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Amparos_1512-2004_Civil -Disposicion de entidades de derecho privado

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1512-2004_Civil -Disposicion de entidades de derecho privado
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1512-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de diciembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Ins tancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Luis Angel Zardetto Lara, quien actúa en nombre propio y en su calidad de propietario del Hotel Maya Excelsior, contra la Empresa Eléctrica d e Guatemala, Sociedad Anónima. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Domingo Berreondo Rosales.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, el diecisiete de julio de dos mil tres. B) Acto reclamado: corte de suministro de energía eléctrica del establecimiento mercantil individual denominado Hotel Maya Excelsior, propiedad de Luis Ángel Zardetto Lara, por parte de la Empresa Eléctri ca de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de petición y libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: el quince de julio de dos mil tres, se presentó, a la sede de su empresa mercantil denominada Hotel Maya Excelsior, un grupo de personas que trabajan en la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quienes retiraron el contador que registra el uso de la energía eléctrica necesaria para el funcionamiento de su empresa mercantil, no obstante

Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quienes retiraron el contador que registra el uso de la energía eléctrica necesaria para el funcionamiento de su empresa mercantil, no obstante que se les explicó que dicha situación no tenía ningún fundamento en virtud de que los pagos por prestación de ese servicio se encontraban totalmente al día y que de acuerdo al artículo 50 del decreto 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, únicamente procede el corte cuando hay dos o más facturaciones pendientes de pago, habiéndoles puesto a la vista la factura de tres de junio de dos mil tres, en la que se indica claramente que se ha efectuado el pago. Tal circunstancia causó grave perjuicio a su empresa en virtud de tener habitaciones rentadas, lo cual viola sus derechos constitucionales. Solicita se le otorgue la acción de amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el inciso d) contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 14, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) en revisión realizada al medidor cero - setenta y seis mil seiscientos siete, el quince de julio de dos mil tres, inspectores de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, encontraron las siguientes anomalías:

al medidor cero - setenta y seis mil seiscientos siete, el quince de julio de dos mil tres, inspectores de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, encontraron las siguientes anomalías: el mismo no tenía precinto en la caja socket del medidor base A.; se encontraba sin plomo el vidrio del medidor; y en la parte interna del medidor se encontró una esponja para la retención del disco. Lo anterior significa que al amparista se le sorprendió flagrantemente hurtando energía eléctrica, dado que lo antes referido se utiliza para impedir que el medidor de energía registre los consumos reales del inmueble, y por ende, la Empresa Eléctrica factura menos de lo que efectivamente se esta consumiendo. Todo ello fue documentado mediante acta notarial que faccionó el notario Christian Alejandro Lanuza Monge, tomándose fotografías del medidor de energía; b) luego de pláticas con el amparista y su abogado, la Empresa Eléctrica procedió a calcular y facturar los consumos ya efectuados, solicitándole el pago de los mis mos para restaurar el servicio, sin embargo, no ha existido respuesta favorable de éste, no obstante que se le sorprendió en un acto delictivo, que no sólo viola el orden público, sino también la confianza que debe existir entre contratantes; c) en este asunto, únicamente se procedió conforme lo establece el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, pues al alterarse las condiciones del suministro, el distribuidor, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, tiene derecho de suspender el suministro como lo ha efectuado. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a)

distribuidor, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, tiene derecho de suspender el suministro como lo ha efectuado. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopias simples de: 1. Cédula de Vecindad que identifica a Luis Angel Zardetto Lara; 2. Patente de comercio de empresa Hotel Maya Excelsior, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número doscientos sesenta y siete mil ciento veinticinco, folio ochocientos noventa y nueve, del libro doscientos veintiocho; 3. Acta notarial de quince de julio de dos mil tres, autorizada en esta ciudad por el Notario Luis Domingo Berreondo Rosa les, en la cual consta la suspensión del servicio de energía eléctrica; 4. Recibos de la lectura de energía eléctrica de los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres, en que consta el pago del consumo eléctrico, lectura realizada por la unidad de medición; 5. Carta de cuatro de febrero de dos mil tres, dirigida a la Empresa Eléctrica a efecto se sirvieran pronunciarse sobre la rebaja de la demanda de energía eléctrica contratada; 6. Carta de siete de agosto de dos mil tres, en el que consta el cobro del arrendamiento de planta generadora de energía eléctrica; 7. Lote de facturas por pagos hechos en la compra de combustible para el funcionamiento de la planta generadora de energía eléctrica; 8. Acta notarial de quince de julio de dos mil tres, autorizada en esta ciudad, por el Notario Christian Alejandro

combustible para el funcionamiento de la planta generadora de energía eléctrica; 8. Acta notarial de quince de julio de dos mil tres, autorizada en esta ciudad, por el Notario Christian Alejandro Lanuza Monge, en la cual constan las irregularidades que se dieron en el contador número deregistro veinticinco millones seiscientos veintitrés mil ochenta y uno; 9. Siete fotografías que muestran el número de contador setenta y seis mil seiscientos siete; 10. Boleta de la Gerencia de Gestión de Activos, del Departamento de Pérdidas Inspección y Medi das, en la cual consta la anomalía encontrada determinada por el informe de laboratorio; b) Informes de: 1. Consumos del usuario Angel Zardetto, donde consta el historial de consumos desde el mes de julio del año dos mil uno hasta el mes de julio de dos mi l tres; 2. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, rendido el ocho de marzo de dos mil cuatro; 3. La Unidad de Medición del Departamento de Normas Técnicas de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, rendido el veintiuno de marzo de dos mil cuatro; c) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Que el artículo 19 de la Ley de amparo (sic), Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que ’Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, de ben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso.’ Por tanto, debe entenderse que cuando la petición de amparo se plant eó antes de haberse agotado tales recursos, es improsperable la pretensión del Postulante Luis Angel Zardetto Lara en su

tanto, debe entenderse que cuando la petición de amparo se plant eó antes de haberse agotado tales recursos, es improsperable la pretensión del Postulante Luis Angel Zardetto Lara en su calidad de propietario de la Empresa Mercantil individual de nombre Hotel Maya Excelsior en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala , Sociedad Anónima, toda vez que existe un contrato de adhesión entre la entidad recurrida y el recurrente de conformidad con lo que establece el artículo 1520 del Código Civil, ‘Los contratos de adhesión, en que las condiciones que regulan el servicio que se ofrece al público son establecidas sólo por el oferente, quedan perfectos cuando la persona que usa el servicio acepta las condiciones impuestas...’ en este orden de ideas y conforme con el artículo 1 del Código de Comercio, el cual señala que los co merciantes en su actividad profesional, los negocios mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de dicho Código y en su defecto por el Código Civil, siempre dentro del Código de Comercio en su artículo 1039 se establece que todas las acciones que den lugar a su aplicación, se ventilarán en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido someter sus diferencias al arbitraje. Así mismo (sic), consta en autos que la ley aplicable al presente caso, lo es también la Ley General de Electricidad y su Reglamento, porque existen recursos administrativos que no han sido utilizados por el Recurrente. Por lo que tomando como apoyo lo anteriormente descrito, se establece que el caso de estudio es una situación que no puede resolverse mediant e el Amparo, ya que la parte recurrente no ha cumplido con el requisito esencial exigido en la ley de la materia, relativo al Principio de Definitividad del acto reclamado, para poder solicitar la defensa

ya que la parte recurrente no ha cumplido con el requisito esencial exigido en la ley de la materia, relativo al Principio de Definitividad del acto reclamado, para poder solicitar la defensa constitucional, mediante el presente Amparo, toda vez que, el mismo, posee naturaleza subsidiaria y extraordinaria y no puede acudirse a él sino hasta que la jurisdicción ordinaria se haya agotado y haya resultado ineficaz para la protección de los derecho constitucionales. Así pues, este Tribunal llega a la conclusión que no existe agravio que pueda ser reparado por medio de esta vía, y en ese mismo sentido se debe resolver definitivamente. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare improcedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que no existe mala fe por parte del recurrente y no hace especial condena en costas”. Y resolvió: “...I) Improcedente la acción de amparo solicitada por Luis Angel Zardetto Lara en contra de La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en consecuencia se revoca la resolución de fecha doce de agosto de dos mil tres, por medio de la cual por orden de la Honorable Corte de Constitucionalidad se otorgó amparo provisional al Postulante. II) No se hace especial condena en costas...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante alegó: que el tribunal de amparo en la sentencia impugnada indicó que, según lo

costas...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante alegó: que el tribunal de amparo en la sentencia impugnada indicó que, según lo establece el artículo 1520 del Código Civil, los contratos de Adhesión en que las condiciones que regulan el servicio que se ofrece al público son establecidas sólo por el oferente, quedan perfectos cuando la persona que usa el servicio acepta las condiciones impuestas, pero omite hacer mención del segundo párrafo que fue modificado por los decretos 20 -97 y 34 -2001, el cual establece que las normas y tarifas de estos negocios deben de ser previamente aprobadas por el ejecutivo para que pueda actuar la persona o empresa que hace la oferta incurriendo en responsabilidad en caso contrario, regulación que hace imperativo el recurrir al Reglamento de la Ley General de Electricidad, Acuerdo Gubernativo 256 -97, en el cual en ningún momento se autoriza al distribuidor de energía eléctrica a retirar unidades de medición y mucho menos a suspender el servicio, ya que se establece un procedimiento previo a determinar la sanci ón si fuere el caso, y esta condición nunca se dio, situación que aun más fortalece su solicitud de amparo. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y que se revoque la sentencia venida en grado. B) La autoridad Impugnada manifestó: que la se ntencia impugnada debe confirmarse, en virtud de que no existe ninguna ilegalidad por parte de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en su proceder al realizar el corte de servicio de energía eléctrica

confirmarse, en virtud de que no existe ninguna ilegalidad por parte de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en su proceder al realizar el corte de servicio de energía eléctrica en el contador respectivo, ya que proce dió con apego a las facultades que le otorga el artículo 50de la Ley General de Electricidad, en virtud de que se consumía energía eléctrica sin previa aprobación de la Empresa Eléctrica y porque las condiciones del suministro fueron alteradas por el usuario, lo cual no viola el derecho de defensa alegado por el amparista. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público comparte el criterio asumido por el tribunal a quo en la sentencia apelada, por la que denegó la presente acción constitucional, ya que la Corte de Constitucionalidad ha concluido en casos similares al presente que conforme el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, que dicho precepto autoriza para que el suministrante sancione al suministrado que quebrante l as condiciones bajo las cuales se efectúa la prestación del servicio, sin que se le imponga a dicha entidad la obligación de que, previo a proceder, confiera audiencia a este último. Siendo que en el presente caso la autoridad recurrida decretó la suspens ión del servicio de energía eléctrica, aduciendo anomalías en el contador, lo hizo con fundamento en el articulo 50 de la ley relacionada, sin conferir audiencia a la parte afectada, pues tal obligación no le ha sido impuesta por la ley de la materia. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -INo procede otorgar la protección constitucional que el amparo conlleva cuando de lo actuado se

ha sido impuesta por la ley de la materia. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -INo procede otorgar la protección constitucional que el amparo conlleva cuando de lo actuado se determina que la autoridad reclamada ha procedido conforme las normas legales que rigen su actuación, y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución. -IIEl postulante acude en amparo, en virtud del corte del suministro de energía eléctrica llevado a cabo por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en las in stalaciones de su empresa mercantil denominada Hotel Maya Exselsior, estimando que por ese proceder se violaron sus derechos de defensa, petición y libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado. En otras oportunidades este Tribunal ya ha analiza do mediante amparo el acto de corte del suministro de energía eléctrica llevado a cabo por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, cuando ésta ha detectado alteraciones en los medidores del consumo, los cuales presume que ejecuta el usuario, s ituación que es precisamente la que ocurrió en el caso que ahora es objeto de estudio. Ante tal situación, esta Corte ha concluido que el amparo es improcedente, porque, conforme al artículo 50 de la Ley General de Electricidad "Cuando se consuma energía e léctrica sin previa aprobación del distribuidor o cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse sin la necesidad de aviso previo al usuario..." . Asimismo, se ha considerado que el citado precept o autoriza para que la entidad suministrante sancione al suministrado que quebranta las condiciones bajo las cuales se efectúa la prestación del servicio,

ha considerado que el citado precept o autoriza para que la entidad suministrante sancione al suministrado que quebranta las condiciones bajo las cuales se efectúa la prestación del servicio, sin que se le imponga a dicha entidad la obligación de que, previo a proceder, confiera audiencia a este último. Ante tales situaciones, ha sostenido esta Corte, el usuario, si estima que aquella sanción no fue dictada de conformidad con la ley, tiene posibilidad de discutir el asunto en la vía administrativa o incluso, si fuere necesario, en la judicial. Siendo que en el caso sujeto a examen, la autoridad impugnada decretó la suspensión del servicio de energía eléctrica que prestaba al amparista, aduciendo anomalías en el contador utilizado por ésta, dicha determinación, que ejecutó sin previo aviso a la afectada, tuvo su fundamento legal en el artículo 50 citado. Con base en tales razonamientos se puede afirmar que la autoridad recurrida, al decidir la suspensión de la forma en que lo hizo, actuó de conformidad con la ley, por lo que su actuación no entraña violación a derecho constitucional alguno; además se estima que en el presente asunto también concurre la inobservancia al principio de definitividad, pues el postulante, previo a promover la presente acción constitucional, debió agotar los recursos establecidos en la ley, de conformidad con en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Tales circunstancias hacen que el amparo resulte notoriamente improcedente y así debe declararse. Para tal efecto, procede confi rmar la sentencia venida en grado, modificándola en cuanto a indicar que se revoca el amparo provisional otorgado.

CITA DE LEYES

y así debe declararse. Para tal efecto, procede confi rmar la sentencia venida en grado, modificándola en cuanto a indicar que se revoca el amparo provisional otorgado. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), 273, 274 y 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 5o ., 6o., 8o., 27, 42, 44, 46, 47, 48, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve : I. Confirma la sentencia apelada, con la modificación que se revoca el amparo provisional otorgado. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANOMAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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