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Amparos_1509-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1509-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1509-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 1509-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del quince de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por David González Mayén, contra el Tribunal Disciplinario del Distrito Central de la Policí a Nacional Civil. El postulante actuó con el auxilio de la abogada Dinora Recinos de Roche.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el do ce de octubre de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución dictada por la autoridad impugnada, el doce de septiembre de dos mil cinco, en la cual se confirmó la sanción impuesta al postulante por parte del Subdirector General de Personal accidental inte rino de la Policía Nacional Civil, por haber incurrido en falta grave en el ejercicio de su cargo. C) Violaciones que denuncia: a) al derecho a la igualdad; b) al derecho de defensa; y c) al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) en su calidad de agente de la Policía Nacional Civil, se le inició el procedimiento disciplinario que consta en el expediente cero dos guión

a) Producción del acto reclamado: a.1) en su calidad de agente de la Policía Nacional Civil, se le inició el procedimiento disciplinario que consta en el expediente cero dos guión IG guión SRD guión SDGP guió n dos mil cinco (02 -IG-SRD-SDGP-2005), imputándole haberse embriagado durante horas de servicio, lo que, según el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, constituye una infracción grave; a.2) el origen de dicho procedimiento fue el oficio nú mero noventa y siete, del diez de marzo de dos mil cinco, que dirigió el Director de la Academia de la Policía Nacional Civil al Subdirector General de Personal de esa institución policial, en el que se expuso que, el diecisiete de febrero de dos mil cinco a las veintiuna horas, los oficiales José Alberto Martínez Jiménez y Carlos Beb Cus, procedieron a pasar asistencia a los aspirantes a oficiales terceros de la Sexta Promoción de la referida academia, habiendo advertido: i) que algunos de los agentes de la formación tenían aliento a licor; y ii) que el postulante no se encontraba en la formación, lo que provocó que se dirigieran a buscarlo en el dormitorio de tales aspirantes, en el cual lo encontraron durmiendo y bajo efectos de licor; a.3) luego de haberse recibido los medios probatorios correspondientes, el Subdirector General de Personal accidental interino de la Policía Nacional Civil le impuso la sanción de suspensión de diez días de trabajo, sin goce de salario. Según el postulante, la resolución sancionatoria adolece de los siguientes vicios: i) no contiene motivaciones suficientes sobre las razones por las cuales se hizo acreedor de la sanción impuesta; ii) no contiene

de diez días de trabajo, sin goce de salario. Según el postulante, la resolución sancionatoria adolece de los siguientes vicios: i) no contiene motivaciones suficientes sobre las razones por las cuales se hizo acreedor de la sanción impuesta; ii) no contiene claridad, pues la misma se refiere a hechos que ocurrieron el dieciséis de febre ro de dos mil cinco -tal como lo expresaron los testigos - y no el diecisiete de febrero del referido año; iii) las declaraciones testimoniales recibidas en el procedimiento fueron incongruentes; de hecho, sólo una persona afirmó haberlo despertado y compro bado que se encontraba bajo efectos de licor; y iv) sólo se le sancionó a él, haciendo caso omiso que de las constancias del procedimiento se desprende que había otros agentes de policía a quienes se les atribuyó la comisión de la misma falta; y a.4) estando inconforme con loExpediente 1509-2006 2

resuelto por los vicios antes expuestos, planteó revocatoria. El planteamiento de dicho recurso lo hizo ante el Director General Adjunto de la Policía Nacional Civil; sin embargo, quien conoció el caso y dictó la resolución recurrida -en la que se confirmó la sanción impuestaes el Tribunal Disciplinario del Distrito Central de la Policía Nacional Civil. Dicho tribunal también incurrió en los mismos vicios antes relacionados. Además, no tomó en consideración que no consta en autos que se le haya practicado examen de alcoholemia para comprobar la veracidad de la imputación. b) Agravios que el postulante reprocha a los actos reclamados: b.1) se violó su derecho de igualdad, porque no se instruyó procedimiento por falta grave contra las ot ras personas que supuestamente

para comprobar la veracidad de la imputación. b) Agravios que el postulante reprocha a los actos reclamados: b.1) se violó su derecho de igualdad, porque no se instruyó procedimiento por falta grave contra las ot ras personas que supuestamente incurrieron en la misma infracción; b.2) la autoridad impugnada conoció del recurso de revocatoria sin ser el órgano competente para el efecto, violando el principio jurídico del debido proceso; y b.3) la referida autoridad c onfirmó una sanción que fuera impuesta mediante un procedimiento en el que se produjeron vicios, tales como la falta de motivación de la resolución y falta de valoración de la prueba aportada. c) Pretensión: se otorgue amparo y se restituya al postulante en la situación jurídica afectada, ordenando a la autoridad impugnada que deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no indicó. G) Leyes que el accionante denuncia como violadas: artículos 4º y 12 de la Constitu ción Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión del informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que el diecisiete de febrero de dos mil cinco, a la s veintiuna horas, los oficiales Alberto Martínez Jiménez y Carlos Fernando Beb Cus pasaron revista a los oficiales que asisten a recibir clases de la

carrera de Técnico Universitario en Ciencias Criminológicas y Criminalísticas en la

Carlos Fernando Beb Cus pasaron revista a los oficiales que asisten a recibir clases de la carrera de Técnico Universitario en Ciencias Criminológicas y Criminalísticas en la Universidad Mariano Gálvez, habiéndose percatado que el postulante no se encontraba en la formación, por lo que éstos se dirigieron a buscarlo en el anexo de la academia, habiéndolo encontrado durmiendo y bajo efectos de licor. El diez de marzo de dos mil cinco, el Director de la Academia de la Policía Nacional Civil propuso el inicio de procedimiento disciplinario por infracción grave, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo Gubernativo número cuatrocientos veinte guión dos mil tres (420 -2003), el cual contiene el Regla mento Disciplinario de la Policía Nacional Civil. Dicho procedimiento fue iniciado, habiéndose recibido pruebas testimoniales. El veintinueve de junio de dos mil cinco, el Subdirector General de Personal de la Policía Nacional Civil dictó resolución, imponiendo al postulante la sanción consistente en suspensión de trabajo por diez días sin goce de sueldo. Dicha resolución fue impugnada mediante recurso de revocatoria, el cual fue interpuesto ante el Director General Adjunto de la Policía Nacional Civil; sin embargo, la impugnación fue trasladada al Tribunal Disciplinario del Distrito Central de la Policía Nacional Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Acuerdo Gubernativo antes citado y en concordancia con lo regulado en el artículo 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El recurso fue declarado sin lugar y, consecuentemente, fue confirmada la resolución impugnada. D) Pruebas: a) documentos consistentes en: a.1)

lo Contencioso Administrativo. El recurso fue declarado sin lugar y, consecuentemente, fue confirmada la resolución impugnada. D) Pruebas: a) documentos consistentes en: a.1) fotocopias simples de los oficios números quince y noventa y siet e, del dieciocho de febrero y diez de marzo de dos mil cinco, respectivamente. Dichos oficios originaron el procedimiento administrativo disciplinario contra el postulante; a.2) la orden de inicio de procedimiento disciplinario administrativo, dictada el v einte de abril de dos mil cinco, la cual se encuentra contenida en el oficio número cuatro mil sesenta y siete guión dos milExpediente 1509-2006 3

cinco (4067 -2005); a.3) resolución dictada el veintinueve de junio de dos mil cinco, dentro del procedimiento disciplinario tramita do contra el postulante; a.4) escrito que contiene recurso de revocatoria planteado por el postulante, el siete de julio de dos mil cinco; a.5) resolución dictada por el Tribunal Disciplinario del Distrito Central de la Policía Nacional Civil, el doce de s eptiembre de dos mil cinco y la correspondiente cédula de notificación; a.6) constancia de récord de servicios del accionante, extendida el dieciséis de mayo de dos mil cinco por el Subdirector General de Personal de la Policía Nacional Civil; a.7) constancia extendida por el Director Académico de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala, el cinco de mayo de dos mil cinco, en la que consta que el postulante se encuentra inscrito como estudiante en la carrera de Técnico Universitario en Ciencias Criminológ icas y Criminalísticas; a.8) informe de los turnos de oficina de la

postulante se encuentra inscrito como estudiante en la carrera de Técnico Universitario en Ciencias Criminológ icas y Criminalísticas; a.8) informe de los turnos de oficina de la subagrupación “A”, en la que consta que al oficial III José Alberto Jiménez Martínez le correspondía realizar turno el miércoles dieciséis de febrero de dos mil cinco; a.9) acta que contie ne la declaración prestada por el subcomisario de la Policía Nacional Civil, Rodolfo Mardoqueo Chojolán Herrera; y a.10) cinco actas de declaraciones testimoniales, prestadas en diferentes fechas por: José Alberto Martínez Jiménez, “Carlos Fernando Beb Cuz (sic)”, Endy Giovanni Ramírez Castañeda, Miguel Ángel Mármol Pérez y Edwin Roberto Valiente Camposeco; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Los principios constitucionales en que descansa la presente petición de amparo, según el solicitante, entre otros, son: a - Derecho de Defensa. bel debido proceso. Sin embargo del estudio y análisis jurídico que este órgano jurisdiccional, constituido en Tribunal de Amparo a (sic) efectuado, arriba a la certeza, que de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, „Se instituye el Amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. En el presente caso este Tribunal establece que de conformidad con los hechos expuestos y constancias procesales como lo es el procedimiento disciplinario número cero dos guión IG guión SRD guión SDGP guión dos

la violación hubiere ocurrido. En el presente caso este Tribunal establece que de conformidad con los hechos expuestos y constancias procesales como lo es el procedimiento disciplinario número cero dos guión IG guión SRD guión SDGP guión dos mil cinco ( 02-IG-SRD-SDGP-2005) seguido en contra del recurrente por una comisión de infracción grave, tal y como se puede establecer el mismo fue seguido por autoridad competente basado en un deber disciplinario regulado en el artículo treinta y dos del acuerdo gubernativo cuatrocientos veinte guión dos mil tres, en cuanto a indicar que toda autoridad de la institución tiene el deber de velar por la disciplina y corregir las infracciones a los principios básicos de actuación que observe en los subordinados; y que en base a la prueba ofrecida y aportada dentro del presente amparo también se puede establecer que el procedimientos (sic) disciplinario fue debidamente seguido tal y como lo establecen los artículos del ochenta y dos al ochenta y siete del citado acuerdo gubernativo, habiendo tenido la oportunidad el señor David González Mayén de utilizar los recursos de ley, tal y como ocurrió al interponer el recurso que se le indicó en la resolución de fecha veintinueve de junio del año dos mil cinco, la cual fue confirmad a con fecha doce de septiembre de ese mismo año; por consiguiente este tribunal de amparo estima que de esta cuenta no existe ninguna violación al derecho de defensa y tampoco al debido proceso y que por otro lado es de la opinión de que el amparo no puede ser utilizado como una segunda instancia, tal como evidentemente lo pretende el interponerte, al solicitar que se declare que no le afecta el contenido de una resolución emitida dentro de un procedimiento disciplinario que fue seguido de conformidad con l a

utilizado como una segunda instancia, tal como evidentemente lo pretende el interponerte, al solicitar que se declare que no le afecta el contenido de una resolución emitida dentro de un procedimiento disciplinario que fue seguido de conformidad con l a ley. En tal virtud, la presente acción de amparo deberá ser declarada sin lugar ...” YExpediente 1509-2006 4

resolvió: “... I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por DAVID GONZALEZ MAYEN en contra del TRIBUNAL DISICIPLINARIO DEL DISTRITO CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL. II) Al estar firme la presente resolución se ordena Levantar (sic) el amparo provisional decretado en resolución de fecha diecinueve de octubre del año dos mil cinco.

  1. No se hace condena especial en costas y multas respectivas. V) Remítase certificación del presente fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad, al estar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE...”

III. APELACIÓN El accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante: expuso que en la sentencia apelada se tuvo como premisas para denegar el amparo solicitado: i) que el procedimiento disciplinario fue seguido por la autoridad competente, basado en la obligación regulada en el artículo treinta y dos del Acuerdo Gubernativo número cuatrocientos veinte guión dos mil tres (420 -2003), que señala que toda autoridad de la institución tiene el deber de velar por la disciplina y debe corregir las infracciones de los subordinados; y ii) que dicho procedimiento fue debidamente tramitado y que, de conformidad con el citado acuerdo, tuvo la oportunidad

señala que toda autoridad de la institución tiene el deber de velar por la disciplina y debe corregir las infracciones de los subordinados; y ii) que dicho procedimiento fue debidamente tramitado y que, de conformidad con el citado acuerdo, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos de ley para manifestar inconformidad. Sin embargo, no está de acuerdo con dicho fallo, por lo siguiente: a) no se reparó en los errores de procedimiento en que se incurrieron y las inconsistencias demostradas, tales com o el error en el señalamiento de fecha en que sucedió el hecho imputado e incongruencias en las declaraciones testimoniales; b) no se formularon las motivaciones que condujeron a emitir la resolución reclamada. De la sola lectura de dicha resolución puede comprobarse que no hay razonamiento y eso constituye una violación al principio jurídico del debido proceso; c) se omitió realizar un análisis a las pruebas conforme a la sana crítica razonada -lo cual es de imperativo legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil-; d) en el acto reclamado no se tomaron en cuenta los argumentos expuestos por el accionante, lo que significa una violación de su derecho de defensa; e) el recurso de revocato ria que oportunamente interpuso fue resuelto por autoridad que no tenía facultades para ello, lo cual también viola el principio jurídico antes citado. Sobre este particular, el postulante solicitó tener en cuenta que en la resolución dictada el veintinuev e de junio de dos mil cinco, por el Subdirector General de Personal accidental interino, se le indicó que, en caso de inconformidad, podía plantear dicho recurso ante el Director General Adjunto de la Policía Nacional Civil; f) se violó su derecho

dictada el veintinuev e de junio de dos mil cinco, por el Subdirector General de Personal accidental interino, se le indicó que, en caso de inconformidad, podía plantear dicho recurso ante el Director General Adjunto de la Policía Nacional Civil; f) se violó su derecho de igualdad, al habérsele instruido procedimiento sólo a él por la comisión de falta grave, cuando que a los otros tres agentes que incurrieron en la misma infracción, se les tramitó procedimiento por falta leve; g) en el considerando de la resolución recurrida se expone que fueron escuchados los testigos de descargo del postulante, lo cual falta a la verdad, pues los testigos escuchados fueron propuestos por la autoridad; h) nunca le fue practicado examen de alcoholemia; e i) se omitió realizar el análisis de su e xpediente personal, el cual evidencia su buen récord, pues nunca se le imputó la comisión de falta alguna y no presenta antecedentes de sanción. Concluyó exponiendo que el amparo es el único medio para impedir que se le dé de baja por una falta que él no c ometió, así como para que no se le afecte en su proceso de estudios en la carrera de Técnico Universitario en Ciencias Criminológicas y Criminalísticas en la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala. Por último, solicitó que se revocara la sentencia venida en apelación. B) La autoridad impugnada: expresó que existen elementos de prueba suficientes queExpediente 1509-2006 5

determinan la responsabilidad del postulante en la infracción que se le imputa. En tal virtud, solicitó que se confirmara “ la sanción impuesta. ” C) El Minister io Público: expresó

determinan la responsabilidad del postulante en la infracción que se le imputa. En tal virtud, solicitó que se confirmara “ la sanción impuesta. ” C) El Minister io Público: expresó que, del estudio de las actuaciones, se desprende que no se le ha causado agravio alguno al postulante, toda vez que la autoridad impugnada estaba facultada para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, contenido en el Acuerdo Gubernativo número cuatrocientos veinte guión dos mil tres (420 -2003). El hecho que la resolución le sea adversa al accionante, no significa que se haya violado el procedimiento. Por ú ltimo, solicitó que se confirmara la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IPara lograr la tutela del amparo es preciso que el acto de autoridad contra el que se reclama lleve implícito amenaza o violación a los derechos que la Constitución y las leyes gar antizan, causando agravio que no pueda repararse por otro medio legal de defensa. De esa forma, el agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia de dicho mecanismo de protección constitucional. - IIDavid González Mayén promovió la presente acción constitucional de amparo contra el Tribunal Disciplinario del Distrito Central de la Policía Nacional Civil. Su reclamo lo ha dirigido contra la re solución del doce de septiembre de dos mil cinco, por medio de la cual se confirmó la sanción consistente en suspensión de trabajo por diez días calendario, sin goce de salario, la cual había sido impuesta por el Subdirector General de

lo ha dirigido contra la re solución del doce de septiembre de dos mil cinco, por medio de la cual se confirmó la sanción consistente en suspensión de trabajo por diez días calendario, sin goce de salario, la cual había sido impuesta por el Subdirector General de Personal accidental interino de la Policía Nacional Civil, por haber incurrido en falta grave en el ejercicio de su cargo. Estima el postulante que, al resolverse de esa forma, se incurrió en violación a sus derechos de igualdad y de defensa y al principio jurídico del debido proceso. - IIIPor las diversas motivaciones en que se fundan las denuncias de violaciones a los derechos constitucionales y principio jurídico anteriormente relacionados, primeramente, se hará análisis sobre la denuncia de violación al derecho a la igualdad. En el presente caso, esta Corte advierte que el Tribunal Disciplinario del Distrito Central de la Policía Nacional Civil no ha incurrido en violación al derecho a la igualdad, al haber impuesto sanción al postulante por la comisión de falta grave , en tanto que otros agentes, quienes, a juicio del accionante, incurrieron en similar infracción, sólo fueron sancionados por falta leve, por la autoridad respectiva, ya que, de conformidad con las competencias establecidas en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, el referido tribunal no conoce, ni resuelve, los procedimientos disciplinarios por infracciones leves. Debe tenerse presente que, en el artículo 108 del citado Reglamento, se le atribuye competencia a los jefes inmediatos supe riores para conocer recursos de revocatoria que se planteen por inconformidad en la imposición de una sanción por infracción leve, en tanto que el artículo 109 establece que quienes conocen y resuelven las revocatorias que

competencia a los jefes inmediatos supe riores para conocer recursos de revocatoria que se planteen por inconformidad en la imposición de una sanción por infracción leve, en tanto que el artículo 109 establece que quienes conocen y resuelven las revocatorias que se planteen por imposición de una sanción por falta grave son los tribunales disciplinarios. Por ello, se deduce que no puede imputársele responsabilidad a la autoridad impugnada por la imposición de una sanción diferente que haya ocurrido en otro expediente. Si lo pretendido por el acci onante hubiese sido reclamar por haber instruido procedimientos disciplinarios por infracciones distintas, el acto y la autoridad contra la queExpediente 1509-2006 6

se reclaman debieron haber sido otros -tal como las órdenes de iniciación de procedimientos disciplinarios emana das del Subdirector General de Personal de la Policía Nacional Civil-. - IVDe la lectura de la resolución contra la que se reclama se desprende que la autoridad recurrida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, antes de confirmar la sanción impuesta, concedió audiencia y escuchó lo expuesto por el postulante, por lo que no se evidencia que se haya producido violación al derecho de defensa, tal como lo expone quien promovió el presente amparo. El hecho que no se hayan acogido los argumentos expuestos por éste, no significa que se le haya violado tal derecho constitucional. - VCon respecto a la denuncia de violación al principio jurídico del debido proceso, este Tribunal advierte que la autoridad impugnada tramitó el procedimiento administrativo disciplinario contra el accionante, observando lo dispuesto en los preceptos aplicables al

  • VCon respecto a la denuncia de violación al principio jurídico del debido proceso, este Tribunal advierte que la autoridad impugnada tramitó el procedimiento administrativo disciplinario contra el accionante, observando lo dispuesto en los preceptos aplicables al caso, regulados en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil y en la Ley de lo Contencioso Administra tivo. Además, del examen de la resolución reclamada, se desprende que la misma fue suficientemente motivada y que los medios probatorios aportados fueron valorados conforme a la ley. Por ello, se deduce que no se incurrió en violación al citado principio jurídico.

De conformidad con el artículo 109 del referido Reglamento, que establece: “Contra la resolución condenatoria por infracción grave, emitida por el Jefe de Distrito, Comisaría o Unidad Especializada, el interesado podrá interponer Recurso de Revo catoria, ante el Tribunal Disciplinario de su respectiva demarcación territorial, dentro el plazo establecido en la ley de lo contencioso administrativo, (sic) quien lo resolverá y notificará lo pertinente.” se desprende que la autoridad impugnada tiene co mpetencia para conocer y resolver el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante, por lo que es infundado lo argumentado referente a su incompetencia. Se ha evidenciado que en el segmento de Antecedentes de la resolución impugnada se hace referen cia a que la falta que se sanciona ocurrió el diecisiete de febrero de dos mil cinco, debido a que así fue informado por el oficial tercero José Alberto Martínez Jiménez, pese a que los testigos indicaron que el hecho acaeció el dieciséis de febrero de dos mil cinco; sin embargo, eso no significa que se haya producido violación al

Martínez Jiménez, pese a que los testigos indicaron que el hecho acaeció el dieciséis de febrero de dos mil cinco; sin embargo, eso no significa que se haya producido violación al debido proceso, como lo adujo el accionante, ya que, ante tal incongruencia, lo pertinente hubiera sido solicitar que se enmendara, aclarara o corrigiera tal error, mas no promove r una acción constitucional como la presente. Al haberse advertido falta de agravio en la presente acción constitucional, el amparo solicitado deviene improcedente. Habiendo resuelto en dicho sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero por las razones consideradas en este fallo, con modificación en cuanto a que, en virtud de la improcedencia de esta acción constitucional, se impone multa a la abogada patrocinante, de conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 4º, 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 14, 42, 44, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;Expediente 1509-2006 7

y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes

y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuel ve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con modificación del numeral III) en el sentido que se impone multa de un mil quetzales a la abogada Dinora Recinos de Roche, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

ROBERTO MOLINA BARRETO CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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