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Amparos_1509-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1509-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1509-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1509-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de octubre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Inmobiliaria Casa Blanca, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Stuardo Cruz Porras, contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Marco Antonio Posadas Pichillá.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de mayo de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, y remitido al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica en la sede soc ial de la amparista, sin notificación previa. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa, al debido proceso y al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) se encuentra al día en el pago por el suministro de energía eléctrica; b) el veintidós de mayo de dos mil ocho, recibió carta fechada veinte de mayo del mismo año,

reclamado: a) se encuentra al día en el pago por el suministro de energía eléctrica; b) el veintidós de mayo de dos mil ocho, recibió carta fechada veinte de mayo del mismo año, identificada con el número SEG dos : DAC - GS - ciento dos - AQ – cero ocho (SEG2: DACGS-102-AQ-08), mediante la cual la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónimaautoridad impugnada - por medio del Ingeniero Ismael H. Jerez G. de la unidad de Solicitudes le solicita que, debido a que el medidor cero - cuarenta y siete mil trescien tos ochenta y ocho (0 -47388) y correlativo veintidós mil cuatrocientos treinta y uno (22431) se encuentra instalado en el interior del inmueble que ocupa su sede social, éste sea ubicado entre el límite de la propiedad privada y la municipal, debiendo camb iar la acometida actual; c) la petición formulada por la autoridad impugnada se fundamentó en el artículo 70 del Reglamento de la Ley General de Electricidad que establece que el distribuidor tendrá siempre acceso al equipo de medición para poder efectuar la facturación mensual y llevar a cabo las revisiones que sean necesarias; sin embargo, el citado artículo no contempla la suspensión del suministro de energía eléctrica; d) en ningún momento se ha negado el acceso al personal de la autoridad impugnada pa ra verificar el equipo de medición y efectuar la facturación mensual; refiere la postulante que hizo del conocimiento del personero mencionado de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que en su sede social hay personal al servicio las veinticua tro horas; e) pese a lo anteriormente consignado, se procedió a cortar el servicio de suministro de

hizo del conocimiento del personero mencionado de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que en su sede social hay personal al servicio las veinticua tro horas; e) pese a lo anteriormente consignado, se procedió a cortar el servicio de suministro de energía eléctrica. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: señala que el acto reclamado imposibilita el desempeño de sus actividades, lo que redun da en severos daños y perjuicios en su economía. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se ordene la suspensión definitiva del acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los conten idos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 1509-2009 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, pe ro fue revocado por esta Corte. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veinticuatro de abril de dos mil siete, envió a la amparista nota DAC -UM-quinientos cincuenta y uno -PR-cero siete (DAC -UM-551-PR-07), indicando que la instalación de la acometida donde se encuentra el contador cero - cuarenta y siete mil trescientos ochenta y ocho (0 -47388) debía ser modificada, para cumplir con lo establecido en el artículo 70

acometida donde se encuentra el contador cero - cuarenta y siete mil trescientos ochenta y ocho (0 -47388) debía ser modificada, para cumplir con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, lo anterior en virtud de que éste se encuentra instalado adentro del inmueble; b) la nota referida fue respondida por el usuario el veintiuno de junio de dos mil siete, indicando que no estaba de acuerdo con cambiar de lugar la instalación , alegando derechos adquiridos; c) consecuentemente, el veintiséis de junio de dos mil siete, mediante carta DAC -cuatrocientos dieciocho millones trece mil ochocientos - PR – cero siete (DAC -418013800-PR-07) reiteró al usuario la necesidad de modificar la acometida para dar cumplimiento a lo prescrito por la ley de la materia; d) el veinte de mayo de dos mil ocho, remitió una última nota en la que le hizo ver la necesidad del cambio referido; e) sin obtener respuesta de parte del usuario, el veintidós de mayo de dos mil ocho, procedió a efectuar el corte del servicio. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la carta de veinticuatro de abril de dos mil siete, referencia DACUM-quinientos cincuenta y uno -PR-cero siete (DAC -UM-551-PR-07), dirigida por la autoridad impugnada a la amparista; b) fotocopia simple de la carta de veintidós de junio de dos mil siete, suscrita por Edilzar Soto, del departamento de Contabilidad de Inmobiliaria Casa Blanca, Sociedad Anónima; c) fotocopia simple de la carta de veintiséis de jun io de dos mil siete, referencia DAC -cuatrocientos dieciocho millones trece mil

Inmobiliaria Casa Blanca, Sociedad Anónima; c) fotocopia simple de la carta de veintiséis de jun io de dos mil siete, referencia DAC -cuatrocientos dieciocho millones trece mil ochocientos - PR - cero siete (DAC -418013800-PR-07), suscrita por el Ingeniero Ismael Jeréz de la Unidad de Solicitudes de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; d) fotocopia simple de la carta de trece de mayo de dos mil ocho, remitida por la amparista a la autoridad impugnada; e) fotocopia simple de la carta de trece de mayo de dos mil ocho, dirigida por la autoridad impugnada a la amparista; f) fotocopia simple de la carta de veinte de mayo de dos mil ocho, referencia DAC-cuatrocientos dieciocho millones trece mil ochocientos - AQ - cero ocho (DAC-418013800-AQ-08) -también identificada con la referencia SEG2: DAC -GS-ciento dos-AQ-cero ocho (SEG2:DAC-GS-102-AQ-08)- dirigida por la autoridad impugnada a la amparista; g) fotocopia simple del recibo de pago de Inmobiliaria Casa Blanca, Sociedad Anónima, del servicio de energía eléctrica correspondiente al período del cinco de abril al seis de mayo de dos mil ocho; y h) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… el hecho reclamado deviene de una relación contractual entre la entidad postulante y la entidad impugnada que conlleva una serie de actos y hechos necesarios para su perfeccionamiento y como consta en las distintas cartas que se dirigieron entre ambas

“… el hecho reclamado deviene de una relación contractual entre la entidad postulante y la entidad impugnada que conlleva una serie de actos y hechos necesarios para su perfeccionamiento y como consta en las distintas cartas que se dirigieron entre ambas partes, existe desacuerdo que se originó desde el veinticuatro de abril de dos mil siete, cuando se le hizo saber a la entidad postulante de las medidas que debía tomar en relación a la prestación de servicio, a lo cual respondió en carta de veintidós de junio de dos mil siete, reiterando la entidad impugnada dichas modificaciones en cartas de veintiséis de junio de dos mil siete y posteriormente el veinte de mayo de dos mil ocho se reiteró la solicitud; sin embargo la entidad postulante no hizo uso de ningún planteamiento que la ley de la materia establece en el Reglamento de la Ley General de Electricidad agotando de esa forma la vía correspondiente para dilucidar la contro versiaExpediente 1509-2009 3

surgida entre el postulante y entidad impugnada, derivadas del contrato de suministro de energía eléctrica entre las mismas, por lo que ante el incumplimiento de la postulante de las recomendaciones dadas por la prestación del servicio se dio la sus pensión del mismo. Es importante mencionar que para arribar a tal suspensión del servicio fue atendido el derecho de audiencia a la postulante al enviarle las cartas con fechas veinticuatro de abril de dos mil siete y veinte de mayo de dos mil ocho, la cua l no fue atendida por la postulante, por lo que la entidad impugnada actuó dentro del ámbito de sus facultades legales y dada la relación contractual entre las entidades sujetos del presente amparo para

postulante, por lo que la entidad impugnada actuó dentro del ámbito de sus facultades legales y dada la relación contractual entre las entidades sujetos del presente amparo para la procedencia de la acción de amparo, es necesario c umplir con el principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que implica la obligación que tiene el amparista de que previamente a interponer amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan procedimiento establecido en la ley, debe hacerse uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado; esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque e l amparo por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. El amparo procede cuando, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Por lo anterior, se establ ece que el postulante acudió a interponer amparo para impugnar la suspensión del servicio de energía eléctrica y sin haber hecho las modificaciones que le fueron requeridas, no habiendo sido impugnados tales requerimientos conforme a la ley de la materia, no existiendo de esta forma violación alguna a las garantías constitucionales contempladas en los artículos 2, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala tal como se ha explicado, porque el

requerimientos conforme a la ley de la materia, no existiendo de esta forma violación alguna a las garantías constitucionales contempladas en los artículos 2, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala tal como se ha explicado, porque el postulante incumplió con el principio de def initividad que sujeta la petición de amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio pueden ventilarse los asuntos y respetando así el principio del debido proceso, por lo que deviene improcedente el amparo interpuesto y así debe res olverse. […] Cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que tal amparo es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al Abogado que lo patro cine. Los tribunales de amparo tienen la obligación de imponer las multas y sanciones establecidas en la presente ley e incurrirán en responsabilidad sino lo hicieren. En este caso debe condenarse al postulante al pago de las costas causadas dentro del pro ceso, así como al pago de multa ya que se estableció que el mismo tenía conocimiento de las condiciones necesarias para la prestación del servicio suspendido, debiendo resolverse en ese sentido ” En consecuencia, resolvió: “…I) IMPROCEDENTE LA ACCIÓN CONST ITUCIONAL DE AMPARO promovida por la entidad Inmobiliaria Casa Blanca, Sociedad Anónima a través de su Gerente General y Representante Legal, Stuardo Cruz Porras, en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en consecuencia, se REVOCA, el amparo provisional otorgado en resolución de fecha treinta de mayo de dos mil ocho; II) Se hace especial

Representante Legal, Stuardo Cruz Porras, en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en consecuencia, se REVOCA, el amparo provisional otorgado en resolución de fecha treinta de mayo de dos mil ocho; II) Se hace especial condena en costas a la entidad postulante, por lo ya considerado; III) Se impone la multa de un mil quetzales al Abogado Marco Antonio Posadas Pichillá … ”.

III. APELACIÓNExpediente 1509-2009 4

La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial y argumentó que el tribunal a quo analiza erróneamente los antecedentes del amparo al considerar que fue notificada de los requerimientos realizados por la autoridad impugnada y que al no observarlos fue responsable de la suspensión del servicio eléctrico, pues el artículo 70 del Reglamento de la Ley General de Electricidad no contempla la suspensión del servicio, ni le fue negado el acceso al inmueble a la autoridad impugnada a los efectos de practicar la medición para la facturación mensual. Estima que la sentencia proferida por el Tribunal de amparo de primer grado le deja en completo estado de indefen sión, razón por la cual solicita que se declare con lugar el recurso de apelación por ella promovido y, en consecuencia, le sea otorgada la protección constitucional instada. B) Empresa Eléctrica de Guatemala, autoridad impugnada, reiteró lo manifestado en el informe circunstanciado y agregó que: i) uno de los principios elementales del amparo es que,

de Guatemala, autoridad impugnada, reiteró lo manifestado en el informe circunstanciado y agregó que: i) uno de los principios elementales del amparo es que, para otorgar el mismo, es necesario que exista agravio, lo que no se verifica en el presente caso, pues ha actuado dentro del ámbito de sus facultades legales; ii) la falta de definitividad en la acción planteada es evidente, pues la amparista ha omitido agotar los recursos ordinarios que las leyes de la materia señalan, ya que los hechos y circunstancias relatadas por la accionante devienen de un contrato mer cantil para la prestación del servicio de energía eléctrica; iii) lo que prentende la amparista es que se declare con lugar la acción constitucional instada en un asunto en que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria; iv) no ha hecho más que ejercer su derecho plasmado en el artículo 70 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y, en consecuencia, se declare sin lugar el amparo. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sust entado por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto a la denegatoria del amparo; lo anterior en virtud de que: i) la amparista fue notificada por la autoridad impugnada de la obligación de cambiar de lugar el contador o medidor de conducción de ener gía eléctrica de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento General de Electricidad; ii) que la relación jurídica entre la amparista y la autoridad impugnada es regulada por un contrato de suministro de energía eléctrica, que contiene las condiciones generales para la prestación y contraprestación del

artículo 70 del Reglamento General de Electricidad; ii) que la relación jurídica entre la amparista y la autoridad impugnada es regulada por un contrato de suministro de energía eléctrica, que contiene las condiciones generales para la prestación y contraprestación del servicio; iii) que en la relación contractual referida se encuentra ausente el consentimiento como elemento contractual, el que se desvanece al momento de no llegar a un acuerdo las parte s que intervienen en el contrato con relación a la ubicación del medidor, de tal suerte que la autoridad impugnada procedió de conformidad con lo regulado en los artículos 70, 136 y 137 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, sin que se evidencie agravio alguno en perjuicio de la postulante del amparo. Argumentó que del estudio de las constancias procesales puede establecerse la existencia de un procedimiento que concluye con la suspensión del servicio de energía eléctrica, desarrollado de conform idad con los artículos señalados, quedando así garantizados los derechos constitucionales de la amparista. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y, en consecuencia, se deniegue el amparo solicitado y se condene en costas a la postulante. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito queExpediente 1509-2009 5

no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIno sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEn el presente caso, Inmobiliaria Casa Blanca, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la entidad Empresa Eléc trica de Guatemala, Sociedad Anónima, y señala como acto reclamado, la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica en la sede social de la amparista. Estima que la suspensión aludida es contraria a sus derechos de defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, porque el corte de energía se efectuó sin notificación alguna y sin que la autoridad impugnada esté facultada para interrumpir el suministro de energía eléctrica, invocando las circunstancias acaecidas en su caso. La pretensi ón fue desestimada por el tribunal de amparo de primer grado. Esa decisión fue apelada por la postulante. Habiéndose otorgado la alzada, la pretensión será objeto de análisis en esta instancia, con la finalidad de determinar si la decisión apelada encuentra respaldo en este tribunal. - IIIDel análisis de los antecedentes, esta Corte establece que Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, suministra a Inmobiliaria Casa Blanca, Sociedad Anónima, el servicio de energía eléctrica por medio del cont ador cero - cuarenta y siete mil trescientos ochenta y ocho (0 -47388) y correlativo veintidós mil cuatrocientos treinta y uno (22431). El veinticuatro de abril de dos mil ocho, la autoridad impugnada informó al

trescientos ochenta y ocho (0 -47388) y correlativo veintidós mil cuatrocientos treinta y uno (22431). El veinticuatro de abril de dos mil ocho, la autoridad impugnada informó al usuario -amparistaque tenía programada la inspección al medidor del servicio de energía eléctrica referido (sin especificar fecha) e instó a modificar “ … la instalación a tipo socket…” y le recordó que “… de conformidad con el artículo 70 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, (…) el dis tribuidor tendrá siempre acceso al equipo de medición para poder efectuar la facturación y llevar a cabo las revisiones del equipo que sean necesarias.”. En respuesta a la carta referida, la amparista informó a la autoridad impugnada que en su sede social se encuentra permanentemente un guardián “… por lo cual el equipo de medición siempre está disponible…” y manifestó su desacuerdo con la modificación requerida, en virtud de los costos que representa y por considerar que ha adquirido el derecho de tener el contador en el interior del inmueble. La autoridad impugnada y la amparista, a su vez, reiteraron sus posturas mediante las citadas epístolas. El veinte de mayo de dos mil ocho, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, envió una última nota en la que reitera la necesidad de que la amparista modifique la instalación actual a una acometida tipo socket –mediante la cual esta se ubicaría fuera del inmueble–. El veintidós de mayo de dos mil ocho, la autoridad impugnada suspendió el suministro de energía eléctrica a la amparista. - IVCon el objeto de determinar si la situación denunciada por el postulante es

inmueble–. El veintidós de mayo de dos mil ocho, la autoridad impugnada suspendió el suministro de energía eléctrica a la amparista. - IVCon el objeto de determinar si la situación denunciada por el postulante es susceptible de ser tutelada, el Tribunal procede a hacer el análisis correspondiente, siendo preciso hacer referencia a las normas siguientes: a) con relación al corte del suministro de energía eléctrica, el artículo 76 de la Ley General de Electricidad establece que la facultad de los Distribuidores para efectuar el corte inmediato se rige por lo previsto en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad; b) el artículo 50 ibidem establece tres supuestos que viabilizan el corte del fluido eléctrico, sin perjuicio de las demás sanciones que puedanExpediente 1509-2009 6

imponerse: i) que el usuario tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o má s facturaciones, previa notificación; ii) que se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor, y iii) que el usuario altere las condiciones del suministro. En el primero de los supuestos es indispensable que medie notificación previa, requisito que la norma no exige para los otros dos supuestos; c) el artículo 70 del Reglamento de la Ley General de Electricidad establece que el Distribuidor debe tener siempre acceso al equipo de medición a efecto de llevar a cabo la facturación y revisio nes del equipo; y d) el artículo 136 del reglamento referido establece las conductas que son susceptibles de ser sancionadas con multas, cuya fijación compete a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entre las cuales se enumeran: c) “no permitir el acceso al inmueble al

susceptibles de ser sancionadas con multas, cuya fijación compete a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entre las cuales se enumeran: c) “no permitir el acceso al inmueble al personal de la empresa distribuidora, para inspecciones y medición de consumo” La autoridad impugnada -según lo instruido por medio del informe circunstanciadosuspendió el servicio de suministro de energía eléctrica en virtud de q ue la amparista no atendió la solicitud de modificar la acometida donde se encuentra instalado el servicio. El artículo 70 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, citado recurrentemente en los requerimientos formulados, prevé, a favor del Distrib uidor, la garantía de acceso al equipo de medición; la efectividad de dicha garantía debe ser asegurada por el usuario. En este sentido, no se evidencia del intercambio epistolar, que la amparista haya vedado el acceso a Empresa Eléctrica de Guatemala, Soc iedad Anónima, para que efectúe la facturación mensual o lleve a cabo las revisiones del equipo que considere necesarias. El artículo 50 de la Ley General de Electricidad establece las causales por las que el distribuidor puede proceder a cortar el sumi nistro de energía eléctrica. Esta disposición legal tiene por objeto evitar que la interrupción de dicho suministro sea utilizada indiscriminadamente por el Distribuidor como medida de coacción sobre el usuario, delimitando taxativamente los supuestos que la viabilizan. Entre las causales enumeradas en el artículo mencionado no figura el motivo en virtud del cual la autoridad impugnada efectuó el corte de suministro. De lo antedicho se desprende que Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al suspe nder el suministro de energía eléctrica actúo de

efectuó el corte de suministro. De lo antedicho se desprende que Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al suspe nder el suministro de energía eléctrica actúo de manera arbitraria, pues la postulante no ha incurrido en los motivos establecidos en la ley de la materia para la suspensión del servicio, dejando en estado de indefensión a la entidad Inmobiliaria Casa Blan ca, Sociedad Anónima. Es preciso señalar que, si bien es cierto, hubo un intercambio epistolar previo al corte del suministro de energía eléctrica, no puede estimarse que con él se haya garantizado el derecho de defensa y el principio del debido proceso, p ues, en última instancia, la autoridad impugnada no estaba facultada para realizar el corte reclamado. Si la autoridad impugnada estima que la conducta del usuario es susceptible de sanción, debe iniciar el procedimiento correspondiente ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y no suspender el servicio de energía eléctrica sin razón fundada legalmente, pues como se dijo, no fue acreditado que la amparista haya incurrido en las causales establecidas en la ley de la materia para tomar tal medida. - VAlgunos de los argumentos giran en torno a cuestionar la viabilidad de la garantía constitucional instada, en atención a que el acto contra el cuál se reclama no es definitivo. El presupuesto de definitividad determina que previamente a acudir al am paro deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, sin lo cual -en atención a la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de la garantía constitucionalse imposibilita conocerExpediente 1509-2009 7

agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, sin lo cual -en atención a la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de la garantía constitucionalse imposibilita conocerExpediente 1509-2009 7

la demanda de protección constitucional que el amparo conlleva. Sin embargo, no es atendible el argumento de la autoridad impugnada en cuanto a que el amparista debió, previo a acudir al amparo, agotar la vía ordinaria. Lo anterior con base en que: i) si bien es cierto, la relación entre una y otra es de ori gen contractual, también lo es que la interrupción del suministro del servicio público esencial que presta la coloca en una posición hegemónica frente a la accionante; ii) la autoridad impugnada carecía de facultades para tomar la decisión que constituye el acto reclamado, en atención a lo cual su actuar se convierte en una medida de hecho con visos de ilegalidad, que debe ser atacada prontamente por medio de la garantía constitucional, como único medio corrector del agravio que se produce; iii) la ley de l a materia no contempla medio, de efecto suspensivo, que pudiera agotarse contra el acto reclamado, por ende, concurre el caso de procedencia contenido en el artículo 10, literal e), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -VIPor lo anteriormente considerado, al haber sido denegada la protección constitucional por el tribunal a quo , procedente resulta revocar la sentencia apelada, otorgando el amparo y condenando en costas a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima.

CITA DE LEYES APLICABLES

constitucional por el tribunal a quo , procedente resulta revocar la sentencia apelada, otorgando el amparo y condenando en costas a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados, 2o, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º, 3o, 8o, 9o, 10, 42, 44, 45, 47, 49 inciso a), 54, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la L ey de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo cuatro guión ochenta y nueve (4 -89) de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, y, resolviendo conforme a derecho: Otorga amparo a Inmobiliaria Casa Blanca, Sociedad Anónima, contra Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, y, en consecuencia: a) la restablece en la situación jurídica afectada; b) ordena a la autoridad impugnada reconecte el servicio de energía eléctrica a la amparista donde se encuentra el contador cero - cuarenta y siete mil trescientos ochenta y ocho (0 -47388) y correlativo veintidós mil cuatrocientos treinta y uno (22431); c) se conmina a la autoridad impugnada a que dé estricto cumplimiento a lo resuelto dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento,

c) se conmina a la autoridad impugnada a que dé estricto cumplimiento a lo resuelto dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidade s civiles y penales consiguientes; d) condena en costas a la autoridad impugnada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 1509-2009 8

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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