Amparos_1520-2006_Administrativo -Cierre de establecimiento
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1520-2006_Administrativo -Cierre de establecimiento
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1520-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1520-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambi ente del departamento de Baja Verapaz. La postulante actuó con el patrocinio de la Abogada Sheyla Marleeny Sandoval Baldizón.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de marzo de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno “D” Nocturno. B) Acto reclamado: auto de diecisiete de febrero de dos mil seis, por el que la autoridad impugnada confirmó la sentencia de ocho de diciembre de dos mil cinco, emitida por el Juzgado de Paz del Ramo Penal del municipio de Salamá, del departamento de Baja Verapaz, por la cual dicho juzgado declaró no ha lugar a decretar el cierre temporal del establecimiento objeto del proceso. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, principio al debido proceso, lib re acceso a tribunales y obligación que tienen los tribunales de impartir justicia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume:
proceso. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, principio al debido proceso, lib re acceso a tribunales y obligación que tienen los tribunales de impartir justicia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Coordinación Regional de Nororiente de la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló el nombramiento respectivo por el cual designó a los auditores notificadores y supervisor tributario del caso para que verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa Farmacia Verapaz, propiedad de la contribuyente María Antonieta Coronado Ortiz; b) durante la presencia fiscal efectuada, se verificó que la contribuyente no emitió una factura y una máquina registradora marca casio, por lo que solicitó al Juez de Paz del Ramo Penal del municipio de Salamá, del departamento de Baja Verapaz, la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento ya relacionado; c) el citado Juzgado admitió a trámite la referida solicitud; señaló día y hora para la audiencia y luego de cumplir con las normas del debido proceso dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la orden de cierre temporal solicitada; d) por no estar de acuerdo con dicho fallo, interpuso recurso de apelación y el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, al conocer en grado, confirmó la sentencia aludida <acto reclamado>. Estimada que la autoridad impugnada, al haber dictado el auto que constituye el acto reclamado, vulneró sus derechos de defensa, el principio jurídico al debido procero y el libre acceso a los tribunales, ya que se
al haber dictado el auto que constituye el acto reclamado, vulneró sus derechos de defensa, el principio jurídico al debido procero y el libre acceso a los tribunales, ya que se le dejó en total estado de indefensión. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20 y 21 del Código Procesal Penal; 3º. y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: María Antonieta Coronado Ortiz y Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: noExpediente 1520-2006 2
hubo. D) Remisión de antecedentes: a) juicio penal dos mil cuatrocientos ochenta y uno – dos mil cinco (2481-2005) del Juzgado de Paz de Salamá, del departamento de Baja Verapaz; b) expediente ochenta y tres – dos mil cinco (83-2005), del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz. E) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…que la presente Acción Constitucional de Amparo no puede pr osperar, debido a que la autoridad impugnada en ningún momento viola el Derecho de Defensa, el Debido Proceso, el Libre
humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…que la presente Acción Constitucional de Amparo no puede pr osperar, debido a que la autoridad impugnada en ningún momento viola el Derecho de Defensa, el Debido Proceso, el Libre Acceso a los Tribunales y la Obligación que tienen los Jueces de Impartir Justicia, porque el Juez de Primera Instancia, Penal, Narcoact ividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, emitió la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, actuando conforme a las atribuciones que la misma Constitución y leyes ordinarias le otorgan, observando el procedimiento establecido en la ley específica (Código Tributario) ya que como tribunal de alzada conoció y resolvió la sentencia impugnada mediante el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria y aplicó las normas que esti mó procedentes, confirmando la sentencia apelada y exponiendo adecuadamente las razones por las cuales arriba a ese fallo, es decir, fundamentó su decisión basándose en la Sana Crítica Razonada porque el acta suscrita por los auditores y notificadores trib utarios Selvin Horacio Suc Laj y María Leticia Yaque Gómez, no es suficiente por sí misma para establecer las infracciones tributarias que indica la Superintendencia de Administración Tributaria, porque no aparece detallado concretamente quién realizó la venta de una tarjeta de teléfono, quién lo compró u otro dato, y tampoco demuestra para qué actos concretos se estaba utilizando la máquina registradora, pues el simple hecho de tener una máquina registradora no constituye infracción; aparte de ello, espe cialmente con las pruebas de descargo
u otro dato, y tampoco demuestra para qué actos concretos se estaba utilizando la máquina registradora, pues el simple hecho de tener una máquina registradora no constituye infracción; aparte de ello, espe cialmente con las pruebas de descargo presentadas por la Señora María Antonieta Coronado Ortiz, propietaria del establecimiento comercial denominado Farmacia Verapaz, es lógico que la autoridad impugnada concluyera que no se demostraron las infracciones tr ibutarias indicadas por la amparista, pues de otra manera, hubiera incurrido en violación al derecho de defensa de la otra parte. Además, en ningún momento se aprecia que hay violación al Libre Acceso a los Tribunales, pues ello se establece con el simple hecho de que se le haya dado trámite a su denuncia y emitido la sentencia correspondiente, por parte del Juzgado de Paz del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, y además que se le haya dado trámite a la apelación que planteó y se haya resue lto por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra (sic) el Ambiente del departamento de Baja Verapaz; el hecho que la resolución haya sido desfavorable a la amparista, no implica que haya violación o amenaza al derecho que tien e toda persona de acceder libremente a los tribunales a ejercer sus acciones, ni mucho menos que la autoridad impugnada haya faltado a la obligación de impartir justicia conforme a la leyes. Por las razones anteriores, en caso de acogerse el amparo solici tado se violaría claramente el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se (sic) tácitamente se estaría creando una tercera instancia y desnaturalizando la función extraordinaria del amparo,
Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se (sic) tácitamente se estaría creando una tercera instancia y desnaturalizando la función extraordinaria del amparo, convirtiéndolo en medio revisor de asuntos que se agotaron y se resolvieron en las instancias permitidas por la ley, lo que está prohibido por la norma constitucional indicada anteriormente, Además, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independen cia a los tribunales de justicia de conformidad con la leyes vigentes; y desde ningún punto de vista se permite que el amparo pueda constituirse enExpediente 1520-2006 3
instancia revisora de los resuelto, ya que al acceder a revisar el acto reclamado como lo pretende la interponente, equivaldría a sustituir los jueces ordinarios en la función que por ley tienen atribuidas. Por esa razón, debe declararse improcedente el Amparo solicitado. …”. Y resolvió: “…I) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL AMPARO solicitado por SHEY LA MARLENY SANDOVAL BALDIZÓN, en la calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria – SATen contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPAR TAMENTO DE BAJA VERAPAZ; II) No hay condena en costas, por evidenciarse que la postulante actuó de buena fe. III) Se exonera de la multa a la Abogado Auxiliante…”.
III. APELACIÓN La accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
de la multa a la Abogado Auxiliante…”.
III. APELACIÓN La accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición del amparo. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación planteado. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada en el amparo, alegó que no comparte el criterio sustent ado por el Tribunal de primer grado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO -INo procede el amparo en materia judicial, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo contra el Juez de Primera I nstancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, señalando como acto reclamado el auto de diecisiete de febrero de dos mil seis, por el que la autoridad impugnada confirmó la sentencia de ocho de diciem bre de dos mil cinco, emitida por el Juzgado de Paz del Ramo Penal del municipio de Salamá del departamento de Baja Verapaz, por la cual dicho juzgado declaró no ha lugar a decretar el cierre temporal del establecimiento objeto del proceso. Señala la ampar ista que la autoridad impugnada, al haber confirmado la denegatoria del cierre temporal de la empresa Farmacia Verapaz , vulneró su derecho de
juzgado declaró no ha lugar a decretar el cierre temporal del establecimiento objeto del proceso. Señala la ampar ista que la autoridad impugnada, al haber confirmado la denegatoria del cierre temporal de la empresa Farmacia Verapaz , vulneró su derecho de defensa, el principio jurídico al debido proceso, el libre acceso a tribunales y la obligación que tienen los tribunales de impartir justicia y lo dejó en estado de indefensión . -IIILa Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, constituida en Tribunal de Amparo, denegó el amparo solicitado sustentado en que “...fundamentó su decisión basándose en la Sana Crítica Razonada porque el acta suscrita por los auditores y notificadores tributarios Selvin Horacio Suc Laj y María Leticia Yaque Gómez, no es suficiente por sí misma para establecer las infracciones tributarias que indica la Superintendencia de Administración Tributaria, porque no aparece detallado concretamente quién realizó la venta de una tarjeta de teléfono, quién lo compró u otro dato, y tampoco demuestra para qué actos concretos se estaba utilizando la máquina registradora, pues el simple hecho de tener una máquina registradora no constituye infracción; aparte de ello, especialmente con las pruebas de descargo presentadas por laExpediente 1520-2006 4
Señora María Antonieta Coronado Ortiz, propietaria del establecimiento comercial denominado Farmacia Verapaz, es lógico que la autoridad impugnada concluyera que no se demostraron las infracciones tributarias indicadas por la amparista, pues de otra manera hubiera incurrido en violación al derecho de defensa de la otra parte. Además, en
se demostraron las infracciones tributarias indicadas por la amparista, pues de otra manera hubiera incurrido en violación al derecho de defensa de la otra parte. Además, en ningún momento se aprecia que hay violación al Libre Acceso a los Tribunales , pues ello se establece con el simple hecho de que se le haya dado trámite a su denuncia y emitido la sentencia correspondiente, por parte del Juzgado de Paz del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, y además que se le haya dado trámite a la apelación que planteó y se haya resuelto por el Juzgado de primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra (sic) el Ambiente del departamento de Baja Verapaz; el hecho que la resolución haya sido desfavorable a la amparista, no implica que haya violación o amenaza al derecho que tiene toda persona de acceder libremente a los tribunales a ejercer sus acciones... ”. Criterio que esta Corte comparte, ya que del análisis del expediente se advierte que la autoridad contra la que se reclama, al emitir el acto que se señala como agraviante, actuó de conformidad con las facultades que tiene atribuidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que su proceder no evidencia las violaciones que la amparista denuncia en el amparo, ya que el hecho de que lo resuelto no le sea favorable, no implica violación a derecho constitucional alguno, razón que determina la notoria improcedencia de la acción constitucional planteada, y habiendo resuelto en la forma que lo hizo el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado.
LEYES APLICABLES
alguno, razón que determina la notoria improcedencia de la acción constitucional planteada, y habiendo resuelto en la forma que lo hizo el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 8, 10 inciso h), 42, 44, 47, 49 inciso c), 52, 53, 54, 56, 149, 163 inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucion alidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la denegatoria de amparo contenida en la sentencia apelada. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.