Amparos_1509-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1509-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1509-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1509-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de junio de dos mil doce.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de marzo de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su Gerente y Representante Legal, Arnoldo Adán Aval Zamora, contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Co ntencioso Administrativo. El Instituto postulante actuó con el patrocinio del abogado Edgar Augusto Sec Quexel. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de noviembre de dos mil once, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio .
B) Acto reclamado: resolución de veinte de junio de dos mil once, por la que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de reposición, interpuesto contra el auto que declaró sin lugar la caducidad de la instancia presentada por el amparista dentro del proceso contencioso administrativo promovido en su contra por Ana Gabriela Reyes Rímola. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo:
presentada por el amparista dentro del proceso contencioso administrativo promovido en su contra por Ana Gabriela Reyes Rímola. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el once de febrero de dos mil diez, la autoridad reclamada le notificó sobre la demanda contencioso administrativa promovida en su contra por Ana Gabriela Reyes R ímola, en calidad de propietaria de la empresa Súper Gangas y Más; b) en resolución de veinticinco de febrero de ese año, se confirió audiencia por quince días y en el numeral VI , la autoridad cuestionada, en relación a las peticiones de la demandante, indicó: “…lo demás solicitado, pídase en su oportunidad procesal …”; c) la amparista contestó la demanda en sentido negativo, así como también la Procuraduría General de la Nación, la que solicitó que oportunamente se abriera a prueba, a lo que la autoridad recurrida resolvió el treinta y uno de mayo de dos mil diez, tener por contestada la demanda y ofrecidos los medios de prueba, indicando de nuevo en el numeral VI: “… lo demás solicitado, pídase en su momento procesal oportuno… ”; d) el cuatro de enero de dos mil once, la a mparista solicitó que se declarara la caducidad de la instancia en virtud de haber transcurrido más de tres meses sin que la demandante ni la institución señalada, promovieran acción alguna, sin embargo, fue declarada sin lugar el veintiséis de enero de dos mil once, con el argumento que la parte actora en su demanda, y la Procuraduría General de la Nación, al
alguna, sin embargo, fue declarada sin lugar el veintiséis de enero de dos mil once, con el argumento que la parte actora en su demanda, y la Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia del emplazamiento, solicitaron que en su oportunidad se abriera a prueba, fundamentándose en los artículos 64 del Código Procesal Civil y Mercantil y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establecen que vencido el plazo procesal se dictará resolución que corresponda al estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna; e) contra la anterior resolución, interpuso recurso de reposición, con el objeto de que la autoridad recurrida considerara el error en el que había incurrido y revocara la resolución impugnada, no obstante, fue declarado sin lugar el veinte de junio de dos mil once -acto reclamado -. D.2) Agravios que re procha: expresó que con la decisiónExpediente 1509-2012 2
reclamada l a Sala reprochada violó los derechos constitucionales denunciados, por las razones siguientes: a) el criterio de razonabilidad utilizado es agraviante porque se aprecia una clara violación a lo regulado en el artículo 25 de la Ley de Contencioso Administrativo que establece: “… En el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gesti ón de parte…”, en virtud que lo decidido por la autoridad reprochada debió emitirse estrictamente con base en el citado artículo; b) lo considerado en el auto de veintiséis de enero de dos mil once , no era acertado ni acorde a las constancias procesales, pues se advierte que fue contundente al
artículo; b) lo considerado en el auto de veintiséis de enero de dos mil once , no era acertado ni acorde a las constancias procesales, pues se advierte que fue contundente al ordenar que “lo demás solicitado, se pidiera en su momento procesal oportuno”, y al no realizarse de esa manera, era clara la procedencia de la caducidad de la instancia; y, c) al interpretarse y aplicar la ley como lo hizo la Sala reclamada, no tendría razón ni objeto la regulación de la figura de la caducidad de la instancia y nunca llegaría a perpetuarse , además, pone en riesgo la estructura legal del país al no resolver de conformidad con el artículo 203 de la Cons titución Política de la República de Guatemala. D.3) Pretensión: solicitó se declare procedente el amparo, dejando sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado y se ordene a la autoridad responsable que emita la que en derecho corresponda, dec larando con lugar el recurso de reposición interpuesto y, consecuentemente, con lugar la caducidad de la instancia formulada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 , 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A mparo provisional: no se otorgó. B) Tercera s interesadas: a)Ana Gabriela
Constitución Política de la República de Guatemala; y 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A mparo provisional: no se otorgó. B) Tercera s interesadas: a)Ana Gabriela Reyes Rímola; y b) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: proceso contencioso administrativo un mil ciento cuarenta y cinco – dos mil diez – quince (1145-2010-15), de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo . D) Pruebas: el antecedente del amparo . E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Amparo consideró: “(…) Esta Cámara, considera importante menci onar que el proceso contencioso administrativo debe impulsarse de oficio cuando no es necesaria gestión de las partes, y no solamente los expedientes administrativos, pues conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma supletoria al proceso contencioso administrativo se establece: „…Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna…‟, por lo que, en el presente caso, no correspondía declarar con lugar el incidente de caducidad de la instancia (…) Asimismo si bien es cierto que el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula que: „…En el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el dema ndante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte…‟, también lo es que el artículo 41 del mismo cuerpo legal establece que „…Contestada la demanda y la
instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el dema ndante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte…‟, también lo es que el artículo 41 del mismo cuerpo legal establece que „…Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso por el plazo de tr einta días, salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente…‟, Con base en lo anterior se desprende que no era necesaria gestión de parte para que se abriera a prueba el proceso, tal como resolvió la autoridadExpediente 1509-2012 3
impugnada, siendo que la misma demandante en su memorial inicial solicitó que en su oportunidad se abriera a prueba el proceso, por lo que se concluye que el fallo emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra ajustada a derecho. Con base en lo anterior, es prudente señalar que en la acción de amparo, las pretensiones del solicitante deben encaminarse a denunciar violación concreta y directa de preceptos constitucionales o legales, y no pretender que este tribunal, se constituya para valorar, calificar y emitir un juicio de valor de lo que ya fue discutido por la justicia ordinaria, lo que convertiría a la acción de amparo en una instancia revisora constitucionalmente prohibida, aunado a ello, el hecho de que lo resuelto por la autoridad impugnada, sea contrario a sus intereses no debe, ni puede traducirse en violación a los derechos constitucionales denu nciados como agravios. Lo anterior señalado denota la
impugnada, sea contrario a sus intereses no debe, ni puede traducirse en violación a los derechos constitucionales denu nciados como agravios. Lo anterior señalado denota la inexistencia de una tesis fundada en la que la acción de amparo se puede sustentar para otorgar la protección constitucional, por cuanto que no se evidencia que con el actuar de la autoridad recurrida s e vulnere el debido proceso, por lo que lo resuelto por la Sala reclamada se encuentra enmarcada dentro de las atribuciones que las leyes le otorgan, sin que el ejercicio de dicha facultad denote violación a derecho fundamental alguno. Con base en el artíc ulo 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se exonera del pago de costas causadas al postulante, así como del pago de multa a la abogada (sic) patrocinante (…)”. Y resolvió: “(…) I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a través de su gerente general y representante legal (sic) Arnoldo Adán Aval Zamora contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en consecuencia: a) no se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante… II) Notifíquese (…)”.
III. APELACIÓN El postulante, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , apeló. Al expresar agravios sostuvo que no comparte lo considerado en el fallo, en cuanto qu e: i) en el fallo de primer grado señala que en la presente sustentación de amparo no se evidencia que el actuar de la autoridad recurrida vulnere el debido proceso y que lo resuelto por la sala
primer grado señala que en la presente sustentación de amparo no se evidencia que el actuar de la autoridad recurrida vulnere el debido proceso y que lo resuelto por la sala reclamada se encuentra enmarcada dentro de las atribuciones q ue las leyes le otorgan, sin embargo en todo el proceso la autoridad reprochada violó las garantías constitucionales denunciadas, al no declarar con lugar la caducidad de la instancia solicitada, apreciándose una clara violación a lo regulado en el artícul o 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, situación que no consideró la Sala reclamada ni el Tribunal de alzada; y, ii) asimismo, indica que no era necesaria la gestión de parte para que se abriera a prueba el proceso porque la demandante lo solicit ó en su oportunidad , no obstante, cuando solicitó la caducidad indicada, habían transcurrido más de cuatro meses, sin que se promoviera ninguna acción y, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo, era procedente declararla con lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos tanto en el escrito inicial de petición de amparo, como en el que interpuso recurso de apelación. Añadió que ha quedado evidenciada la violación a los derechos constitucionales d enunciados, pues a pesar de haber observado meticulosamente el procedimiento, infringió los principios de legalidad, de supremacía constitucional y de libre acceso a los tribunales. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado y se otorgue la acción de amparo promovida . B) Ana Gabriela Reyes Rimola, terceraExpediente 1509-2012 4
lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado y se otorgue la acción de amparo promovida . B) Ana Gabriela Reyes Rimola, terceraExpediente 1509-2012 4
interesada, indicó: a) que la pretensión del interponente es notoriamente improcedente, en virtud de que la ley expresamente establece “…la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria la gestión de parte… ”, circunstancia que le presente caso no concurre, dado que la misma Ley de lo Contencioso Ad ministrativo establece que contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso; asimismo establece que vencido el período de prueba, se señalará día y hora para la vista, no preceptúa que las partes deban solicitar dichas act uaciones; b) plantear amparo contra la resolución emitida conforme a derecho y dentro del presente caso, solo tiene por finalidad convertir la acción constitucional planteada en una tercera instancia, lo que contraviene totalmente su naturaleza y la ley co nstitucional de la materia; c) el artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “ …No procede la caducidad de la instancia en los siguientes casos: 1. Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que sea necesaria la gestión de las partes… ”, de tal manera que las diferentes instancias que han conocido el caso bajo estudio, lo han hecho con estricto apego a derecho, pues no existe de ninguna manera caducidad de la instancia y las resoluciones emitidas ha n sido de conformidad con l a ley, en vista que continuar con el proceso es obligación del tribunal y no de ninguna de las partes, por no ser necesaria su
apego a derecho, pues no existe de ninguna manera caducidad de la instancia y las resoluciones emitidas ha n sido de conformidad con l a ley, en vista que continuar con el proceso es obligación del tribunal y no de ninguna de las partes, por no ser necesaria su gestión. Solicitó se declare sin lugar el amparo solicitado. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que a pesar de que la autoridad reprochada indicó claramente en la resolución que tuvo por presentada la demanda y en resolución que tuvo por contestada la misma por esa Institución, en el numeral VI) , que lo demás solicitado se pida a su oportunidad procesal, y al haber transcurrido más de tres meses sin que la demandante ni la citada Institución promovieran acción alguna, el cuatro de enero de dos mil once, el amparista solicitó que se declarara la caducidad de la instancia, solicitud que fue declarada sin lugar, apreciándose con ello una clara violación a lo regulado en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, dejando sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado y, en consecuencia, se ordene emitir resolución apegada a derecho, declarando con lugar el recurso de reposición. D) El Ministerio Público expuso: a) del análisis del auto que se señala como acto reclamado, se establece que la Sala impugnada resolvió de conform idad con la ley y las constancias procesales el recurso de reposición interpuesto, en el que se pronunció respecto de los extremos que fueron invocados como motivo del recurso, haciendo las consideraciones con una correcta interpretación de la normativa aplicada al caso sometido a su conocimiento, lo que condujo a confirmar el
interpuesto, en el que se pronunció respecto de los extremos que fueron invocados como motivo del recurso, haciendo las consideraciones con una correcta interpretación de la normativa aplicada al caso sometido a su conocimiento, lo que condujo a confirmar el auto por el cual declaró sin lugar la caducidad de la instancia, pues no se daban los presupuestos que establece la ley para hacerlo ; b) los fundamentos en que se basa la decisión contenida en el acto reclamado son congruentes con lo actuado en el juicio de mérito, y no se denota violación al derecho de defensa que aduce el postulante, en vista de que hizo uso los medios legales de defensa que la ley de la materia pone a su alcance, que fueron resueltos oportunamente, y dada la naturaleza extraordinaria del amparo, resulta jurídicamente invi able que por su medio se valoren aspectos que corresponden exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el accionante; y, c) la autoridad cuestionada ajustó su actividad jurisdiccional a las facultades que en calidad de Tribunal de Apelación le confiere el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, que le permite conocer y resolver el recurso de reposición interpuesto, atribuc ión que fue ejercida dentro del marco legal y constitucionalmente atinente, por lo que al haberseExpediente 1509-2012 5
denegado el amparo mediante el fallo que se conoce en apelación, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, resolvió de conformidad con la l ey y las constancias procesales. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la sentencia venida en grado y, en consecuencia, se deniegue el amparo solicitado.
CONSIDERANDO
constancias procesales. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la sentencia venida en grado y, en consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IPor constituir el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia violación de ningún derec ho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEl postulante acude en amparo porque estima que la resolución de veinte de junio de dos mil once, emitida por la Sala reprochada , que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto co ntra el auto que declaró sin lugar la caducidad de la instancia presentada dentro del proceso contencioso administrativo promovido en su contra por Ana Gabriela Reyes R ímola, viola sus derechos constitucionales denunciados, circunstancia que resiente agrav iante a sus intereses por las razones que quedaron señaladas en el apartado de antecedentes. Esta Corte ha asentado en reiterados fallos que para la procedencia del amparo, es necesaria la existencia de un acto agraviante, violatorio de los derechos fundamentales de las partes; sin ello, la protección constitucional carece de razón de ser, no pudiendo considerarse agraviante el hecho de que lo resuelto s ea contrario a los intereses de l solicitante; especialmente, cuando se advierte que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley de la materia le confiere, sin generar agravio alguno, circunstancia que se aprecia en el presente caso, pues la
solicitante; especialmente, cuando se advierte que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley de la materia le confiere, sin generar agravio alguno, circunstancia que se aprecia en el presente caso, pues la autoridad reclamada al confirmar la resolución que declaró sin lugar la caducidad de la instancia presentada por el amparista, lo hizo con fundamento en el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece: “…Vencido el plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, si n necesidad de gestión alguna …”, y en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que regula: “… Contestada la demanda y la reconvención en su caso se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días salvo que la cuestión sea de puro D erecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente…”. De lo anterior se evidencia que no era necesaria gestión de parte para que s e abriera a prueba el proceso, tal como resolvió la autoridad impugnada, siendo que la demandante en su memorial inicial, y la Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia del emplazamiento, solicitaron que en su oportunidad se abriera a prue ba, demostrando con ello que no existe violación a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo como lo indica el interponente. Los razonamientos anteriores ponen de manifiesto que la inactividad acaecida en el proceso de mé rito no obedeció a la falta de interés de las partes en su continuación,
de lo Contencioso Administrativo como lo indica el interponente. Los razonamientos anteriores ponen de manifiesto que la inactividad acaecida en el proceso de mé rito no obedeció a la falta de interés de las partes en su continuación, sino a la inobservancia, por parte del Tribunal, del plazo en el cual debía disponer la iniciación del período probatorio, aspecto que no abre el plazo para el cómputo de la caducidad. En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencias de uno y quince de octubre de dos mil ocho, tres y veinticinco de febrero de dos mil nueve y diecisiete deExpediente 1509-2012 6
abril de dos mil nueve, dictadas dentro de los expedientes un mil novecientos setenta y siete y dos mil trescientos veintidós – dos mil ocho (1977 y 2322 -2008), dos mil doscientos cuarenta – dos mil ocho (2240-2008), tres mil doscientos cincuenta y nueve – dos mil ocho (3259-2008), tres mil setecientos noventa y seis – dos mil ocho (3796-2008) y tres mil trescientos setenta y uno – dos mil siete (3371-2007), respectivamente. Por lo anterior, esta Corte estima que la autoridad impugnada al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, lo hizo en ejercicio de la facultad que la ley le c onfiere; de esa cuenta, no se ha causado ningún agravio ni lesión a los derechos constitucionales del postulante que ameriten ser reparados mediante la protección solicitada, por lo que el amparo deviene notoriamente improcedente y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en el mismo sentido, procede confirmar la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES
solicitada, por lo que el amparo deviene notoriamente improcedente y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en el mismo sentido, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 , inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -postulante del amparo - y, en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.