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Amparos_1507-2023_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en el deporte federado

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1507-2023_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en el deporte federado
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 1507-2023 Página 1 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1507-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de mayo de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida contra el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por César Florencio Gonón Portillo, Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa y Elmen Vosbelí Mérida Méndez, quienes en su momento acreditaron la calidad de miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado. Los postulantes actuaron con el patrocinio profesional del abogado Diego José Montúfar Milián. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de julio del dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la resolución de cinco de julio de dos mil veintidós, por la que la autoridad denunciada convocó a los amparistas a audiencia para el siete de julio

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la resolución de cinco de julio de dos mil veintidós, por la que la autoridad denunciada convocó a los amparistas a audiencia para el siete de julio de dos mil veintidós, a las quince horas. C) Violaciones que denuncian: al debido proceso y a la legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado:Expediente 1507-2023 Página 2 de 30

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a) ante el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autón oma de Guatemala —autoridad cuestionada—, Juan Carlos Sagastume Bendaña, María del Carmen Lorena Toriello Arzú de García Gallont, Gerardo René Aguirre Oestmann, Claudia Lorena Rivera Lucas y Rafael Antonio Cestas Rölz presentaron denuncia en contra de: i) César Florencio Gonón Portillo, Presidente; ii) Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Vicepresidente, iii) Ricardo Aníbal Masaya Gamboa, Secretario, y iv) Elmen Vosbelí Mérida Méndez, Vocal, todos del Tribunal Electoral del Deporte Federado —amparistas— aduciendo que, en su calidad de dirigentes deportivos, incumplieron con sus obligaciones establecidas en los incisos a), d), m) y p) del artículo 197 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte; por lo que, de acuerdo a lo indicado en el artículo 32 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de

y p) del artículo 197 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte; por lo que, de acuerdo a lo indicado en el artículo 32 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala solicitaron que se les impusiera la sanción máxima; b) por lo anterior, la autoridad denunciada, mediante disposición de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, tuvo por admitida la denuncia y abrió el procedimiento deportivo contra los amparistas, señalando audiencia para el diecinueve de abril de dos mil veintidós, a las quince horas, previniéndoles de comparecer con sus respectivos medios de prueba y, en caso de ser documentales, con sus respectivas copias para el Tribunal y las partes contrarias; además, advirtió a los “sujetos activos” que, en caso de no comparecer sin causa plenamente justificada, se procedería de conformidad con los artículos 45 inciso f) y 56 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; c) en virtud de no poder comparecer a la audiencia relacionada, los amparistas presentaron excusa, argumentando que el seis de abril de dos mil veintidós, fueron notificados del oficio identificado como Of. 52/EL/gd, en el que se consignaba laExpediente 1507-2023 Página 3 de 30

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citación realizada por el diputado Edwin Lux, para que comparecieran a una reunión de trabajo que se llevaría a cabo el mismo día de la audiencia [diecinueve de abril

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citación realizada por el diputado Edwin Lux, para que comparecieran a una reunión de trabajo que se llevaría a cabo el mismo día de la audiencia [diecinueve de abril de dos mil veintidós], por lo que solicitaron que se señalara nueva fecha para diligenciarla; d) la autoridad denunciada emitió la resolución de diecinueve de abril de dos mil veintidós, por la que programó nueva audiencia para el veintiséis de abril de dos mil veintidós, no obstante, fue suspendida como consecuencia del otorgamiento del amparo provisional decretado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, dentro del expediente 01161-2022-00499, amparo que fue denegado, por improcedente; e) por lo anterior, la autoridad cuestionada emitió resolución de veinte de junio de dos mil veintidós, por la que señaló nueva audiencia para el veintiocho de junio de dos mil veintidós, a las quince horas, indicando, de nueva cuenta, las prevenciones establecidas en la literal b) que precede; f) seguidamente, César Florencio Gonón Portillo, Presidente y Elmen Vosbelí Mérida Méndez, Vocal, del Tribunal aludido, presentaron excusa, por haber resultado positivos del virus SARS-COV-2; g) de esa cuenta, la autoridad cuestionada emitió resolución de veintiocho de junio de dos mil veintidós, por la que señaló, de nueva cuenta, audiencia para el siete de julio de dos mil veintidós e indicó: “…a fin de evitar retrasos innecesarios en los procedimientos disciplinarios y derivado de los

audiencia para el siete de julio de dos mil veintidós e indicó: “…a fin de evitar retrasos innecesarios en los procedimientos disciplinarios y derivado de los constantes contagios por COVID-19 situación que escapa de la buena fe de las partes para comparecer a las audiencias señaladas, y que de igual manera todas las personas se encuentran expuestas siendo un caso de fuerza mayor que impide comparecer de manera física a las audiencias señaladas, incluyendo a los miembros de este Tribunal de honor, resulta necesario entonces que las mismas puedan llevarse a cabo de manera virtual por medios electrónicos de comunicaciónExpediente 1507-2023 Página 4 de 30

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audiovisual en tiempo real, utilizando cualquier medio tecnológico idóneo para que las partes procesales y sus abogados, que están en distintos lugares geográficos de la República de Guatemala o en riesgo su salud y no exponer a los comparecientes a contagios del virus COVID-19 y sus variantes, puedan comparecer a este Tribunal de Honor, de manera presencial física o presencial virtual de ser necesario y así se garantice a las partes el acceso a la justicia y el pleno ejercicio de sus derechos, por lo que para quienes no puedan comparecer de manera física por motivo de contagio del virus COVID-19 y sus variantes, deberán hacerlo de manera virtual y para tal efecto se proporcionará oportunamente el enlace respectivo…”; h) posteriormente, la autoridad cuestionada emitió la resolución de cinco de julio de dos mil veintidós —acto reclamado—, por la que se indicó: “…habiendo señalado audiencia para el siete de julio de dos mil veintidós a

resolución de cinco de julio de dos mil veintidós —acto reclamado—, por la que se indicó: “…habiendo señalado audiencia para el siete de julio de dos mil veintidós a las quince horas por medio de la resolución de fecha veintiocho de junio del año dos mil veintidós, misma que ya se encuentra debidamente notificada y con el fin de evitar retrasos innecesarios en los procedimientos disciplinarios y derivado de los constantes contagios por COVID-19 situación que escapa a la buena fe de las partes para comparecer a las audiencias señaladas, y que de igual maner a todas las personas expuestas siendo un caso de fuerza mayor que impide comparecer de manera física a las audiencias señaladas, incluyendo a los miembros de este Tribunal de Honor, resulta necesario entonces que las mismas puedan llevarse a cabo de manera virtual por medios electrónicos de comunicación audiovisual en tiempo real, utilizando cualquier medio tecnológico idóneo para que las partes procesales y sus abogados, que están en distintos lugares geográficos de la República de Guatemala o en riesgo su salud y no exponer a los comparecientes a contagios del virus COVID -19 y sus variantes, puedan comparecer ante esteExpediente 1507-2023 Página 5 de 30

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Tribunal de Honor, de manera presencial física o presencial virtual de ser necesario y así se garantice a las partes el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que para quienes no puedan comparecer de manera física por motivo de contagio del virus COVID-19 y sus variantes, deberán hacerlo de manera virtual y para tal efecto con base a los principios generales del derecho y atendiendo a que el

que para quienes no puedan comparecer de manera física por motivo de contagio del virus COVID-19 y sus variantes, deberán hacerlo de manera virtual y para tal efecto con base a los principios generales del derecho y atendiendo a que el proceso deportivo no es formalista; y aplicando en todas sus instancias los principios de oralidad, publicidad, concentración, eventualidad e inmediación, se proporciona el siguiente número de identificación de reunión 278 290 201 249 y código de acceso ‘nrEqAU’ el cual corresponde a la plataforma electrónica denominada Microsoft Teams; lo anterior, de conformidad con el punto séptimo del Acta de Sesión Ordinaria número cincuenta y ocho diagonal dos mil veintidós guion TH guion CDAG, de fecha veintiocho de junio del año dos mil veintidós. II) En cuanto a la prueba documental ofrecida por las partes que decidan comparecer de manera virtual podrán incorporarlas al proceso de manera digital en formato PDF o en su defecto, presentarla ante este Tribunal en un plazo no mayor de dos días contados a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia en la sede de este Tribunal. III) Asimismo, se les recomienda asistirse de un abogado o persona que tenga conocimiento en la materia de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de este Tribunal. IV) Se advierte a los sujetos activos que en caso de no comparecer sin causa plenamente justificada se procederá de conformidad con los artículos 45 inciso f) y 56 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, toda vez que el reglamento permite una sola escusa plenamente justificada…”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los accionantes estiman vulnerados el debido

la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, toda vez que el reglamento permite una sola escusa plenamente justificada…”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los accionantes estiman vulnerados el debido proceso y la legalidad: a) la autoridad cuestionada emitió una resolución que losExpediente 1507-2023 Página 6 de 30

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deja en estado de indefensión, dado que se pretende someterlos a un procedimiento deportivo, cuando dicha autoridad no tiene competencia para conocer este tipo de denuncias; lo anterior, porque no son miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación y tampoco lo son de los Comités Ejecutivos de Federaciones Deportivas Nacionales, ni de Comités Ejecutivos de Asociaciones Deportivas Nacionales, y su nombramiento deviene de una designación que hicieron las Juntas Directivas de todos los colegios profesionales; b) existe clara violación a su derecho constitucional de la salud, protegido en los artículos 93 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque atravesaban por síntomas de salud complicados, provocados por el virus SARS-COV-2 (COVID-19) y dada la edad que tienen, debían tenerse mayores precauciones para la recuperación de su salud; c) la autoridad reprochada debía observar obligatoriamente una serie de etapas formales que debían desarrollarse en forma ordenada, durante las cuales debían cumplirse los requisitos y garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y en otras leyes del país, puesto que se debía llevar a cabo la sustanciación de un proceso

ordenada, durante las cuales debían cumplirse los requisitos y garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y en otras leyes del país, puesto que se debía llevar a cabo la sustanciación de un proceso justo, pronto y transparente; d) la Corte Suprema de Justicia, mediante el artículo 5 del Acuerdo 352020 incluye como requisito que para la celebración de una audiencia, debe existir consentimiento de las partes, lo cual no existe en el presente caso, ya que la autoridad cuestionada no tiene competencia para conocer denuncias presentadas en su contra, además, de forma autoritaria pretende violentar su derecho a la salud; e) la autoridad reprochada pretende obligar a las partes a que, aun cuando tienen padecimientos del virus SARS -COV-2 asistan de forma virtual a una audiencia, con el propósito de iniciar procedimiento en su contra, sin que exista un fundamento legal para el diligenciamiento de tales audiencias yExpediente 1507-2023 Página 7 de 30

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sin que les hubieran notificado debidam ente de dicho procedimiento. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, en consecuencia, se orden e suspender definitivamente el acto reclamado y rechazar la denuncia presentada en su contra. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

contenidos en las literales a), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala informó sobre las actuaciones acaecidas dentro del procedimiento deportivo promovido contra los amparistas y expresó: a) consta dentro del expediente de mérito el Oficio 014-2022-TEDEFE de veintisiete de enero de dos mil veintidós, en el que el Presidente del Tribunal Electoral del Deporte Federado, César Florencio Gonón Portillo —amparista—, indi ca textualmente: “…los miembros de la junta directiva de este Tribunal ostentan la calidad de dirigentes deportivos, en el mismo sentido los miembros suplentes ostentan la misma calidad”, por lo que manifestaron expresamente ser dirigentes deportivos, como lo establece la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, en atención a lo anterior, se evidencia la mala fe de los postulantes, al presentar la acción constitucional de amparo, en defensa de sus intereses e intentando burlar la aplicación de la ley y entorpeciendo el procedimiento deportivo iniciado en su contra; b) no puede estimarse que el inicio y desarrollo del procedimiento deportivo constituya violación a los derechos de los amparistas, dado que no se ha agotado la fase de la audiencia a la que fueron citados paraExpediente 1507-2023

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procedimiento deportivo constituya violación a los derechos de los amparistas, dado que no se ha agotado la fase de la audiencia a la que fueron citados paraExpediente 1507-2023 Página 8 de 30

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conocer la denuncia presentada en su contra; c) no se cumple con el presupuesto procesal de definitividad, dado que los accionantes no agotaron la vía administrativa, toda vez que la resolución que dio trámite a la denuncia presentada era susceptible de ser reargüida mediante la vía recursiva que contempla la normativa del Tribunal de Honor; d) dicha autoridad conocería dentro del juicio oral y deportivo, únicamente lo relativo al posible incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos a), d), m) y p) del artículo 197 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, y faltas que se hubieran cometido y no como lo hacen ver los amparistas; e) en casos similares se ha denegado por improcedente el amparo. D) Remisión de antecedentes: expediente de procedimiento deportivo 05/2022 TEDEFE I. T.H. C.D.A.G. E) Medios de convicción: los antecedentes del amparo. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, consideró: “… el juzgador concluye que la autoridad denunciada dentro del procedimiento deportivo expediente número 052022 TEDEFE 1 TH. C.D.A.G. ha actuado haciendo uso de las facultades contenidas en los artículos anteriormente citados, derivado que los miembros del

autoridad denunciada dentro del procedimiento deportivo expediente número 052022 TEDEFE 1 TH. C.D.A.G. ha actuado haciendo uso de las facultades contenidas en los artículos anteriormente citados, derivado que los miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado, tienen la calidad de dirigentes deportivos, en consecuencia están sujetos al régimen de faltas Y sanciones contempladas en el artículo ciento noventa y ocho citado previamente. Por lo que al dictarse la resolución señalada como acto reclamado dentro de la presente acción, el juzgador no advierte que exista violación a los principios de legalidad y del debido proceso, con apego a la norma se determina que el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala tiene competencia para conocer de las faltas disciplinarias por incumplimiento de las obligaciones establecidas para losExpediente 1507-2023 Página 9 de 30

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dirigentes deportivos, con base a ley de la materia, se les confiere esa calidad a los miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado en su totalidad y no únicamente a los suplentes, no haciendo distinción entre unos y otros […] El Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación D eportiva Autónoma de Guatemala en su artículo cincuenta y nueve establece: Del recurso de reposición. Procederá contra las resoluciones de puro trámite a fin de que la misma entidad que los dictó, las examine nuevamente. Planteado el recurso, el órgano resolverá en definitiva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Si se plantea en la audiencia del proceso oral, se resolverán en forma inmediata.

misma entidad que los dictó, las examine nuevamente. Planteado el recurso, el órgano resolverá en definitiva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Si se plantea en la audiencia del proceso oral, se resolverán en forma inmediata. En este caso se planteará y resolverá verbalmenté. Aunado a los argumentos antes considerados, se determina que los postulantes no agotaron los recursos ordinarios establecidos en el reglamento relacionado, extremo que se puede comprobar en el memorial de interposición, argumentando que la autoridad recurrida no tiene competencia para iniciar procedimiento deportivo en contra de los miembros de la entidad a la que representan por no ser dirigentes deportivos. Con base al razonamiento expuesto se desprende que la resolución aludida es una resolución de trámite, la cual pudo ser impugnada mediante el recurso de reposición, tal como lo establece el Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Por lo antes descrito procedente deviene denegar la presente acción de Amparo…“. Y resolvió:”…I) No se otorga la protección constitucional del amparo promovido por César Florencio Gonón Portillo, Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa y Elmen Vosbelí Mérida Méndez, en sus calidades de miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado contra Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala por las razones ya consideradas. II) SeExpediente 1507-2023 Página 10 de 30

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condena al pago de las costas a los postulantes. III) Se impone la multa de un mil

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condena al pago de las costas a los postulantes. III) Se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente…“.

III. APELACIÓN Los ampa ristas apelaron, pues estiman: a) el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala se está abrogando atribuciones que no están conferidas en ley y que por funcionarios públicos deben sujetarse a lo que determina el artículo 154 de la Constitución Política de la República, pues no tiene competencia para iniciar o juzgar un procedimiento deportivo contra los miembros titulares del Tribunal Electoral del Deporte Federado —TEDEFE—, la cual está establecida en el artículo 150 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte; b) el acto reclamado viola el principio de legalidad y afecta los derechos de defensa y debido proceso, ya que ninguna persona puede ser juzgada en fueros especiales cuya competencia no esté debidamente establecida en ley, y este excede del ámbito de competencia, ya que no es miembro del Comité Ejecutivo ni pertenece a ninguna comisión específica designada por la Asamblea General o Comité Ejecutivo. Tanto el Comité Ejecutivo Interino como la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma —CDAG— han emitido opiniones apoyando las acciones ilegales del Tribunal de Honor, lo cual

Asamblea General o Comité Ejecutivo. Tanto el Comité Ejecutivo Interino como la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma —CDAG— han emitido opiniones apoyando las acciones ilegales del Tribunal de Honor, lo cual demuestra su falta de objetividad e imparcialidad. Esto hace imposible tener un debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento deportivo, al cual son sometidos sin cumplir con garantías constitucionales y legales necesarios para asegurar un proceso justo, transparente y respetuoso de los derechos; c) la LeyExpediente 1507-2023 Página 11 de 11

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Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte establece la independencia del TEDEFE como máxima autoridad en materia electoral dentro del deporte federado. Esto garantiza que las resoluciones emitidas por el TEDEFE sean vinculantes y no estén supeditadas a otros órganos de la CDAG; por ende, posee independencia funcional para convocar y desarrollar eventos electorales; d) no corresponde al Tribunal de Honor someter a revisión las decisiones del TEDEFE basadas en eventos electorales, ya que esto constituiría una violación al principio de legalidad. Según jurisprudencia constitucional, los Tribunales de Honor no poseen jurisdicción privativa y no pertenecen al sistema judicial; por lo tanto, no pueden ser sometidos a su conocimiento y revisión los eventos eleccionarios convocados por el TEDEFE; e) el acto reclamado viola el derecho de defensa y el debido proceso, ya que no se cumple con requisitos legales para ser sometidos a un procedimiento deportivo, pues se ha incurrido en una errónea interpretación de

convocados por el TEDEFE; e) el acto reclamado viola el derecho de defensa y el debido proceso, ya que no se cumple con requisitos legales para ser sometidos a un procedimiento deportivo, pues se ha incurrido en una errónea interpretación de la ley de la materia. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se otorgue amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteraron los argumentos de apelación y solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. B) La autoridad denunciada alegó: a) los apelantes no expusieron argumentos válidos para considerar revocar la sentencia recurrida, únicamente repitieron los agravios de interposición; no obstante, la sentencia de amparo es clara en que los amparistas no agotaron los recursos ordinarios previos al amparo; es decir, no agotaron la definitividad, y la sentencia determina que no existe violación a los principios de legalidad y debido proceso, por lo que el Tribunal de Honor tiene competencia para conocer del asunto; b) de conformidad con el Reglamento Disciplinario del Tribunal de HonorExpediente 1507-2023

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establece que las denuncias presentadas deben individualizarse y referirse a hechos concretos las faltas disciplinarias sancionadas con suspens ión, y que los órganos encargados de aplicar justicia deportiva disciplinaria deben conocer de las faltas por denuncia formal, petición escrita o de oficio. Señala que procede recurso

órganos encargados de aplicar justicia deportiva disciplinaria deben conocer de las faltas por denuncia formal, petición escrita o de oficio. Señala que procede recurso de reposición contra resoluciones de puro trámite y que los fallos dictados por un órgano disciplinario son apelables ante la instancia superior; c) en consecuencia, los amparistas no agotaron los recursos ordinarios regulados en el Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor, al no haber promovido el recurso de reposición en el plazo establecido. El hecho de que los amparistas ostentaran la calidad de dirigentes deportivos no impedía al Tribunal de Honor de conocer la denuncia promovida en su contra, pues estos omitieron lo regulado en los artículos 149 y 151 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, así como en el artículo 42 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor, respecto de la competencia de este último; d) tanto el acto reclamado como la sentencia recurrida fueron dictados con apego al debido proceso y a la legalidad, porque el Tribunal de Honor tiene competencia para conocer de posibles faltas deportivas cometidas por los amparistas. Solicitó que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio Público manifestó: a) antes de interponer un amparo, deben agotarse los recursos y procedimientos establecidos en la ley para dilucidar el asunto conforme al debido proceso. El Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor permite impugnar la resolución objeto del amparo a través de los mecanismos idóneos, por lo que era necesario cumplir con los presupuestos exigidos por la ley de la materia antes de interponer amparo, pues este solo procede

Honor permite impugnar la resolución objeto del amparo a través de los mecanismos idóneos, por lo que era necesario cumplir con los presupuestos exigidos por la ley de la materia antes de interponer amparo, pues este solo procede cuando se han agotado todos los recursos idóneos previstos en la ley y estos han sido ineficaces; b) los amparistas no cumplieron con el principio de definitividad, yaExpediente 1507-2023 Página 13 de 13

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que no impugnaron el acto reclamado por medio del recurso de reposición, antes de acudir en amparo. Al no cumplir con este presupuesto, la pretensión de tutela constitucional queda inhabilitada y el amparo es improcedente. Solicitó que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO – I – Es improcedente emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, cuando los accionantes incumplen con el presupuesto procesal de definitividad al no interponer el recurso de reposición contra la resolución señalada como acto reclamado, con conformidad con lo regulado en el artículo 59 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. – II – En el presente caso, César Florencio Gonón Portillo, Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa y Elmen Vosbelí Mérida Méndez, quienes actuaron en calidad de mi embros del Tribunal Electoral del Deporte Federado, promovieron amparo contra el Tribunal de Honor de la Confederación

Rodríguez, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa y Elmen Vosbelí Mérida Méndez, quienes actuaron en calidad de mi embros del Tribunal Electoral del Deporte Federado, promovieron amparo contra el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Señalan como acto reclamado la resolución de cinco de julio de dos mil veintidós, por medio de la cual el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala abrió procedimiento deportivo contra los amparistas como miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado por hechos denunciados en su contra y señaló la audiencia respectiva para el siete de julio de dos mil veintidós, a las quince horas, por señalamientos de presunto incumplimiento de sus obligaciones. Se programaron varios días para la respectiva audiencia, pero fueron pospuestas debido a diversos factores, incluyendo unExpediente 1507-2023 Página 14 de 14

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