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales (…) El conjunto de ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus
en su parte conducente , preceptúan que: “ las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales (…) El conjunto de ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes de la misma se podrán aclarar, atendiendo al orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la m isma; b) A la historia fidedigna de su institución (…) ” y que “ las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes ”, respectivamente. Asegura que, de esa forma, la autoridad objetada también inobservó lo establecido en el artículo 148 de la misma L ey, que regula el contenido de las sentencias de segundo grado; b) también aduce que el T ribunal cuestionado omitió aplicar la norma adecuada al caso concreto, pues debido a un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, incurrió en una equivocada diagnosis jurídica de los mismos. Explica que el finiquito extendido a su favor tiene su fundamento en el Acuerdo Gubernativo 317-99 de veinticinco de mayo de mil novec ientos noventa y nueve, que fijó el plazo de treinta días contados a partir de la fecha en la que el mismo entrara en vigencia (treinta días después de su publicación en el Diario Oficial) para que las empresas regularan sus operaciones y registros. Acogiéndose a ese beneficio, solicit ó a la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo de su Intendencia de Aduanas, que le proporcionara información sobre los descargos de garantías y cuentas
Tributaria, por medio de la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo de su Intendencia de Aduanas, que le proporcionara información sobre los descargos de garantías y cuentas corrientes que no estaban al día, presentando las respectivas pólizas de exportación del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que corresponden a la póliza de importación temporal tres mil quinientos veintinueve – noventa y ocho (3529 -98), operación que efectuó dentro del plazo fijado en dicho cuerpo normativo ; c) la autoridad competente le extendió el referido finiquito, de acuerdo a las facultades que le otorgaban los Acuerdos Gubernativos 12-97 de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, y 943-90 de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa. Pese a ello, al conocer en grado el asunto, el órgano jurisdiccional reclamado afirmó que si bien es cierto que había reexportado, lo hizo fuera del plazo de un año que regula la ley y que, al no cumplir con lo estipulado por la misma, la demanda entablada e ra procedente y la excepción interpuesta debía ser declarada sin lugar, decidiendo, por ello, confirmar la sentencia apelada; d) la amparista afirma que de esa forma, dicha autori dad no hizo el estudio de las leyes invocadas , ni efectuó una apreciación objetiva de la norma aplicable al caso particular, sino sólo se limitó a confirmar el fallo de primer a instancia. Además, la peticionante expresa que si bien es cierto que las reexpo rtaciones se realizaron en forma extemporánea, también lo es que las mismas han logrado el cometido que regula el Régimen de
peticionante expresa que si bien es cierto que las reexpo rtaciones se realizaron en forma extemporánea, también lo es que las mismas han logrado el cometido que regula el Régimen de Perfeccionamiento Activo (regulado en el Decreto 29 -89 del Congreso de la República , Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad de Exportación y de Maquila), por lo que no es procedente la reclamación efectuada por la Superintendencia mencionada. Asegura que ésta intenta cobrar el monto de los derechos arancelarios y demás cargas aduaneras de la materia prima ingresada temporalmente, misma que ha sido reexportada, tal como se comprueba con las pólizas de mérito antes relacionadas, que fueron regularizadas de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 317-98 en el plazo que éste señala . Asegura que si existiere un error de procedimiento de su parte, sería sancionado, en todo caso, con una multa de cien dólares de los Estados Unidos de América ($ 100.00) de acuerdo a lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 38-04 del Congreso de la República, que modificó el referido Decreto 29-89, en lugar de penalizarla con el pago de los derechos arancelarios aludidos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se declare con lugar la Excepción de Finiquito Debidamente Otorgado que planteó en su oportunidad, dejando sin efe cto el requerimiento de pago que formul ó en su contra laExpediente 1496-2009 3
Superintendencia de Administración Tributaria, y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los
Superintendencia de Administración Tributaria, y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 12 , 17, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 3, 11 Bis y 14 del Código Procesal Penal; 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y Acuerdos Gubernativos 943-90, 12-92 y 317-99.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala; y b) Superintendencia de Administración Tributaria. C) Remisión de antecedentes: a) expediente cuatrocientos ochenta y ocho – dos mil ocho ( 488-2008) del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción; y b) expediente mil cincuenta – dos mil dos (1050-2002) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo. D) Prueba: a) documental, que consiste en : a.1. copia legalizada del acta notarial de nombramiento del Representante Legal de la postulante; a.2. copia simple del finiquito contenido en el acta ciento siete – dos mil (107-2000) de siete de noviembre de ese año; a.3. copia simple de una nota emiti da por la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo de
contenido en el acta ciento siete – dos mil (107-2000) de siete de noviembre de ese año; a.3. copia simple de una nota emiti da por la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo de veintitrés de julio de dos mil siete; a.4. copia simple del Acuerdo Guber nativo 317-99; b) los antecedentes del amparo; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Esta Cámara ha sostenido reiteradamente que la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia. En ese mismo sentido, la gar antía constitucional del amparo debe utilizarse únicamente conforme a su naturaleza y desde la ubicación que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, como un medio extraordinario y subsidiario de protección de los derechos que la Constitución y las demás leyes garantizan. Por lo tanto, y a pesar de que el proceso de amparo adopta el trámite de un procedimiento judicial, de conformidad con las formas básicas procesales, eso no implica que el mismo sea una instancia revisora de lo actuado y resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que eso ocasionaría una desventaja para la estabilidad del orden jurídico (…) Al analizar los antecedentes del presente proceso de amparo, no se evidencia que la autoridad recurrida, es decir, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, haya vulnerado o disminuido algún derecho constituc ional de la entidad mercantil denominada
recurrida, es decir, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, haya vulnerado o disminuido algún derecho constituc ional de la entidad mercantil denominada Suez, Sociedad Anónima, al emitir la sentencia de fecha uno de abril de dos mil ocho (…) en todo caso, la pretensión del postu lante de este proceso de amparo tiene como fin directo e inmediato, que se revise lo actu ado y resuelto por la autoridad recurrida, ya que ataca e impugna el criterio legal del Tribunal, así como la forma en que valora o estima las normas aplicables al caso concreto. Por lo tanto, y con base en la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, esta Cámara considera que el mismo debe ser denegado ya que este proceso es garante del acceso a la tutela judicial ordinaria, pero no su sustituto, por lo que no puede ser medio para revisar lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, o para decidir c uestiones de hecho controvertidas en los procesos ventilados ante los tribunales del orden común (…)”. Y resolvió: “(…) I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por la entidad mercantil denominada Suez, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal, Víctor Manuel Morales Morales, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción; y II) En consecuencia: a) Se condena en costas al solicitante; b) Impone la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) al abogado patrocinante , Edwin Juan José
Gamarro Cano, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad,Expediente 1496-2009 4
dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente; (…)”.
III. APELACIÓN La accionante apeló.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Suez, Sociedad Anónima –postulante– reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo y expresó que su intención, al promover la presente acción, no es constituir al amparo en una instancia revisora, como lo manifestó el Tribunal de Amparo de primer grado; por el contrario, persigue que se emita un pronunciamiento respecto de las violaciones denunciadas. Aseguró que e l Tribunal a quo se limitó a confirmar lo aducido por la autoridad impugnada en la resolución reclamada y que, además, ambas sentencias carecen de una fundamentación fáctica y, a la vez, en las dos se obvia la aplicación de la ley específica al caso concreto y se incurre en una omisión de valorar c orrectamente la prueba aportada de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, con lo que se produce la vulnera ción a garantías constitucionales. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se restauren sus derechos vulnerados, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. B) La Superintendencia de Administración Tributaria –tercera interesada– aseguró que la acción intentada es improcedente porque no se ha concu lcado derecho alguno de la entidad solicitante, pues al declarar sin lugar el recurso de apelación que
corresponden. B) La Superintendencia de Administración Tributaria –tercera interesada– aseguró que la acción intentada es improcedente porque no se ha concu lcado derecho alguno de la entidad solicitante, pues al declarar sin lugar el recurso de apelación que ésta interpuso, la autoridad impugnada actuó con apego a derecho, ya que comprobó que si bien es cierto que aquélla efectuó las reexportaciones, lo hizo de forma extemporánea, razón por la cual le corresponde cobrar el monto de los derechos arancelarios y demás cargos aduaneros de la materia prima ingresada temporalmente. Citó una sentencia proferida por la Corte de Constitucionalidad, en la que se afirma que el amparo no constituye una instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución objetada. C) El Estado de Guatemala –tercero interesado– manifestó su conformidad con la sentencia impugnada por considerar que la solicitud de amparo no es sino un intento por revisar lo resuelto por la autoridad cuestionada, que resultó ser contrario a sus intereses. Solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado y, como resultado, se confirme en su totalidad el fallo venido en grado. E) La autoridad reclamada y el Ministerio Público no alegaron. CONSIDERANDO - IEl amparo es procedente cuando las resoluciones o disposiciones de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En materia judicial, opera como contralor de las actuaciones de los órganos
El amparo es procedente cuando las resoluciones o disposiciones de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En materia judicial, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales. - IIEn el caso de estudio, Suez, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como acto reclamado la resolución de uno de abril de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada confirmó la sentencia por la que el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo declaró con lugar la demanda económica coactiva que la Superintendencia de Administración Tributaria promovió contra la referida entidad. En esa misma resolución el Tribunal cuestionado dispuso declarar sin lugar la excepción de Finiquito Debidamente Otorgado que dicha sociedad planteó en su defensa. La postulante estima que con esa disposición, el Tribunal cuestionado vulneró suExpediente 1496-2009 5
derecho de defensa y los principios jurídicos de presunción de inocencia, legalidad y debido proceso. - IIIEfectuado el análisis de los argumentos expuestos para fundamentar la petición de protección constitucional, se establece que la postulante estima agraviante la resolución reclamada, p orque considera que al emitirla la autoridad impugnada: a) no le confirió al finiquito total otorgado a su favor, el valor probatorio que merecía de conformidad con lo
reclamada, p orque considera que al emitirla la autoridad impugnada: a) no le confirió al finiquito total otorgado a su favor, el valor probatorio que merecía de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1876 d el Código Procesal Civil y Mercantil, ya que tal documento , al haber sido autorizado por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producía fe y hacía plena prueba. Tal acta, según afirma, no fue redargüida de nulidad por la parte actora; b) omitió aplicar la norma adecuada al caso concreto, pues debido a un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, incurrió en una equivocada diagnosis jurídica de los mismos; y c) no hizo el estudio de las leyes invoc adas, ni efectuó una apreciación objetiva de la norma aplicable al caso particular, sino sólo se limitó a confirmar el fallo de primera instancia. Con este último argumento denuncia que la autoridad impugnada omitió consignar en su fallo una debida fundamentación. Por cuestión de método, esta Corte procederá a analizar, en primer orden, la tercera de las razones de agravio aducido. Para el estudio de dicho punto, resulta necesario traer a la vista lo considerado por dicho órgano jurisdiccional en la senten cia reclamada, específicamente, la parte conducente de dicha resolución , en la que expresa : “ (…) Este Tribunal, después del estudio de lo actuado y en lo que para el efecto establece el inciso a) del artículo 12 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila se establece: Que no pueden acogerse los agravios expresados por el apelante, ya que si bien es cierto aportó al proceso
de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila se establece: Que no pueden acogerse los agravios expresados por el apelante, ya que si bien es cierto aportó al proceso Finiquito Total a la póliza de importación temporal número tres mil quinientos veintinueve guión noventa y ocho de la Aduana Central, contenido en el acta número ciento siete guión dos mil de fecha siete de noviembre del año dos mil, a favor de la entidad demandada, argumentos que también expresó ante el Directorio de la superintendencia de Administración Tr ibutaria, dentro del Recurso de Revocatoria que presentó ante dicha institución y quien con base a la norma arriba mencionada, resolvió confirmar el ajuste formulado por la Unidad de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número tres mil trescientos noventa y tres, de fecha diecinueve de octubre del año dos mil, en virtud de que si bien es cierto reexportó, lo hizo fuera del plazo de un año que regula la ley y al no cumplir con lo estipulado por la misma, la dem anda entablada es procedente y la excepción interpuesta por el demandado deviene declararla sin lugar. De donde debe confirmarse la sentencia emitida por la Juez de primer grado (…)”. La lectura de la transcripción anterior revela que en la resolución que constituye el acto reclamado, el Tribunal impugnado omitió realizar el análisis que ameritaba el asunto sometido a su conocimiento, pues se limitó a indicar que la reexportación efectuada por la demandada se hizo fuera del plazo que señala la ley y que, al no cumplir con lo est ablecido por la misma, la demanda entablada resultaba procedente y, como consecuencia, debía confirmarse la sentencia
hizo fuera del plazo que señala la ley y que, al no cumplir con lo est ablecido por la misma, la demanda entablada resultaba procedente y, como consecuencia, debía confirmarse la sentencia apelada. Tal aseveración fue efectuada sin exponer las razones que motivaron tal conclusión; al haber soslayado ese aspecto, se verificó la violación que la postulante denuncia en amparo. En todo caso, el Tribunal objetado estaba obligado, luego de realizar el análisis del asunto, a pronunciarse sobre cada uno de los puntos sobre los que versó la inconformidad de la ent idad recurrente con relación a la sentencia apelada; particularmente, lo relativo a la valoración de las pruebas aportadas, a la apreciación de la excepción interpuesta por la demandada para fundamentar la decisión de dec lararla sin lugar, y también a las normas que regían el asunto,Expediente 1496-2009 6
análisis que debía comprender la exposición, en su caso, de por qué no era factible acceder a la petición de la demandada de aplicar los preceptos legales que señaló como atinentes al caso. Ello porque el pronunciamiento que le corresponde realizar al órgano jurisdiccional que conoce en grado de una cuestión determinada, debe agotar todos los temas sujetos a discusión y que inciden en la resolución de la misma . La obligación de los órganos jurisdiccionales, y específicamente los de alzada, de emitir pronunciamientos que aborden con profundidad los temas sometidos a su conocimiento, está determinada por el hecho de que a tales autoridades judiciales les está permitido reexaminar la totalidad del asunto puesto a juzgamiento, debiendo
temas sometidos a su conocimiento, está determinada por el hecho de que a tales autoridades judiciales les está permitido reexaminar la totalidad del asunto puesto a juzgamiento, debiendo entenderse que dicho estudio debe abarcar la revisión tanto de los hechos, de las pruebas, así como de la aplicación e interpretación de las normas aplicables al caso concreto. La inobservancia advertida se traduce en infracción a la obligación de debid a fundamentación que rige las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias de su funció n. Esta Corte ha sostenido que es a obligación consiste, esencialmente, en que los fallos dictados por dichos entes debe n contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso particular, con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate. En el presente caso, el Tribunal de alzada (autoridad impugnada) debía sustituir al de primer grado, para proceder a la revisión integral del caso co n relación a los agravios que se sometieron a su conocimiento y así realizar un juzgamiento propio de la situación. Extremo que, como se estableció, no sucedió . Ello provoca que deba accederse al otorgamiento de la protección constitucional solicitada, par a el s ólo efecto de suspender aquel instrumento resolutivo y ordenar a la autoridad impugnada que dicte el que corresponde, de conformidad con lo aquí considerado. Ahora bien, con relación a los primeros señalamientos efectuados por la accionante al
resolutivo y ordenar a la autoridad impugnada que dicte el que corresponde, de conformidad con lo aquí considerado. Ahora bien, con relación a los primeros señalamientos efectuados por la accionante al reprochar la resolución que afirma le causa agravio , se colige que con su formulación ésta pretende que el juez constitucional sustituya al juez ordinario en sus funciones de valorar la prueba que aportó al proceso y de decidir qué normas son las que rige n el asunto en cuestión. Sin embargo, tales actividades son las que, precisamente, deberá realizar la autoridad impugnada en cumplimiento de lo resuelto en este fallo, como parte de la función juzgadora que en grado le corresponde realizar. Acceder a ello en esta sede, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición constitucional está n conferidas a la jurisdicción ordinaria. Por esa razón, los efectos del otorgamiento del amparo se limitarán a lo indicado anteriormente. - IVHabiéndose denegado el amparo en primer grado, es procedente revocar aquel fallo y emitir el que en Derecho corresponde, acogiendo tal pretensión, únicamente en cuanto al último de los agravios que se denuncian, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, po rque se presume que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Leyes citadas y los artículos 163, 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República
de Guatemala; 8o., 10. 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación pl anteado y, como consecuencia, se revoca la sentenciaExpediente 1496-2009 7
objetada. Resolviendo conforme a derecho se declara: a) Otorga amparo a la entidad Suez, Sociedad Anónima, a quien restituye en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso definitivo la resolució n de uno de abril de dos mil ocho , dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción dentro del expediente de alzada número mil cincuenta y tres – dos mil dos – mil cincuenta (1053-2002-1050); b) para los efectos posit ivos de este fallo, se conmina a la autoridad impugnada a que emita nuevo pronunciamiento en restitución del que se ha dejado en suspenso, ejerciendo sus facultades de juez que conoce en grado conforme lo considerado en est a sentencia, acto procesal que de berá realizar dentro del plazo de cinco días contados a partir del que reciba la ejecutoria de esta resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se impondrá multa de un mil quetzales a cada uno de los titulares de la judicatura correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades
apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se impondrá multa de un mil quetzales a cada uno de los titulares de la judicatura correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pueda n incurrir; c) no se hace especial condena en costas. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente de amparo.