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Amparos_1513-2009_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1513-2009_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1513-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1513-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Pri mera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Fernando Alejandro Montalvo Reina contra el Consejo de la Carrera Judicial. El postula nte actuó con el patrocinio del abogado Herbert Estuardo Oliva Rosales.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de agosto de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Acto reclamado: resolución de siete de julio de dos mil ocho, dictada por el Consejo de

la Carrera Judicial, que confirmó la emitida por la Junta de Disciplina Judicial que señaló audiencia dentro del procedimiento disciplinario seguido contra Fernando Alejandro Montalvo Reina. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, justicia y petición y a l os principios jurídicos de legalidad y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el seis de septiembre de dos mil siete, la entidad Corporent,

motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el seis de septiembre de dos mil siete, la entidad Corporent, Sociedad Anónima, pres entó ante la Supervisión General de Tribunales queja contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en la que denunció que en la ejecución en la vía de apremio número C dos – dos mil cinco – diez mil once (C2-2005-10011), en el cual figuraba como demandada luego de haberse consignado a favor de la reclamada cierto monto motivo de la ejecución, la judicatura no levantó las medidas cautelares decretadas, a pesar de que en repetidas ocasiones se le había solicitado; el Supervisor Auxiliar de Tribunales al emitir su informe dentro del trámite de la denuncia, concluyó que pudo haber cometido falta de conformidad con la literal b), del artículo 40, de la Ley de la Carrera Judicial, en virtud de que dentro del juicio de mérito se le había dado trámite a un nuevo proyecto de liquidación cuando ya existía un proyecto de liquidación aprobado y firme; b) la Junta de Disciplina Judicial dio trámite a la denuncia presentada en su contra y señaló audiencia oral para que las partes aporta ran sus respectivos medios probatorios. La denunciante presentó un escrito en el que manifestó que cuando sucedieron los hechos denunciados, él no era el responsable del atraso del expediente, puesto que esa situación había ocurrido antes de que tomara pos esión de la judicatura, por lo que solicitó que se enmendara el procedimiento y que el proceso disciplinario se instara contra el juzgado y no en su contra; c) el expediente fue remitido

judicatura, por lo que solicitó que se enmendara el procedimiento y que el proceso disciplinario se instara contra el juzgado y no en su contra; c) el expediente fue remitido de nuevo a la Supervisión General de Tribunales, con el objeto de que se estableciera quién era el funcionario responsable del atraso en el trámite del juicio de mérito, y el Supervisor encargado de la nueva investigación informó que el dos de julio de dos mil siete él era el titular del juzgado; la Junta de Disciplina Judi cial, al recibir la actuaciones, señaló audiencia oral dentro del procedimiento de nuevo en su contra; y d) apeló esa resolución y, el Consejo de la Carrera Judicial, al resolver confirmó lo decidido por la junta –acto reclamado -. D.2) Agravios que se repr ochan al acto reclamado: estima elExpediente 1513-2009 2

postulante que con la emisión de la resolución indicada, se vulneran sus derechos y principios jurídicos mencionados, debido a que la autoridad impugnada confirmó una resolución en la que la Junta de Disciplina Judicial c oncedió audiencia en el trámite de un procedimiento disciplinario en su contra, que derivó de una denuncia presentada contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, no obstante que el denunciante de manera ex presa señaló que los hechos por los cuales se instó la queja respectiva acaecieron con anterioridad a que se desempeñara como titular del órgano jurisdiccional referido; además, no fundamentó de manera adecuada la resolución señalada como acto reclamado, p uesto que únicamente se circunscribió a

del órgano jurisdiccional referido; además, no fundamentó de manera adecuada la resolución señalada como acto reclamado, p uesto que únicamente se circunscribió a expresar que no estaba resolviendo el fondo del asunto, sino que garantizaba el debido proceso, pues era en la audiencia que se determinaría si había incurrido en alguna falta, ya que ese era el momento procesal par a probar y desvanecer los hechos que se le imputaban y, por lo tanto, no le causaba ningún agravio, apreciación que contrarió sus derechos porque no se consideró que previo a admitir la denuncia e iniciar el proceso administrativo disciplinario, debió veri ficarse si efectivamente había cometido u omitido actos –como juez titularque pudieran en algún momento ser reprochados como faltas, en función de determinar la admisibilidad o no de la denuncia, sin que la autoridad fundara su decisión en lo informado p or los supervisores auxiliares, puesto que éstos únicamente poseen una labor investigadora con funciones administrativas, y no deben pretender que se sustancie y concluya un proceso ilegítimo, ya que el demandante lo liberó de toda responsabilidad al haber manifestado que no le son imputables los atrasos u omisiones que denunció. D. 3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda en definitiva la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas: citó los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la

artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas: citó los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 37 , 38, 39, 40, 41, 42, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Ley de la Carrera Judicial; y 9º de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Junta de Disciplina Judicial; y b) Supervisión General de Tribunales. C) Remisión de antecedentes: a) procedimiento disciplinario trescientos setenta y seis – dos mil siete (376 -2007), de la Junta de Disciplina Judicial; y b) expediente veinticuatro – dos mil ocho (24 -2008), del

Consejo de la Carrera Judicial. D) Prueba: el Tribunal de primer grado no tuvo por propuesto ningún medio probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Esta Sala al efectuar un análisis de los antecedentes y de las constancias procesales, determina que la autoridad impugnada al emitir la resolución de (...) infringió el derecho de defensa y el debido proceso del amparista, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que del estudio de los antecedentes se desprende que la Junta de Disciplina Judicial en resoluciones de fechas dieciséis de octubre de dos mil siete y siete de

Guatemala, toda vez que del estudio de los antecedentes se desprende que la Junta de Disciplina Judicial en resoluciones de fechas dieciséis de octubre de dos mil siete y siete de abril de dos mil ocho, obrantes a folios cincuenta y uno y noventa y tres de los antecedentes, admitió para su trámite la denuncia en contra del amparista y señaló audiencia oral para que las partes comparecieran con sus respectivos medios de prueba, por hechos que no fueron objeto de la queja formulada por el denunciante Roberto Glauser Alvarado, en su calidad de Administrador Único de la entidad Corporent, SociedadExpediente 1513-2009 3

Anónima, decisión que se tomó únicamente en base al informe rendido el doce de octubre de dos mil siete por el Supervisor Auxiliar José Ricardo Arnulfo Córdova Avendaño, obrante a folios doce al diecisiete del expediente trescientos setenta y seis guión dos mil siete (376-2007) de la Junta de Disciplina Judicial, quien en sus conclusiones de la investigación estableció que podría existir la comisión de una falta por parte del amparista encuadrada en el artículo 40, literal „b‟ de la Ley de la Carrera Judicial, consistente en incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación d e los procesos y / o diferir las resoluciones, al haber resuelto el Juzgador en contra de lo dispuesto en el artículo 66, literal c) de la Ley del Organismo Judicial, ya que indica que el Juez denunciado admitió para su trámite un nuevo incidente de liquid ación a pesar de haber causado firmeza la liquidación anterior, actuando así en contraposición a lo preceptuado en la última disposición legal citada, lo cual a criterio del referido Supervisor Auxiliar, dicha situación

para su trámite un nuevo incidente de liquid ación a pesar de haber causado firmeza la liquidación anterior, actuando así en contraposición a lo preceptuado en la última disposición legal citada, lo cual a criterio del referido Supervisor Auxiliar, dicha situación provoca atrasos en el juicio motivo de la queja, por lo que indica que puede pensarse en la existencia de un descuido injustificado en la tramitación del juicio, de donde se deduce la posible existencia de una falta por parte del juzgador investigado; situación que conduce a esta Sala a co nsiderar que la Junta de Disciplina Judicial omitió hacer un examen prima facie del caso de mérito al momento de adoptar la decisión de admitir para su trámite la denuncia y señalar la audiencia oral respectiva, como lo dispone el artículo 49 de la Ley de la Carrera Judicial, a efecto de determinar si existe la posibilidad de que la conducta que se le atribuye al funcionario denunciado por el Supervisor pueda subsumirse en el supuesto contemplado en el artículo 40 literal „b‟ de la Ley de la Carrera Judici al, ya que en el presente caso, se basó únicamente en el informe rendido por el referido Supervisor Auxiliar; además de lo anterior, cabe agregar que el hecho que motivó la iniciación del procedimiento disciplinario en contra del amparista, de acuerdo al i nforme del relacionado supervisor fue la emisión de la resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, proferida dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio número dos guión dos mil cinco guión diez mil once (2-2005-10011) a cargo del oficial primero, la cual admitió para su trámite la nueva liquidación, lo cual a criterio de esta Sala la emisión de dicha actuación procesal no puede encuadrarse en manera alguna en el supuesto

admitió para su trámite la nueva liquidación, lo cual a criterio de esta Sala la emisión de dicha actuación procesal no puede encuadrarse en manera alguna en el supuesto contemplado al artículo 40, literal b) de la Ley de la Carrera Judicial, el cual se refiere en lo esencial a los casos de negligencia en la tramitación de los procesos y no al caso de emitir resoluciones judiciales, contra las cuales las partes puedan interponer los medios de impugnación respectivos y ejercer las acciones legales correspondientes si estiman que las mismas no fueron emitidas de conformidad con la ley o se incurrió en error judicial al dictarlas; asimismo, consta a folio sesenta y seis del expediente trescientos setenta y seis guión dos mil siete (376-2007) de la Junta de Disciplina Judicial que el denunciante mismo indica que el hoy amparista era ajeno al cúmulo de las actuaciones realizadas dentro del presente expediente y, que fue dentro de las actuaciones realizadas en fecha anterior a su toma de posesión en que se generó el vicio y vacío legal que dio motivo a la queja , de lo cual se deduce que el denunciante admitió en forma expresa que no formuló su queja en contra del amparista y que el supervisor emitió sus conclusiones tomando como base hechos que no formaban parte de la denuncia; asimismo, la Junta de Disciplina mediante resoluciones de fecha dieciséis de octubre y siete de abril de dos mil ocho admitió para su trámite la denuncia y señaló audiencia oral, únicamente tomando en cuenta el criterio del Supervisor y sin hacer un análisis de rigor y una valoración del caso concreto; en igual sentido, el Consejo de la Carrera Judicial continuó con el agravio ocasionado al

Supervisor y sin hacer un análisis de rigor y una valoración del caso concreto; en igual sentido, el Consejo de la Carrera Judicial continuó con el agravio ocasionado al interponente, al confirmar dicha resolución declarando sin lugar el recurso de ap elaciónExpediente 1513-2009 4

interpuesto, bajo el argumento de que la resolución impugnada no analiza ningún aspecto de fondo, únicamente señala audiencia para que las partes comparezcan a la audiencia oral, criterio que esta Sala constituida en Tribunal de Amparo no comparte, puesto que el hecho de iniciar un procedimiento de carácter disciplinario a un Juez por emitir una resolución judicial, no puede subsumirse en el supuesto contemplado en el artículo 40, literal b) de la Ley de la Carrera Judicial, relacionado con el atras o de los procesos; asimismo, consta también que la emisión de dicha resolución tampoco fue motivo de queja por parte del denunciante, por lo que se colige que la autoridad impugnada al emitir la resolución de fecha siete de julio de dos mil ocho, en la cua l confirmó la resolución de fecha siete de abril del mismo año, emitida por la Junta de Disciplinan Judicial, no sólo varió la formas del proceso y con ello el derecho de defensa del amparista, sino que también violó la independencia judicial garantizada e n el artículo 203 constitucional, ya que si durante la substanciación de un proceso alguna de las partes estima que el Juez emitió una resolución que no se encuentra apegada a derecho, las partes pueden utilizar los mecanismos legales a su alcance para imp ugnarla, pero tal hecho no puede constituir motivo para que pueda iniciarse un procedimiento disciplinario en contra de un juzgado por el simple hecho de considerar que incurrió en error judicial, mucho menos si dicha

los mecanismos legales a su alcance para imp ugnarla, pero tal hecho no puede constituir motivo para que pueda iniciarse un procedimiento disciplinario en contra de un juzgado por el simple hecho de considerar que incurrió en error judicial, mucho menos si dicha causa no fue objeto de la denuncia pre sentada por el señor Roberto Glauser Alvarado, razón por la cual, se estima procedente otorgar la tutela constitucional que este mecanismo procesal garantiza, dejar en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado y ordenar a la autoridad impugna da emitir la resolución judicial que corresponde de acuerdo a lo considerado en esta sentencia, rechazando para su trámite la denuncia en contra del abogado Fernando Alejandro Montalvo Reina, Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, presentada por Roberto Glauser Alvarado, por las razones consideradas... En el presente caso, esta Sala arriba a la conclusión que la autoridad impugnada actuó con buena fe en el ejercicio de su función al emitir la resolución que motiva la presente acción constitucional , razón por la cual, se estima procedente exonerar del pago de las costas al Consejo de la Carrera Judicial”. Y resolvió: “(…) I) Otorga el amparo solicitado por Fernando Alejandro Montalvo Reina; en consecuencia: a) le restablece en la situación jurídica afectada; b) se deja en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado de fecha siete de julio de dos mil ocho, dictada por el Consejo de la Carrera Judicial; c) se conmina a la autoridad impugnada para que dicte nueva resolución acorde a lo considerado en este fallo, dentro del plazo de cinco

dictada por el Consejo de la Carrera Judicial; c) se conmina a la autoridad impugnada para que dicte nueva resolución acorde a lo considerado en este fallo, dentro del plazo de cinco días de recibida la ejecutoria del mismo, bajo apercibimiento de imponerle una multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes. II) No se hace especial condena en costas por la razón considerada...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló y, por adhesión, la Supervisión General de Tribunales.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición de la acción constitucional y agregó que a pesar de que fue liberado de la responsabilidad del atraso en el juicio de mérito, la autoridad impugnada avaló una resolución que confiere audiencia en el trámite de un procedimiento administrativo en su contra sin considerar que, tal como quedó demostrado ante el Tribunal de Amparo, en ningún momento realizó actos que pudieran considerarse como posibles faltas que dieran lugar a iniciar un proceso sancionatorio y, al hacerlo, provocó vulneración a lo normado en los artículos 9 º, de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y 14 y 17 de la Constitución PolíticaExpediente 1513-2009 5

de la República de Guatemala; asimismo, argumentó que es necesario tomar en consideración que la denuncia que antecede a la acción de amparo que se examina en alzada, no fue presentada en su contra, sino contra el órgano jurisdiccional. Con relación a la adhesión a la apelación que hizo la Supervisión General de Tribunales, cabe resaltar

alzada, no fue presentada en su contra, sino contra el órgano jurisdiccional. Con relación a la adhesión a la apelación que hizo la Supervisión General de Tribunales, cabe resaltar que el artículo 63 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucio nalidad, no establece nada respecto a la adhesión a dicho recurso, por lo que dicha impugnación debe ser rechazada y solamente deberá conocerse sobre el recurso promovido por la autoridad impugnada, sin perjuicio de que la misma carezca de sustentación jur ídica y fáctica. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. B) La autoridad impugnada afirmó que el objetivo de celebrar una audiencia oral en un procedimiento admi nistrativo disciplinario es que las partes incorporen los medios probatorios que permitan acreditar o desvanecer los hechos denunciados y, con ello, la Junta Disciplinaria Judicial decida sobre si existe o no la comisión de faltas; de ahí que la resolución que señaló el día y hora para llevar a cabo la misma no vulnera derechos ni garantías constitucionales del postulante. Asimismo, reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos de primera instancia, en el sentido de que con la emisión del acto reclamado no se conoció el fondo del asunto sometido a la Junta de Disciplina Judicial, pues únicamente cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de la Carrera Judicial y no se hizo ningún pronunciamiento respecto de la responsabilidad del postulante en la posible comisión de la falta que se le imputó. Es por ello que no se ha vulnerado la esfera jurídica del accionante y hace evidente la intención de revisar lo

postulante en la posible comisión de la falta que se le imputó. Es por ello que no se ha vulnerado la esfera jurídica del accionante y hace evidente la intención de revisar lo resuelto por el Consejo de la Carrera Judicial, cuestión que por disposición constitucional en el artículo 211 está prohibida. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó su inconformidad con el criterio sustentado por el tribunal de pr imer grado, debido a que en el procedimiento administrativo se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de la Carrera Judicial, puesto que al conferirse audiencia a las partes pudieron hacer valer sus argumentos y aportar los medios de convic ción que coadyuvaran a sustentarlos, lo cual evidencia que lo resuelto por la autoridad impugnada se encuentra apegado a Derecho y ninguna vulneración que reparar por vía del amparo le produjo al postulante, pues actuó en el ejercicio de las facultades que legalmente tiene atribuidas. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO - IEl agravio comprende todo perjuicio que afecte en forma cierta y directa a un sujeto, en s u patrimonio, en su persona y en sus derechos o facultades; y para ser considerado como presupuesto jurídico del amparo requiere que el mismo sea ocasionado por una autoridad o un particular en el ejercicio de actos de poder que violen derechos fundamentales. Sin que se produzca su concurrencia en las condiciones descritas, no es posible que el amparo proceda. - IIpor una autoridad o un particular en el ejercicio de actos de poder que violen derechos fundamentales. Sin que se produzca su concurrencia en las condiciones descritas, no es posible que el amparo proceda. - IIEn el caso de estudio, Fernando Alejandro Montalvo Reina acude en amparo contra el Consejo de la Carrera Judicial, señalando como lesiva la resolución de siete de julio de dos mil ocho, dictada por el Consejo de la Carrera Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el amparista, contra la resolución de la Junta de Disciplina Judicial que señaló audie ncia oral, dentro del procedimiento disciplinarioExpediente 1513-2009 6

instado en su contra. Indica el accionante que, con la resolución mencionada en el párrafo anterior, se vulneraron sus derechos, debido a que confirmó una resolución en la que la autoridad impugnada concedi ó audiencia en el trámite de un procedimiento disciplinario en su contra, que derivó de una denuncia presentada contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, no obstante que el denunciante, de manera expresa , señaló que los hechos por los cuales se instó la queja respectiva, acaecieron con anterioridad a que se desempeñara como titular del órgano jurisdiccional referido; además, que no fundamentó de manera adecuada su fallo, puesto que únicamente se circunscribió a expresar que no estaba resolviendo el fondo del asunto, sino que estaba garantizando el debido proceso, pues era en la audiencia que se determinaría si había incurrido en alguna falta, pues ese era el momento procesal para probar y desvanecer los hechos que se le imputaban y, por lo tanto, no le causaba ningún

sino que estaba garantizando el debido proceso, pues era en la audiencia que se determinaría si había incurrido en alguna falta, pues ese era el momento procesal para probar y desvanecer los hechos que se le imputaban y, por lo tanto, no le causaba ningún agravio. Tal apreciación vulnera sus derechos, ya que no consideró que, previo a admitir la denuncia e iniciar el proceso administrativo disciplinario, debió verificar si efectivamente había cometido u omitido actos –como juez titular - que pudieran en algún momento ser reprochados como faltas, en función de determinar la admisibilidad o no de la denuncia, sin fundar su decisión en lo informado por los supervisores auxiliares, puesto que éstos únicamente poseen una labor investigadora con funciones administrativas, y no pretender que se sustancie y concluya un proceso ilegítimo, ya que el demandante lo liberó de toda responsabilidad al haber manifestado, dentro del procedimiento, que no le son imp utables los atrasos u omisiones que denunció. - IIIPrevio a analizar los agravios denunciados por el accionante, es menester pronunciarse respeto a lo alegado por éste en su escrito presentado para el día de la vista en esta instancia, en el sentido de que solamente debe conocerse la apelación promovida por la autoridad impugnada, y no la que por adhesión hiciera el Supervisor General de Tribunales, en virtud de que el artículo 63 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no establece nada respecto a dicha forma de impugnación y, por tanto, dicho recurso debió ser rechazado. Al respecto, esta Corte estima necesario acotar que, de conformidad con el artículo 7º del cuerpo normativo mencionado, pueden aplicarse de

dicho recurso debió ser rechazado. Al respecto, esta Corte estima necesario acotar que, de conformidad con el artículo 7º del cuerpo normativo mencionado, pueden aplicarse de manera supletoria en la jurisdicción constitucional las disposiciones del derecho común, y siendo que el artículo 607 del Código Procesal Civil y Mercantil permite al litigante que no hubiere apelado, adherirse al recurso interpuesto por otro, desde que el juez de Primera Instancia lo admita, hasta el día anterior a la vista en Segunda Instancia, es dable conocer dicho recurso por medio de la adhesión, por lo que este Tribunal conocerá de la apelación principal promovida por la autoridad impugnada y de la adhesión de la Su pervisión General de Tribunales. Al efectuar el análisis del antecedente que subyace al amparo, se constata que: a) el seis de septiembre de dos mil siete, la entidad Corporent, Sociedad Anónima, presentó denuncia contra el Juzgado Cuarto de Primera Insta ncia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en la que hizo de conocimiento a la Supervisión General de Tribunales que, a pesar de haber sido consignado el monto requerido en la ejecución en vía de apremio número C dos – dos mil cinco – diez mil once y de haber solicitado que se levantaran las medidas precautorias decretadas en el juicio, no se había accedido a ello; b) el Supervisor General de Tribunales se apersonó a la judicatura mencionada, con el objeto de establecer el estado de la ejecución mencionada y, al rendir el informe respectivo, señaló que existíaExpediente 1513-2009 7

un proyecto de liquidación firme, cuyo monto se había consignado a favor de la

el estado de la ejecución mencionada y, al rendir el informe respectivo, señaló que existíaExpediente 1513-2009 7

un proyecto de liquidación firme, cuyo monto se había consignado a favor de la ejecutante, así como la resolución de veintiuno de agosto de dos mil siete, que admitió a trámite un nuevo proyec to de liquidación, por lo que consideró que tal extremo podía constituir una falta por contravenir lo establecido en el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial y la literal b) del artículo 40 de la Ley de la Carrera Judicial, y recomendó iniciar el trámite del procedimiento disciplinario respectivo; c) la Junta de Disciplina Judicial admitió la queja contra el postulante, por ser el titular de dicho órgano jurisdiccional y señaló, para el efecto, audiencia oral para el día doce de diciembre de dos mil siete; previo a la celebración de la misma, la denunciante presentó un escrito por el cual indicó que la denuncia había sido presentada contra el Juzgado y no contra el accionante, puesto que éste era ajeno a las actuaciones del proceso, ya que en el laps o en que se suscitaron los hechos denunciados el amparista no era el titular del juzgado; d) por lo anterior, la Junta de Disciplina Judicial emitió resolución en la que ordenó establecer quién era el funcionario responsable del atraso en el trámite del ju icio, y la Supervisión General de Tribunales, por medio de su personal auxiliar, al remitir el informe de mérito, concluyó que el veintiuno de agosto de dos mil siete el titular del órgano jurisdiccional era el postulante, y que podía existir una falta al haberse aceptado un nuevo proyecto de liquidación y no por el atraso

agosto de dos mil siete el titular del órgano jurisdiccional era el postulante, y que podía existir una falta al haberse aceptado un nuevo proyecto de liquidación y no por el atraso que se había denunciado inicialmente; e) la Junta mencionada, al recibir de nuevo las actuaciones, señaló audiencia oral dentro del procedimiento y efectuó los apercibimientos de ley; y f) el accionante apeló esa resolución y el Consejo de la Carrera Judicial, al resolver, confirmó esa decisión. Esta Corte, situados los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento respectivo, concluye en que los motivos de agravio denunciados por el postulante no pueden ser acogidos, debido a que si bien, inicialmente la queja fue presentada contra el órgano judicial referido por un supuesto atraso u omisión –según se denunció, de levantar algunas medidas precautorias –, y el quejoso manifestó que e l postulante no era el responsable de tales hechos, y que el procedimiento disciplinario se instó contra el accionante por un motivo distinto al que fue reportado por los supervisores auxiliares de la Supervisión General de Tribunales –la admisión de una n ueva liquidación cuando existía una aprobada y firme, según informes que obran a folios doce y setenta y uno del expediente disciplinario trescientos setenta y seis - dos mil siete de la Junta de Disciplina Judicial–, el haber iniciado el trámite del proce so disciplinario por lo informado por los investigadores de la Supervisión General de Tribunales, no evidencia vulneración a derechos o garantías constitucionales, puesto que en ambos informes se estableció que existían indicios de una posible comisión de faltas en el proceder del titular de la

investigadores de la Supervisión General de Tribunales, no evidencia vulneración a derechos o garantías constitucionales, puesto que en ambos informes se establ

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