Amparos_1504-2003_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1504-2003_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1504-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de nueve de julio de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio en el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio de la Abogada Olga Patricia Castillo Vásquez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia el doce de marzo de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de veintitrés de octubre de dos mil uno, dictada por la autoridad impugnada en la que se le señala a la Superintendencia de Administración Tributaria el plazo de noventa días para dar cumplimiento a la sentencia de casación, dictada dentro del Recurso Contencioso Administrativo promovido por Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima contra la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad accionante se resume: a) En la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Admini strativo la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, denominada anteriormente como Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, promovió Recurso Contencioso Administrativo, contra el Ministerio de Finanzas Públicas; b) la sala mencionada dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso promovido; c) al
Sociedad Anónima, promovió Recurso Contencioso Administrativo, contra el Ministerio de Finanzas Públicas; b) la sala mencionada dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso promovido; c) al no estar conforme con la sentencia emitida la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso Recurso de casación, conociendo la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la que dictó la resolución de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, en la que casó la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; d) el seis de septiembre de dos mil uno, la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anón ima, solicitó a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la ejecución de la sentencia de casación, dicho tribunal emitió la resolución de veintitrés de octubre de dos mil uno –acto reclamado-, en la que señaló el plazo de noventa días para que el Ministerio de Finanzas Públicas y la Superintendencia de Administración Tributaria den cumplimiento a la sentencia indicada. Estima violados sus derechos constitucionales enunciados porque no puede ser obligada a cumplir una sentencia dictada dentro de un proceso en el cual no ha sido parte, ya que no existía en la fecha en que fue dictada la sentencia, la Superintendencia de Administración Tributaria, asimismo que la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria fue creada con el objeto de finalizar todos los expedientes que se habían iniciado en la Dirección General de Rentas Internas y en la Dirección General de Aduanas, en todo caso, ha transcurrido en exceso el plazo dentro del cuál la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima podí a formular solicitud de
de Rentas Internas y en la Dirección General de Aduanas, en todo caso, ha transcurrido en exceso el plazo dentro del cuál la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima podí a formular solicitud de devolución de lo pagado en exceso, por lo que le ha prescrito su derecho a formular tal reclamo; sin embargo aún siendo cierto que asumió las funciones de la Dirección General de Aduanas, a la presente fecha no tiene en su poder las copias de las pólizas de importación, a que se refiere la entidad postulante, y no está obligada a reembolsar cantidades de dinero que nunca recibió; en virtud de lo anterior se evidencia que dicha acción caducó, porque ha transcurrido en exceso el tiempo entre la fecha en que fue notificada de la sentencia de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis y la fecha en que promovió la ejecución, por lo que caducó su acción. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido del inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 y 152 de la Ley del Organismo Judicial; 340 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 y 5 del Acuerdo Ministerial 32-98 del Ministerio de Finanzas Públicas.
II. TRAMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ministerio de Finanzas Públicas. C) Remisión de Antecedentes: Recurso Contencioso Administrativo 119 -92 de la Sala Primera del
II. TRAMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ministerio de Finanzas Públicas. C) Remisión de Antecedentes: Recurso Contencioso Administrativo 119 -92 de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: a) Fotocopia simple de: memorial de seis de septiembre de dos mil uno en el que la entidad Nestlé Guatemal a, Sociedad Anónima, promovió ejecución de sentencia en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria y del Ministerio de Finanzas Públicas. D) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Cámara establece del estudio obligado del antecedente del amparo, que contra el acto que ahora se señala como agraviante, la postulante no interpuso el recurso idóneo para cuestionar lo resuelto por la Sala impugnada, no obstante que el acto que se reclama constituye un auto originario emitido por la referida autoridad el cual era susceptible de ser cuestionado a través del recurso de reposición, según lo establecido en el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil conforme a lo dispuesto en el artículo 27de la Ley de lo Contencioso Administrativo, además de lo que en cuanto a su procedencia enuncia el artículo 88 inciso j) de la Ley del Organismo Judicial. En ese sentido al no haberse interpuesto el recurso aludido contra el acto que se señala de agraviante, generó que la presente acción no cumpla con el presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al carecer el acto que se cuestiona de la necesaria definitividad para ser examinado. El anterior criterio de esta Cámara de Amparo, ha sido analizado en varios ocursos en
Personal y de Constitucionalidad, al carecer el acto que se cuestiona de la necesaria definitividad para ser examinado. El anterior criterio de esta Cámara de Amparo, ha sido analizado en varios ocursos en queja por parte de la Corte de Constitucionalidad, dadas las suspensiones de otras acciones similares a la presente se produjeron, oportunidades en las cuales el Tribunal Constitucional no ha definido un criterio, en el sentido de si la resolución que fija el plazo aludido es o no un auto originario, ello porqueen algunas resoluciones acepta el criterio de esta Cámara declarando sin lugar los ocursos y en otras, no obstante ser los mismos supuestos los que se analizan , ha declarado con lugar los ocursos a efecto de que sea en sentencia –como en el presente caso - en donde se realice un análisis más profundo de dicha situación. Ante tal situación y estimando que no existe doctrina legal que obligue al Tribunal a quo se s igue sosteniendo el criterio aludido. En conclusión, la acción constitucional promovida deviene improcedente, debiendo así declararse en la parte resolutiva de esta sentencia, exonerando a la amparista del pago de las costas causadas por haber actuado con evidente buena fe y eximiendo al abogado patrocinante de la multa respectiva. Y RESOLVIÓ: I) Deniega por improcedente, el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Exonera a la postulante del pago de las costas causadas; III) Exime a la abogada patrocinante, Olga Patricia Castillo Vásquez del pago de la multa respectiva...”
III. APELACION La entidad postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
del pago de la multa respectiva...”
III. APELACION La entidad postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y alegó: a) es procedente el presente amparo en virtud que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la resolución que se señala como agraviante, incurrió en claras violaciones a la Constitución Política de la República al no impartir justicia de acuerdo a la ley, violentando así el debido proceso que le asiste; b) con la resolución que se señala como acto reclamado, se vulnera el artículo 12 de la Carta Magna ya que se ve conminada a dar cumplimiento a una sentencia dictada dentro de un proceso en el que no fue citada, oída y vencida, no sólo porque no le corresponde, sino porque ni siquiera gozaba de existencia jurídica cuando el fallo fue emitido; por consiguiente la orden de cumplir con lo establecido carece de fundamento legal; c) sin embargo, se pone de manifiesto que en ningún momento pretende que el tribunal de amparo revise lo resuelto en el proceso contencioso administrativo, más sin embargo, la autoridad impugnada se excedió en el uso de sus facultades legales al darle trámite a una solicitud efectuada por la entidad ejecutante a través de una vía inidónea, causándole de esa manera con la resolución que denuncia como perjudicial, un agravio irreparable por medio de otra vía que no sea la del amparo; d) en virtud de lo ant erior se atenta contra la seguridad jurídica y el Estado de Derecho al aceptar la existencia de una sentencia sin plazo para poder pedir su ejecución, toda vez
sea la del amparo; d) en virtud de lo ant erior se atenta contra la seguridad jurídica y el Estado de Derecho al aceptar la existencia de una sentencia sin plazo para poder pedir su ejecución, toda vez que lo mismo implicaría la posibilidad de hacer valer una sentencia luego de veinte años de habe r pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que puede concluirse fácilmente en que al haber transcurrido ya más de ocho años de haber pasado en cosa juzgada la sentencia que se intenta ejecutar ésta carece de fuerza ejecutiva y hace obligado el otorgamiento de la protección solicitada; e) disiente del criterio sustentado por el tribunal de amparo, ya que tal como fue indicado no fue parte dentro del proceso contencioso administrativo lo que hace que se encuentre dentro de las excepciones al principio de d efinitividad, ya que la resolución que le causa agravio es la de fecha veintitrés de octubre de dos mil uno, mediante el cual se le señala el plazo de noventa días para dar cumplimiento a la sentencia de casación, derivado de lo anterior la sentencia de amparo debe ser revocada y declarar la procedencia del amparo interpuesto, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de veintitrés de octubre de dos mil uno toda vez que de no recovarse la sentencia apelada se causarán muchos agravios al Estado de Guatemala. Solicita que se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo. B) EL tercero interesado, Ministerio de Finanzas Públicas manifestó que no comparte el criterio sustentando por el tribunal de amparo ya que de haber interpuesto el recurso identificado dentro de la sentencia apelada por este acto, se caería en la situación o figura jurídica enmarcada en
el criterio sustentando por el tribunal de amparo ya que de haber interpuesto el recurso identificado dentro de la sentencia apelada por este acto, se caería en la situación o figura jurídica enmarcada en otras acciones planteadas por la Superintendencia de Administración Tributaria, por el mismo agravio, y en la que la Sala Primera del Tribu nal de lo Contencioso Administrativo se ha manifestado en el sentido que dicha resolución no es un auto originario, sino un simple decreto de trámite, en el cual el único recurso procedente sería el recurso de revocatoria. En ese sentido si nos encontraríamos ante una disyuntiva que es de acatar una orden de una Sala, aunque en los recursos de reposición, interpuestos en casos similares hayan sido declarados sin lugar, por el criterio sostenido por dicho Tribunal de que no se trata de un auto originario, sino de un simple Decreto de trámite, colocando tanto a la postulante, como al Ministerio de Finanzas Públicas en un total estado de indefensión, ya que si se invoca el recurso de reposición, la sala lo declara sin lugar, y si se interpone la acción de ampar o contra dicha resolución se invoca falta de definitividad o bien que no se debió interponer el amparo contra la resolución que resolvió dicho recurso sino sobre la que ordenaba que en un determinado plazo se reliquidarán las pólizas, en ese sentido la apelación debe prosperar por el agravio causado a la postulante y por haber prescrito el derecho que se hace valer por ser dicha resolución violatoria del derecho defensa, al debido proceso y vulnerar los derechos de seguridad y certeza jurídica lo que hace que sea una resolución ilegal e imposible de cumplir. Solicita que se declare con lugar la apelación y
derecho defensa, al debido proceso y vulnerar los derechos de seguridad y certeza jurídica lo que hace que sea una resolución ilegal e imposible de cumplir. Solicita que se declare con lugar la apelación y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó: a) comparte el criterio sustentado por el tribunal de amparo, al haber denegado el mismo, al considerar que la resolución de veintitrés de octubre de dos mil uno carece de definitividad, en virtud que, lo resuelto es un auto originario de la sala impugnada; en consecuencia contra la misma procedía el recurso de reposición regulado en el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) el amparo debe ser denegado en virtud de que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, no vulneró ningún derecho inherente a la misma, pues actuó dentro del ámbito de sus atribuciones. Solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la
porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria acciona en amparo contra la Sala Prime ra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reclamando contra el auto de veintitrés de octubre de dos mil uno, que fijó a la amparista y otras autoridades, el plazo de noventa días para que diera cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de casació n, dictada por la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis. En primera instancia el amparo fue denegado debido a que la accionante no cumplió con el principio de definitividad, como presupuesto de obligada observancia, tratándose de que el acto reclamado es un auto originario de una Sala y como tal, conforme el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, efectivamente era susceptible de impugnarse mediante reposición. Esta Corte al analizar las constancias procesales y específicamente la decisión que constituye el acto reclamado, arriba a la conclusión que la amparista, como acertadamente lo considerara el Tribunal de Amparo de primer grado, debió promover el recurso de reposición previsto en la norma precitada, con lo cual estaría dando cumplimiento al presupuesto procesal de definitividad, cuya observancia resulta obligatoria para viabilizar la procedencia del amparo en caso se den las violaciones denunciadas. En
lo cual estaría dando cumplimiento al presupuesto procesal de definitividad, cuya observancia resulta obligatoria para viabilizar la procedencia del amparo en caso se den las violaciones denunciadas. En vista de las razones consideradas y la abundante jurisprudencia que sobre el aspecto relacionado ha sentado esta Corte, el amparo resulta improcedente por lo cual, debe confirmarse la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.