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Amparos_1497-2004_Civil -Juicio ordinario de nulidad

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1497-2004_Civil -Juicio ordinario de nulidad
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1497-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ram o Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Inmobiliaria Patulul, Sociedad Anónima, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Alfredo Sactic Estrada.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el seis de febrero de dos mil cuatro. B) Actos reclamados: operaciones registrales por las que se originaron: a ) la quinta inscripción de dominio de la finca número cuarenta y cinco mil novecientos sesenta (45960), folio doscientos cuarenta y cuatro (244), del libro doscientos veintiuno (221) de Sacatepéquez, a favor de Federico Paul Gálvez Santizo; y b) la sexta inscripción de dominio de la finca antes identificada, a favor de Máximo Amílcar Palencia Marroquín; y c) las subsiguientes inscripciones de dominio en la finca en referencia si las hubiera, derivados de los act os relacionados. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) por medio de aporte que hiciera el señor Saúl Enrique Méndez Martínez a la entidad ampa rista, es

propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) por medio de aporte que hiciera el señor Saúl Enrique Méndez Martínez a la entidad ampa rista, es dueña de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número cuarenta y cinco mil novecientos sesenta (45960), folio doscientos cuarenta y cuatro (244), del libro doscientos veintiuno (221) de Sacatepéquez; b) sin embargo a finales del mes de enero del corriente año, con sorpresa advirtió que el señor Máximo Amílcar Palencia Marroquín, se encontraba construyendo en el inmueble de su propiedad, quien le indicó que dicho bien lo había adquirido del señor Federico Paul Santiago Gálvez; c) dicha situación fue corroborada por la amparista al proceder a solicitar al Registro General de la Propiedad de la Zona Central una copia electrónica del citado bien, en el cual pudo establecer que en dicha finca se operó la quinta inscripción de dominio por medio del primer testimonio de la escritura pública número trescientos dieciséis (316), autorizada en la ciudad de Guatemala el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el notario Rubén Chávez Ríos (ya fallec ido), en la cual se hizo figurar como vendedora a la entidad Inmobiliaria Patulul, Sociedad Anónima (amparista), quien compareció por medio de una persona quien nunca ha ostentado la representación legal de dicha entidad (Rina Paulina Bonetto Velatta de Méndez), y como comprador al señor Federico Paul Gálvez Santizo; d) constando además una sexta inscripción de

ostentado la representación legal de dicha entidad (Rina Paulina Bonetto Velatta de Méndez), y como comprador al señor Federico Paul Gálvez Santizo; d) constando además una sexta inscripción de dominio operada con base al primer testimonio de la escritura pública número doscientos cuarenta (240), autorizada en la ciudad de Guatemala el treinta y uno de octubre de dos mil tres por el notario Gustavo Antonio Mijangos Pérez, por medio del cual el señor Federico Paul Santiago Gálvez vende supuestamente el mismo inmueble al señor Máximo Amílcar Palencia Marroquín. Estima que tales inscripciones d e dominios (quinta, sexta y las subsiguientes) resultan ser violatorias de derechos fundamentales, especialmente de los derechos de defensa y a la propiedad privada, pues la amparista en ningún momento ha dispuesto de su derecho de propiedad sobre la finca número cuarenta y cinco mil novecientos sesenta (45960), folio doscientos cuarenta y cuatro (244), del libro doscientos veintiuno (221) de Sacatepéquez. Además, el contrato de compraventa con el cual se generó la quinta inscripción de dominio, compareció una persona que no tiene la representación legítima de la entidad amparista, dando como conclusión que dicha inscripción de dominio se hizo con base en un documento falso y por ende nula la quinta inscripción de dominio y las subsiguientes operadas sobre dicha finca. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló los contenidos en los incisos a) y b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la

procedencia: señaló los contenidos en los incisos a) y b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 468 y 1128 del Código Civil; 29 numeral 8, 31 numeral 3 del Código de Notariado.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Federico Paul Gálvez Santizo, Máximo Amílcar Palencia Marroquín y Gustavo Antonio Mijangos Pérez. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que el Registro General de la Propiedad de la Zona Central asentó todas las inscripciones que le aparecen a la finca númer o cuarenta y cinco mil novecientos sesenta (45960), folio doscientos cuarenta y cuatro (244), del libro doscientos veintiuno (221) de Sacatepéquez con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad legítima de los documentos presentados, sin que a las fechas de las operaciones respectivas, dicho Registro tuviera conocimiento de las anomalías que hoy la accionante denuncia ante ese tribunal. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) mandato judicial con representación otorgado por la entidad amparista al abogado Jorge Alfredo Sactic Estrada, contenido en el primer testimonio de la escritura pública número cuatro, autorizada en la ciudad de Guatemala el treinta de enero de dos mil cuatro, por la notaria Malvina Beatriz Armas España; b) fotocopia autenticada de: primer testimonio de la escritura pública número trescientos diez (310), autorizada en la ciudad de Guatemala el cuatro de noviembre

la notaria Malvina Beatriz Armas España; b) fotocopia autenticada de: primer testimonio de la escritura pública número trescientos diez (310), autorizada en la ciudad de Guatemala el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por el notario Edgar Fernando Amenabar Perdomo , con el cual acredita el derecho de propiedad que le asiste a la amparista sobre el bien inmueble que le fue despojado ilegítimamente; cédula de vecindad de la señora Rina Paulina Bonetto Velatta de Méndez; c)copia electrónica obtenida en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, que contiene la quinta y sexta inscripción de dominio de la finca número cuarenta y cinco mil novecientos sesenta (45960), folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del libro doscientos veintiuno (221) del departamento de Sacatepéquez; d) copia simple de: duplicado de la escritura pública número trescientos seis (306), autorizada supuestamente en la ciudad de Guatemala el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el notario Rubén Chávez Ríos, que contiene contrato de compraventa con el señor Federico Paul Gálvez Santizo, documento en el cual fue suplantado el representante legal de la entidad amparista, el cual generó la quinta inscripción de dominio; duplicado de la escritura pública número doscientos cuarenta (240), autorizada en la ciudad de Guatemala el treinta y uno de octubre de dos mil tres, por el notario Gustavo Antonio Mijangos Pérez, por medio del cual Federico Paul Gálvez Santizo vendió el bien inmueble (propiedad de la amparista) a Máxi mo Amílcar Palencia Marroquín, que generó la sexta inscripción de dominio; e) certificaciones extendidas por el Jefe del Registro de

Santizo vendió el bien inmueble (propiedad de la amparista) a Máxi mo Amílcar Palencia Marroquín, que generó la sexta inscripción de dominio; e) certificaciones extendidas por el Jefe del Registro de Vecindad de la Municipalidad de Guatemala de: asiento de la cédula número ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco, que corresponde al señor Esmundo Estrada y no a la señora Rina Paulina Bonetto Velatta de Méndez; asiento de cédula número setecientos veintiún mil quinientos cuarenta y tres. que corresponde supuestamente a Federico Paul Gálvez Santizo; f) certificación extendida por el Registro Mercantil General de la República, donde hace constar que la señora Rina Paulina Bonetto Velatta de Méndez, no está inscrita como gerente general y representante legal de la entidad amparista; g) constancias extendidas por la Subdirectora del Archivo General de Protocolos, donde se hace constar, primero que el notario Rubén Chávez Ríos, durante el año de mil novecientos ochenta y ocho, únicamente autorizó veintidós instrumentos públicos y, segundo que el Notario Gustavo Antonio Mijangos Pérez, no ha entregado en dicho Archivo el testimonio especial de la escritura pública número doscientos cuarenta, autorizada en la ciudad de Guatemala el treinta y uno de octubre del año dos mil tres; h) sentencias dictadas por la Corte d e Constitucionalidad con fechas: veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dentro del expediente veintidós – noventa y dos; quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del expediente quinientos sesenta y

veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dentro del expediente veintidós – noventa y dos; quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del expediente quinientos sesenta y uno – noventa y tres; veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, dentro del expediente trescientos treinta y siete – noventa y siete; diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del expediente cuarenta y cinco – noventa y ocho; i) sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, dentro del expediente ciento ocho – dos mil dos; j) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...La Corte de Con stitucionalidad en las sentencias de fechas veintitrés de septiembre ambas mil novecientos noventa y tres, expediente (I) veintidós guión noventa y tres (22-93) y (II) ciento veintitrés guión noventa y tres (123 -93) y la de fecha quince de julio de mil nov ecientos noventa y cuatro, (III) expediente quinientos sesenta y uno guión noventa y tres (561-93) y veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, (IV) expediente trescientos treinta y siete guión noventa y siete (33797), sentencia de fecha ocho de mayo del dos mil dos, expediente ciento treinta y nueve guión dos mil dos, han fallado que son nulas y jurídicamente inexistentes las inscripciones operadas por el Registrador General de la Propiedad sobre la base de títulos falsos o inexistentes, pues estando garantizado y protegido constitucionalmente este derecho, con ello se contraría también el principio de

Registrador General de la Propiedad sobre la base de títulos falsos o inexistentes, pues estando garantizado y protegido constitucionalmente este derecho, con ello se contraría también el principio de que las inscripciones registrales se hacen sobre la base de la presunción de autenticidad legítima de los documentos públicos que se presentan en ese registro. Por lo anterior se determina que el amparo debe ser otorgado, por existir en este caso una violación al derecho de propiedad de la entidad que representa el accionante, debiéndose además certificar lo conducente a un Juzgado del orden penal en virtud de existir indicios de haberse cometido hechos delictivos para que se haga la averiguación en contra de los que salieren responsables, por lo que deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponden. De conformidad con el artículo 45 d e la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente un amparo. En el presente caso, por haber actuado la entidad impugnada con evidente buena fe, no se hace especial condena e n costas...”. Y resolvió: “I-. Otorga amparo a la entidad Inmobiliaria Patulul, Sociedad Anónima por medio de su mandatario judicial con representación Jorge Alfredo Sactic Estrada contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, y, en consecuencia: a) La restablece en la situación jurídica afectada; b) Ordena al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central que deje sin efecto los actos reclamados, restituyendo el derecho de propiedad a la entidad Inmobiliaria Patulul, Sociedad Anónima sobre la finca número cuarenta y cinco mil novecientos

Zona Central que deje sin efecto los actos reclamados, restituyendo el derecho de propiedad a la entidad Inmobiliaria Patulul, Sociedad Anónima sobre la finca número cuarenta y cinco mil novecientos sesenta, folio doscientos cuarenta y cuatro, del libro doscientos veintiuno del departamento de Sacatepéquez, para lo cual deberá cancelar la quinta y sexta inscripción de dominio de la finca antes relacionada y subsiguientes si las hubiera; c) Se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días a partir del día siguiente de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes, librándose para el efecto el despacho correspondiente; II - Certifíquese lo conducente a un juzgado del orden penal para que se proceda en contra de quien resulte responsable de los delitos que se hubieren cometidos...”.

III. APELACIÓN Máximo Amílcar Palencia Marroquín, tercero interesado, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAA) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición y agregó que ha quedado demostrada la falsedad de los documentos que sirvieron de base para realizar la quinta y sexta inscripciones de dominio de la finca objeto del presente amparo, y por tal motivo éstas no pueden surtir efectos; en tal virtud, el tribunal a quo, al haber otorgado el amparo solicitado, se ajustó a las constancias procesales y se basó en la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad en

surtir efectos; en tal virtud, el tribunal a quo, al haber otorgado el amparo solicitado, se ajustó a las constancias procesales y se basó en la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad en casos anteriores, en la que establece que es criterio de otorgar amparo a los legítimos propietarios de aquellos bienes que han sido operadas inscripciones traslativas de dominio en el Registro General de la Propiedad con base en documentación evidentemente falsas. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) El tercero interesado, Máximo Amílcar Palencia Marroquín , expresó: a) que la escritura pública que contiene el contrato de compraventa por medio del cual compró el bien inmueble objeto del presente amparo, fue adquirido de buena fe por su pe rsona; además de que en dicho instrumento público se cumplieron con todos los requisitos que exige la ley para que el mismo sea inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central; b) además, el amparo no es el medio procesal idóneo para est ablecer la falsedad o nulidad de documentos e inscripciones registrales, pues para ello existen procesos judiciales y administrativos; y de ahí que el postulante incumplió con el requisito indispensable de agotar dichos procedimientos para la procedencia d el amparo promovido, y por ende existe falta de definitividad en los actos reclamados. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, se deniegue el amparo promovido. C) Gustavo Antonio Mijangos Pérez, tercero interesado, reiteró lo manifestado en primera instancia en el que alegó que el instrumento público que autorizó en su función de notario, no contiene ninguna

Antonio Mijangos Pérez, tercero interesado, reiteró lo manifestado en primera instancia en el que alegó que el instrumento público que autorizó en su función de notario, no contiene ninguna irregularidad, ni falsedad en su contenido, puesto que la misma contiene todos los requisitos notariales que exige la ley para que pueda ser inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central. Además, de conformidad con el artículo 35 del Código de Notariado, que dice que para que proceda la responsabilidad civil de daños y perjuicios contra el notario por nuli dad del instrumento público, es necesario que haya sido citado y oído en juicio respectivo en lo concerniente a la causa de nulidad, situación que no se ha dado en el presente caso; en todo caso la nulidad no es contra el instrumento público que autorizó e l infrascrito notario, sino contra la escritura pública que presentó el señor Federico Paul Gálvez Santizo (vendedor). Solicitó que se declare con lugar la apelación, y consecuentemente se revoque la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público indicó qu e el amparo no es el medio idóneo para dilucidar cuestiones de propiedad, ya que para ello existe la vía ordinaria en donde los interesados puedan hacer valer sus derechos e inconformidades, de donde el juzgador de la jurisdicción ordinaria pueda en forma precisa determinar si existe falsedad o no de los documentos que sirve de soporte para cada una de las pretensiones de las partes. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y que deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO - ILa Constitución Política de la República, en el artículo 39, señala que se garantiza la propiedad

revoque la sentencia recurrida, y que deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO - ILa Constitución Política de la República, en el artículo 39, señala que se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana y toda persona puede disponer libremente de ella de acuerdo con la ley, siendo un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho. La Corte de Constitucionalidad ha sentado abundante jurisprudencia en el sentido de que “son nulas y jurídicamente inexistentes las inscripciones operadas por el Registrador General de la Propiedad sobre la base de títulos falsos o inexis tentes, pues estando garantizado y protegido constitucionalmente este Derecho, con ello se contraría también el principio de que las inscripciones registrales se hacen sobre la base de la presunción de autenticidad legítima de los documentos públicos que se presenten en ese Registro. -IIEn el caso sub judice, Inmobiliaria Patulul, Sociedad Anónima, solicita amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, señalando como acto reclamado la quinta, sexta y posteriores inscripciones d e dominio de la finca número cuarenta y cinco mil novecientos sesenta (45960), folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del libro doscientos veintiuno (221) de Sacatepéquez, manifestando que dichas inscripciones de dominio se realizaron con fundamento en instrumentos viciados los cuales adolecen de nulidad. Esta Corte del análisis de las constancias procesales ha podido determinar que, tal y como lo afirma la accionante, la señora Rina Paulina Bonetto Velatta de Méndez no ha sido, ni es Gerente y

instrumentos viciados los cuales adolecen de nulidad. Esta Corte del análisis de las constancias procesales ha podido determinar que, tal y como lo afirma la accionante, la señora Rina Paulina Bonetto Velatta de Méndez no ha sido, ni es Gerente y Representante Legal de la amparista, de conformidad con la Certificación extendida el cinco de febrero de dos mil cuatro por el Registrador Mercantil General de la República, calidad con la cual aparentemente compareció en la escritura pública número trescientos seis, de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Rubén Chávez Ríos, mediante la cual se realizó la compraventa que generó la quinta inscripción de dominio del bien inmueble que reclama la accionante; además, en dic ho instrumento (escritura pública) se identificó a la vendedora con el número de cédula de vecindad A-1 y registro ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco (A-1 148845), la cual no corresponde a dicha persona, sino al señor Esmundo Estrada, de conformidad con la certificación del asiento de cédula de vecindad número ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco, de treinta de enero de dos mil cuatro, extendida por el Jefe del Registro de Vecindad de la Municipalidad de Guatemala, de igual forma de conformidad con la constancia extendida por la Subdirectora del Archivo General de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia, se

demuestra que el Notario Rubén Chávez Ríos en el año mil novecientos noventa y ocho, ingresótestimonios especiales de la escritura uno a la veintidós habiendo entregado el índice del protocolo de dicho año; esto corrobora el hecho de que la escritura trescientos seis, de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, adolece de falsedad y en base a la misma se operó la quinta inscripción primariamente reclamada. Por todo lo anteriormente considerado y la jurisprudencia de esta instancia constitucional comentada, resulta pertinente otorgar el amparo a la accionante y ordenar la cancelación de la quinta, sexta y posteriores inscripciones registrales sobre la finca identificada en el Registro General de la Propiedad de la Zona central con el número cuarenta y cinco mil novecientos sesenta (45,960), folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del libro doscien tos veintiuno (221) del departamento de Sacatepéquez y restituir a la accionante en la situación jurídica afectada, por lo que, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de amparo de primer grado, debe confirmarse la totalidad de la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 43, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 del Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 del Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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