Amparos_1503-2004_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1503-2004_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1503-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, C ámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Empresarial de Operaciones, Sociedad Anónima, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan José Figueroa del Valle.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz de Turno Ramo Penal Grupo “A”, el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: auto de veinticuatro de marzo de dos mil tres, por el que la Sala Pri mera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar un recurso de revocatoria interpuesto por la Junta Monetaria contra la resolución dictada por esa misma Sala el siete de octubre de dos mil dos, en el proceso contencioso administrativo q ue Empresarial de Operaciones, Sociedad Anónima, promovió contra la Junta Monetaria. C) Violaciones que denuncia : derechos de defensa, de petición, libre acceso a los tribunales y el principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: a) en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda contenciosa administrativa contra de la Junta Monetaria; b) notificada la misma, la Junta Monetaria interpuso la excepción previa de falta de personalidad; c) en la dilación
promovió demanda contenciosa administrativa contra de la Junta Monetaria; b) notificada la misma, la Junta Monetaria interpuso la excepción previa de falta de personalidad; c) en la dilación incidental de dicha excepción, el tribunal de conocimiento señaló la audiencia del cuatro de octubre de dos mil dos, para la aportación de pruebas en el incidente de excepción previa; oportunidad en la cual propuso, como prueba, la documental oportunamente ofrecida al momento de oponerse a la citada excepción; d) inicialmente dicha prueba documental fue admitida por la autoridad impugnada en resolución de siete de octubre de dos mil dos; pero impugnada ésta mediante recu rso de revocatoria por parte de la Junta Monetaria, la autoridad responsable declaró con lugar el referido recurso, y como consecuencia de ello, declaró la inadmisión de la prueba documental propuesta por ella, decisión que está contenida en auto de veinti cuatro de marzo de dos mil tres ( acto reclamado). Considera que la decisión reclamada es agraviante de derechos constitucionales, porque en el ofrecimiento de la prueba documental rechazada, sí cumplió con indicar que la misma no la tenía en su poder y po r ello designó el lugar en donde se localizaban los originales, además de que fueron individualizadas en lo posible; aparte de que el recurso de revocatoria no era procedente ni siquiera admitirlo, pues por tratarse la resolución recurrida de una resolució n originaria de un tribunal colegiado, lo que procedía era el recurso de reposición. Solicitó se otorgue el amparo pedido. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de
recurrida de una resolució n originaria de un tribunal colegiado, lo que procedía era el recurso de reposición. Solicitó se otorgue el amparo pedido. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12, 28 y 29, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 106, 107, 126, 182, 598 y 600 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8º., inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 de la Ley de Bancos; 16, párrafo primero, de la Ley para la Protección del Ahorro y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Junta Monetaria, Procuraduría General de la Nación y Banco Empresarial, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) el expediente administrativo formado co n ocasión de un recurso de reposición promovido por la postulante contra una resolución de la Junta Monetaria; y b) expediente que contiene el proceso contencioso administrativo doscientos cincuenta y cinco – dos mil uno (2552001) de la Sala Primera del T ribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró:
- de la Sala Primera del T ribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Esta Cámara estima que planteado de esa forma el debate jurídico obligaría necesariamente a entrar en la re visión del juicio valorativo de la autoridad reclamada, lo cual supondría asumir en amparo dos potestades de los Tribunales comunes: primero, la de juzgar, que tienen atribuida de conformidad con el artículo 203 de la Constitucional Política; y segundo, la de constituirse en una nueva instancia revisora, expresamente prohibida por el artículo 211 constitucional; ya que en amparo se revisa el acto reclamado, esto es aquella denuncia de violación por parte del Tribunal a los derechos del agraviado, que le hay an impedido, para el caso, su acceso a la tutela judicial, su debida defensa y la posibilidad de hacer uso de las instancias procesales para sostener sus pretensiones; pero en este caso la entidad accionante pretende que este Tribunal se pronuncie sobre cr iterios valorativos de los jueces, no obstante que tuvo a su alcance y ha utilizado los medios de defensa conforme al principio de legalidad, ejercicio pleno de su derecho de petición y defensa, lo cual no es procedente. Lo anteriormente considerado evide ncia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan; en consecuencia debe denegarse y, por imperativo legal, condenar en costas a la postulante y sancionar con multa al
que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan; en consecuencia debe denegarse y, por imperativo legal, condenar en costas a la postulante y sancionar con multa al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “...I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparosolicitado por Empresarial de Operaciones, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con represent ación, Juan José Figueroa del Valle, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia: a) Condena en costas a la entidad solicitante; b) Impone la multa de mil quetzales al abogado Juan José Figueroa Del Valle, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición de amparo, y además agregó que la sentencia dictada por el tribunal a quo no se ajusta a las constancias procesales, además de que en ella se violaron normas de carácter constitucional y leyes ordinarias, lo que se hace procedente que la Corte de Constitucionalidad analice detenidamente dicho fallo y lo revoque. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y, en consecuencia, que s e le otorgue amparo. B) La Junta Monetaria, tercera interesada, reiteró lo manifestado en primera
dicho fallo y lo revoque. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y, en consecuencia, que s e le otorgue amparo. B) La Junta Monetaria, tercera interesada, reiteró lo manifestado en primera instancia, indicando que en el presente caso no existe ninguna violación de derechos constitucionales de la amparista, ya que el hecho de haber planteado la p resente acción de amparo dentro del proceso contencioso administrativo, pone de manifiesto que ella ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos, sin que los mismos se hayan limitado por el solo hecho de que su pretensión no haya sido acogida o sea con traria a sus intereses, ya que el acto reclamado obedeció a que su petición de prueba fue planteada en forma indebida dentro del incidente promovido en el proceso contencioso administrativo. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que la sentencia de primer grado se encuentra congruente con los antecedentes, leyes aplicables y a lo solicitado por dicha institución, por lo que se estima que la misma debe confirmarse por estar ajustada a derecho. D) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, al considerar que el amparo no se puede convertir en instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya q ue dicha situación está prohibido expresamente por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; además, al no haber ninguna restricción, ni limitación a derechos que la Constitución y demás leyes garantizan a la amparista. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO
además, al no haber ninguna restricción, ni limitación a derechos que la Constitución y demás leyes garantizan a la amparista. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEn materia judicial, el amparo es improcedente si la autoridad ha emitido su decisión dentro de la potestad de juzgar conferida a ella por la Constitución, y su actuación es carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno. - IIEs objeto de reclamo en amparo, la decisión asumida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de declarar con lugar un recurso de revocatoria instado contra una resolución que adm itió la proposición de prueba documental propuesta por Empresarial de Operaciones, Sociedad Anónima (solicitante de amparo), y como consecuencia de tal declaración, se acordó el rechazo de la prueba documental relacionada. Ello es considerado por la solicitante de amparo como agraviante de derechos fundamentales, por lo que para hacer cesar tal agravio, solicita el otorgamiento de la protección constitucional que el amparo conlleva. La decisión reclamada en amparo –según se advierte de los antecedentes re mitidosse sustentó en los siguientes aspectos:
1. Que para la autoridad impugnada, lo que debía dirimirse en el procedimiento incidental en el que se propuso la prueba documental objeto de rechazo, era “ un asunto incidental sobre la falta de personalidad de la demandante.”; y
2. Que la prueba documental que fue (posteriormente) objeto de rechazo, había sido ofrecida en la demanda “no para desvirtuar la falta de personalidad en discusión, sino para probar la
falta de personalidad de la demandante.”; y
2. Que la prueba documental que fue (posteriormente) objeto de rechazo, había sido ofrecida en la demanda “no para desvirtuar la falta de personalidad en discusión, sino para probar la legalidad o ilegalidad de las resoluciones controvertidas de la Junta Monetaria.” Atendiendo ello, el tribunal de amparo de primer grado resolvió (en la sentencia que se examina) denegar la protección constitucional solicitada, por considerar correcto el proceder de la autoridad impugnada, en legíti mo ejercicio de su potestad de juzgamiento, y sin que tal ejercicio evidenciara violación a derecho constitucional alguno.
Tal apreciación es compartida por esta Corte, que reitera una vez más su jurisprudencia respecto de que la potestad de juzgar y ejec utar lo juzgado, conferida por vía del artículo 203 constitucional a un tribunal de la jurisdicción ordinaria –como lo es la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativoimpide a la jurisdicción constitucional subrogar tal potestad cuando el ejercicio de la misma no evidencia violación a derecho fundamental. Para el caso que se examina, las violaciones constitucionales denunciadas tampoco se advierten por esta Corte, habida cuenta que: A) El tribunal de la jurisdicción ordinaria impugnado, al calificar sobre la pertinencia de la prueba documental propuesta en un asunto sometido a su conocimiento, actúa en el ejercicio de supotestad de juzgar, y en el caso concreto, el rechazo acordado no conlleva indefensión, sino más
bien, es producto de una desacertada actuación de la parte proponente de la prueba; y B) Que no se configura infracción al debido proceso, al haberse tramitado un recurso que es señalado como inidóneo por la postulante de amparo, pues la idoneidad de dicho medio de impugnación procesal obedece a la naturaleza propia de la resolución impugnada (una resolución de mero trámite o impulso del proceso, que no decide sobre cuestiones de fondo del mismo) y de la autorización que para su interposición contempla el artículo 146 de la Ley del Organismo Judicial. De manera que evidenciándose correcto ejercicio en su potestad de juzgar por parte de la autoridad responsable, y no advirtiéndose que tal proceder genere las violaciones denunciadas por el postulante, esta Corte concluye en que debe mantenerse la denegatoria del amparo acordada por el tribunal de primer grado, mediante la confirmación de la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículo citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 45, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes cita das, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que, en caso de incumplimiento de la multa impuesta, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
impuesta, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.