Amparos_1521-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1521-2007_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1521-2007
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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1521-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de agosto de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de abril de dos mil siete, dictada por el Juzgado Déc imo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Fertilizantes del Pacifico, Sociedad Anónima, contra la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Soci al. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Vera Alexandra Castellanos Calderón.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de febrero de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administr ación de Justicia. B) Acto reclamado: resolución cero doscientos diez (0210) de veintitrés de enero de dos mil siete, dictada por la autoridad impugnada por medio de la cual no entra a conocer una solicitud de revocatoria promovida contra el oficio dos m il trescientos cinco (2305) dictado dentro del expediente con el número patronal cincuenta y siete mil setecientos setenta (57770). C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al principio jurídico al debido proceso.
D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) como consecuencia de una revisión efectuada por parte de un inspector de Trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fue notificada de la Nota de Cargo doscientos sesenta y
consecuencia de una revisión efectuada por parte de un inspector de Trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fue notificada de la Nota de Cargo doscientos sesenta y dos mil ochocientos veintiuno mediante la cual dicha institución pretende el cobro de una cantidad por supuestas omisiones en pagos de cuotas laborales y patronales; b) por no estar de acuerdo con dicho cobro, procedió a impugnar la misma de conformidad con lo preceptuado en el ar tículo 14 del Acuerdo Gubernativo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo cual fue resuelto hasta el veintiuno de octubre de dos mil cinco en resolución tres mil ciento dieciocho (3118), confirmando la Nota de Cargo im pugnada; c) por considerar que dicha resolución afecta sus intereses, solicitó enmienda del procedimiento ya que en la misma no se indicó que el ahora amparista sí había evacuado la audiencia conferida, así como no se indicó nada respecto a tener por recib ida la prueba aportada; la petición fue rechazada de manera informal por medio del oficio con registro dos mil trescientos cinco (2305) de veintiséis de octubre de dos mil seis con el argumento de que no se entraba a conocer la enmienda solicitada, pues la misma no estaba contemplada como un recurso, y lo que procedía era promover el recurso de revocatoria; d) contra tal decisión promovió recurso de revocatoria, el cual fue denegado por medio de otro oficio registrado con el número cero doscientos diez (0210) - acto reclamadocon el argumento de que el recurso incoado únicamente procedía para impugnar la resolución tres mil ciento dieciocho (3118) de veintiuno de octubre de dos mil
acto reclamadocon el argumento de que el recurso incoado únicamente procedía para impugnar la resolución tres mil ciento dieciocho (3118) de veintiuno de octubre de dos mil cinco, que había confirmado la Nota de Cargo en cuestión. Estima que al no e ntrar a conocer el recurso de revocatoria promovido oportunamente, se le violaron sus derechos enunciados, pues se le está dejando en estado de indefensión, sin ninguna posibilidad de ejercer su derecho de defensa contra una resolución que fue emitida ileg almente. Solicitó se otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) último párrafo del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el art ículo 12 de laExpediente 1521-2007
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Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedente: expediente administrativo con registro patronal cincuenta y siete mil setecientos setenta del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. E) Prueba: el antecedente remitido. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Este Tribunal, del estudio de los antecedentes del expediente administrativo respectivo, los argumentos expuesto por los sujetos procesales y la ley, evidencia que la presente acción constitucional de amparo debe otorgarse a favor de la entidad Fertilizantes del Pacífico, Sociedad Anónima, tomando en considerac ión que
expediente administrativo respectivo, los argumentos expuesto por los sujetos procesales y la ley, evidencia que la presente acción constitucional de amparo debe otorgarse a favor de la entidad Fertilizantes del Pacífico, Sociedad Anónima, tomando en considerac ión que mediante la emisión del oficio identificado como cero doscientos diez por parte del Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que a todas luces no constituye una resolución administrativa, se conculcaron las garantías con stitucionales del debido proceso y de defensa en perjuicio de la entidad amparista. La garantía constitucional del debido proceso fue vulnerada por haberse emitido un oficio como consecuencia de una solicitud dirigida a la Subgerencia Financiera del Instit uto Guatemalteco de Seguridad Social; en ninguna parte de la Ley de lo Contencioso Administrativo se regula que la administración pública pueda emitir oficios para resolver las peticiones de los administrados. Lo anterior se fundamenta en lo que para el ef ecto regula la ley citada en los artículos: 1o: „Las peticiones que se dirijan a los funcionarios o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas...‟ artículo 3: „Las resoluciones administrativas serán emitidas por la autorida d competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta…‟. En el presente caso, el oficio que constituye el acto reclamado por la presente acción constitucional, difícilmente se le puede tener como resolución, por cuanto evidente mente no cumple con los requisitos enunciados por la norma antes citada. Por tal razón, al no cumplir la autoridad recurrida con resolver de conformidad con la ley la solicitud de la entidad amparista, vulneró el principio del debido proceso, por cuanto n o observó los requisitos
requisitos enunciados por la norma antes citada. Por tal razón, al no cumplir la autoridad recurrida con resolver de conformidad con la ley la solicitud de la entidad amparista, vulneró el principio del debido proceso, por cuanto n o observó los requisitos procedimentales que prevé la ley y las disposiciones normativas aplicables al caso. La garantía constitucional de defensa resulta igualmente violentada con la emisión de un oficio resolviendo una petición administrativa, tomando en consideración que en contra de un oficio no pueden interponerse los medios de impugnación que la Ley de lo Contencioso Administrativo regula. En consecuencia, con la emisión de un oficio se deja en estado de indefensión al administrado, por cuanto no tend ría oportunidad de impugnar, si se toma en cuenta lo regulado por los artículos 7 y 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establecen que los recursos proceden contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa. Con base en todo lo anteriormente considerado, este Tribunal estima procedente otorgar la protección constitucional únicamente en cuanto a dejar sin efecto el oficio identificado con el número cero doscientos diez (0210) de fecha veintitrés de enero de dos mil siete dictada por la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ordenándole que en su lugar dicte la resolución que en derecho corresponda, manifestándose de conformidad con la ley en cuanto al Recurso de Revocatoria planteado por la entidad ahora amparista. Como apoyo de todo lo anteriormente considerado, debe tomarse en consideración lo establecido por la Corte de Constitucionalidad en la gaceta No. 57, expediente No. 272-00, página No. 121, sentencia:
anteriormente considerado, debe tomarse en consideración lo establecido por la Corte de Constitucionalidad en la gaceta No. 57, expediente No. 272-00, página No. 121, sentencia: 06-07-00, establece en su parte conducente que: „…Los derechos de audiencia y al debidoExpediente 1521-2007
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proceso reconocidos en el artículo 12 de la Ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten los derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales es cierto, pero su aplicación es imperativa en todo procedimiento, aún ante la administración pública y Organismo Legislativo y cualquier otra esfera de actuación, media vez, por actos de poder público, se afecten derechos de una persona”. Y resolvió : “I) Otorga el amparo solicitado por el representante legal de la entidad Fertilizantes del Pacífico, Sociedad Anónima, contra la Subgerencia Financier a del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en consecuencia: a) Deja en suspenso en cuanto a la entidad reclamante únicamente el oficio identificado con el número cero doscientos diez (0210) de fecha veintitrés de enero de dos mil siete emitido por l a autoridad recurrida dentro del expediente administrativo identificado con el número patronal cincuenta y siete mil setecientos setenta (57770), referencia nota de cargo doscientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y uno (262881); b) Restituye al post ulante en la situación jurídica anterior a ese oficio; c) Ordena a la autoridad impugnada a resolver de conformidad con la
ochocientos ochenta y uno (262881); b) Restituye al post ulante en la situación jurídica anterior a ese oficio; c) Ordena a la autoridad impugnada a resolver de conformidad con la ley la solicitud que originó el oficio dejado sin efecto por la presente acción constitucional, respetando los derechos y las garantí as de la entidad postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de un mil quinientos quetzales en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes; II) No hay condena en costas…”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante realizó una reiteración del sustrato argumental en el que apoyó su pretensión de amparo y manifestó su conformidad con el fallo de primer grado, pues es evidente la violación a su derecho de defensa por parte de la autoridad impugnada al haber emitido el acto reclamado. Solicitó se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada manifestó que en el presente caso no se han conculcado las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en perjuicio de la entidad amparista, toda vez que del detalle de las actuaciones se puede establecer que ésta ha tenido la oportunidad de expresar su inconformidad a través de los recursos que la ley confiere, sin embargo, el que no los haga efectivos correctamente o en su oportunidad, no significa de ninguna manera que se le esté conculcando algún derecho constitucional.
Solicitó que se revoque la sentencia apelada y , consecuentemente, se deniegue el
confiere, sin embargo, el que no los haga efectivos correctamente o en su oportunidad, no significa de ninguna manera que se le esté conculcando algún derecho constitucional. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y , consecuentemente, se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia emitida por el Tribunal a quo, en la que se otorga el amparo, pues al haber emitido la resolución que constituye el acto re clamado actuó en el ejercicio de sus facultades legales y de acuerdo a la ley rectora del acto, ya que al no admitir el recurso de revocatoria promovido en contra del oficio que deniega la enmienda solicitada, procedió en el ejercicio de sus facultades y de acuerdo a derecho, ya que en todo caso la resolución identificada con el número tres mil ciento dieciocho de veintiuno de octubre de dos mil cinco, por la que se confirma la Nota de Cargo, era la susceptible de impugnarse por el recurso de revocatoria. S olicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDOExpediente 1521-2007
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-IHa sido criterio reiterado de este tribunal que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. Asimismo, no es viable otorgar el amparo si éste no está dirigido contra el acto definitivo, que po r esta razón pudiera ser el causante del agravio que se denuncia.
agravio, el amparo es inviable. Asimismo, no es viable otorgar el amparo si éste no está dirigido contra el acto definitivo, que po r esta razón pudiera ser el causante del agravio que se denuncia. -IIFertilizantes del Pacifico, Sociedad Anónima ha promovido amparo contra la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señalando como acto reclamado la resolución cero doscientos diez (0210) de veintitrés de enero de dos mil siete, dictada por la autoridad impugnada por medio de la cual no entra a conocer una solicitud de revocatoria promovida contra el oficio identificado con el número dos mil trescientos cinco (2305) dentro del expediente con el número patronal cincuenta y siete mil setecientos setenta (57770). Del estudio de los argumentos expuestos por la accionante en su escrito de interposición del amparo y de las actuaciones contenidas en el mismo, est e Tribunal establece lo siguiente: a) en el expediente administrativo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, formado por cobro por omisión de pago de cuotas laborales y patronales, identificado con el número patronal de la entidad amparista P - cincuenta y siete mil setecientos setenta (P -57770), se emitió la resolución tres mil ciento dieciocho (3118) de veintiuno de octubre de dos mil cinco, por medio de la cual se confirmó la Nota de Cargo doscientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y uno ( 262881) de once de noviembre de dos mil cuatro; b) contra dicha resolución la amparista solicitó enmienda del procedimiento, la que no se entró a conocer, circunstancia que se hizo del conocimiento a
noviembre de dos mil cuatro; b) contra dicha resolución la amparista solicitó enmienda del procedimiento, la que no se entró a conocer, circunstancia que se hizo del conocimiento a la amparista por medio de oficio dos mil trescientos cin co (2305) de veintiséis de octubre de dos mil seis, con la razón de que la figura de la enmienda del procedimiento no está contemplada como recurso en la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) dicha decisión fue impugnada por medio de recurso de revocatoria, el que tampoco se entró a conocer y le fue notificado en oficio cero doscientos diez (0210) de veintitrés de enero de dos mil siete, lo que constituye el acto reclamado del amparo. -IIIEn la sentencia apelada, el Tribunal de Amparo estimó qu e: “…evidencia que la presente acción constitucional de amparo debe otorgarse a favor de la entidad Fertilizantes del Pacífico, Sociedad Anónima, tomando en consideración que mediante la emisión del oficio identificado como cero doscientos diez por parte d el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que a todas luces no constituye una resolución administrativa, se conculcaron las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en perjuicio de la entidad amparista… En el presente caso, el oficio que constituye el acto reclamado por la presente acción constitucional, difícilmente se le puede tener como resolución, por cuanto evidentemente no cumple con los requisitos enunciados por la norma antes citada.”. El criterio sustentado por el Tribunal a quo para otorgar amparo, no es compartido por esta Corte, ya que en el acto reclamado (oficio cero doscientos diez emitido por el
enunciados por la norma antes citada.”. El criterio sustentado por el Tribunal a quo para otorgar amparo, no es compartido por esta Corte, ya que en el acto reclamado (oficio cero doscientos diez emitido por el Subgerente Financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social) el funcionario impugnado sí fundamentó en ley el rechazo del citado recurso (artículo 7 de la Ley de loExpediente 1521-2007
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Contencioso Administrativo) e indicó de manera expresa el hecho que lo motivó a dictar tal decisión, siendo éste que el recurso de revocatoria intentado procedía, pero contra la resolución tres mil ciento dieciocho (3118) de veintiuno de octubre de dos mil cinco, que confirmó la nota de cargo doscientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y uno (262881); lo anterior, con fundamento en que preceptúa el artículo 20 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que señala : “Contra las resoluciones definitivas dictadas por la Gerencia, cabe el Recurso de Revocatoria, conforme lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo” . Respecto a considerar determinados oficios como actos de decisión, se ha recogido la postura ya en casos anteriores atinentes a esta discusión en materia administrativa, como es el caso de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil uno en el expediente 942 -2000 que resolvió: “Señala este Tribunal que respecto del primero de los argumentos aducidos no advierte contravención a normativa de carácter procedimental, porque si bien la nota que se hizo llegar a la amparista no guarda la forma tradicional de las resoluciones que emite
resolvió: “Señala este Tribunal que respecto del primero de los argumentos aducidos no advierte contravención a normativa de carácter procedimental, porque si bien la nota que se hizo llegar a la amparista no guarda la forma tradicional de las resoluciones que emite la administración pública, sí cumple de alguna manera los requisitos que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo referentes a los citados actos de decisión; esto porque el funcionario impugnado fundamentó en ley el rechazo e indicó de manera expresa el hecho que lo motivó” ; consecuentemente, se concluye que el proceder de la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado no provocó la conculcación de derechos que se denuncian en el amparo. Asimismo, este Tribunal establece que con fund amento en lo anteriormente considerado y en lo que preceptúa el artículo 20 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social la resolución que eventualmente pudo haber causado agravio a la amparista y susceptible del re curso de revocatoria es la resolución tres mil ciento dieciocho (3118) de veintiuno de octubre de dos mil cinco, que confirmó la nota de cargo doscientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y uno (262881), por lo que al no haber reclamado contra este ac to, sino contra el que se analiza en este fallo, hizo una fijación incorrecta del que a su juicio le provoca los agravios enunciados (erróneo señalamiento del acto reclamado); por lo que esta Corte no puede realizar un examen sobre éste y de las supuestas violaciones que provoca; criterio que también fue sostenido tanto por la autoridad impugnada como por El Ministerio Público.
realizar un examen sobre éste y de las supuestas violaciones que provoca; criterio que también fue sostenido tanto por la autoridad impugnada como por El Ministerio Público. Consecuentemente con lo expuesto ut supra , esta Corte determina que el acto reclamado no puede considerarse constitutivo de violac ión constitucional, ya que la autoridad reclamada, actuó dentro del marco de las facultades que la ley le otorga, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por la amparista. Tal circunstancia hace que el amparo resulte notoriamente improcedente, por lo que habiendo sido otorgado por el tribunal de primer grado, procede revocar el fallo apelado, debiendo formularse las declaraciones que en Derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de l a Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Resolviendo conforme a Derecho:Expediente 1521-2007
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a) Deniega el amparo solicitado por Fertilizantes del Pacifico, Sociedad Anónima, contra la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. b) Condena en
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a) Deniega el amparo solicitado por Fertilizantes del Pacifico, Sociedad Anónima, contra la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. b) Condena en costas a la postulante e impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a la abogada patrocinante Vera Alexandra Castellanos Calderón, que deberá pagar en la Tesor ería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERALExpediente 1521-2007
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AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1521-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación de la sentenci a dictada por esta Corte el dos de agosto de dos mil siete, formulada por Fertilizantes del Pacífico, Sociedad Anónima, en el amparo promovido por dicha entidad contra la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
ANTECEDENTES
Sociedad Anónima, en el amparo promovido por dicha entidad contra la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. ANTECEDENTES Estima la solicitante que en la sentencia que se reclama quedó pendiente de resolver lo relacionado con la obligación que tenía la autoridad impugnada de dar trámite al recurso de revocatoria que interpuso contra el oficio emitido por la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, identificado con el número dos mil trescientos cinco (2305) de veintiséis de octubre de dos mil seis; por lo que, a su juicio, resulta procedente ampliarla en el sentido de que se resuelva sobre el aspect o que se ha omitido. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarle la ampliación". El análisis del presente caso, no refleja que en el texto de la sentencia impugnada, se haya omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versó el amparo; en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de ampliación, y así d ebe declararse. LEYES APLICABLES Artículo citado, 10, 8° y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud de ampliación presentada por Fertilizantes del Pacífico, Sociedad Anónima. II) Notifíquese.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
resuelve: I) Sin lugar la solicitud de ampliación presentada por Fertilizantes del Pacífico, Sociedad Anónima. II) Notifíquese.