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Amparos_1523-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1523-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1523-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Const ituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Bioalpina, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Juan Carlos Ucros Álvarez, contra el Ministro de Finanzas Públicas. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Luis Alfredo Monterroso Martínez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el diez de abril de dos mil tres. B) Acto reclamado: el haberse continuado con el trámite de la adjudicación del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número ocho-dos mil dos, por parte de autoridad impugnada, a pesar de encontrarse pendientes de resolver, varios recursos de reposición presentados por distintas entidades contra la resolución trescientos cuarenta y siete de fecha trein ta de diciembre de dos mil dos, en la que se aprobó parcialmente lo actuado por la Junta de Calificación. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del Ministerio de Finanzas Públicas, invitó a ofertar varios productos médico -farmacéuticos, incluidos en el paquete uno, para ser utilizados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,

Estado, del Ministerio de Finanzas Públicas, invitó a ofertar varios productos médico -farmacéuticos, incluidos en el paquete uno, para ser utilizados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, las Unidades Adjuntas del Programa de Accesibilidad de Medicamentos y el Ministerio de la Defensa Nacional, en el marco del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número ocho-dos mil dos; b) en dicho proceso se emitió el acta número diecisietedos mil dos de fecha nueve de diciembre de dos mil dos, por medio de la cual, la Junta de Calificación realizó la calificación y adjudicación de los diferentes renglones del Concurso aludido, adjudicándose los renglones setenta y dos y ciento treinta en los que ofertó, a otras entidades, sin tomársele en cuenta, a pesar que cumplió con todos los requisitos establecidos por las bases respectivas y ofreció un precio menor; c) el treinta de diciembre de dos mil dos, el Ministro de Finanzas Públicas -autoridad impugnadaemitió la resolución número trescientos cuarenta y siete, por medio de la cual aprobó parcialmente lo actuado por la Junta de Calificación y ordenó revisar la adjudicación en cuanto a los renglones antes citados, por considerar que las ofertas de los adjudicatarios eran contrarias a los intereses del Estado; d) contra dicha resolución varias entidades interpusieron recursos de reposición, y a pesar que los mismos estaban pendientes de resolverse, se continuó el trámite de la adjudicaciónacto reclamado-, siendo emitida la resolución número setenta y ocho de fecha treinta y uno de enero de dos mil tres, por medio de la cual se aprobó lo actuado por la Junta de Calificación, como resultado de

acto reclamado-, siendo emitida la resolución número setenta y ocho de fecha treinta y uno de enero de dos mil tres, por medio de la cual se aprobó lo actuado por la Junta de Calificación, como resultado de la revisión ordenada. Estima violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud que la interposición de recursos dentro del trámite de adjudicación impide proceder a la fase siguiente, ya que si no se dilucidan, las actuaciones que se practiqu en con posterioridad están desprovistas de seguridad jurídica, puesto que en el caso que se declararan con lugar los recursos aludidos, serían inválidos todos los actos efectuados después de la presentación de los mismos; por lo que, en el presente caso al continuar la autoridad impugnada con el trámite aludido violó el debido proceso y la dejó en estado de indefensión. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9 y 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Estado de Guatemala, Compañía Farmacéutica Lanquetín, Sociedad Anónima; Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima; Pfizer Corporation Sucurs al Guatemala; Distribuidora Oncopharma, Sociedad Anónima; Droguería Americana, Sociedad Anónima; Representaciones Droguería y Farmacia Rhomol, Sociedad Anónima;

Pfizer Corporation Sucurs al Guatemala; Distribuidora Oncopharma, Sociedad Anónima; Droguería Americana, Sociedad Anónima; Representaciones Droguería y Farmacia Rhomol, Sociedad Anónima; Ker, Sociedad Anónima; Droguería Colón, Sociedad Anónima; Centro Distribuidor, Sociedad Anónima; Corporación Amicelco, Sociedad Anónima; Onco Servicios, Sociedad Anónima; Intercare, Sociedad Anónima; y Jack Irving Cohen Cohen. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) los días ocho y dieciséis de octubre de dos mil dos, se publi caron las convocatorias para el Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número ocho -dos mil dos, en el cual compraron bases ochenta empresas; b) después del trámite respectivo, el nueve de diciembre de dos mil dos, la Junta de Calificación emitió el a cta de adjudicación número diecisiete -dos mil dos, en la cual se adjudicaron los productos ofertados, entre ellos los contenidos en los renglones setenta y dos y ciento treinta que estaban marcados con doble asterisco () (lo que significa que el oferente de un producto genérico debe presentar estudios de equivalencia terapéutica con base en el producto innovador, supervisado por un laboratorio que llene las especificaciones necesarias para ello y de reconocido prestigio, asimismo que sea avalado por la autoridad sanitaria del país de origen, debido al alto índice en las fallas terapéuticas en los productos genéricos), especificándose claramente que la razón por la cual no se adjudicó dichos productos a las empresas excluidas -entre ellas la amparista-, fue porque no presentaron los ensayos clínicos comparativos, requisito indispensable para los productos aludidos;

cual no se adjudicó dichos productos a las empresas excluidas -entre ellas la amparista-, fue porque no presentaron los ensayos clínicos comparativos, requisito indispensable para los productos aludidos; c) el treinta de diciembre de dos mil dos, emitió la resolución trescientos cuarenta y siete, en la que aprobó la adjudicación del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número ocho-dos mil dos,a excepción de los renglones números setenta y dos y ciento treinta, de los que se ordena su revisión por parte de la Junta de Calificación, ya que los precios de los productos ofertados no se ajustaban a los intereses del Estado; d) por lo anterior, la Junta de Calificación emitió el acta número uno-dos mil tres de fecha veintinueve de enero de dos mil tres, en la cual reafirma y ratifica la adjudicación antes realizada, señalando que los precios ofertados son menores a los precios de mercado siendo esto un beneficio económico para el Estado; e) el treinta y uno de enero de dos mil tres, mediante resolución número setenta y ocho resolvió aprobar lo actuado por la Junta de Calificación bajo su estricta responsabilidad y remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento a lo estipulado en el inciso c) del artículo 12 del Decreto 119-96 -Ley de lo Contencioso Administrativo y su reforma-. Estima oportuno señalar que la amparista en ningún momento presentó recurso de reposición dentro del concurso aludido, por lo que no se le han conculcado los derechos que denuncia. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. D) Pruebas: a) expediente administrativo DNCAE ocho-dos mil t res del Ministerio de Finanzas Públicas; b) el informe circunstanciado de la autoridad

Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. D) Pruebas: a) expediente administrativo DNCAE ocho-dos mil t res del Ministerio de Finanzas Públicas; b) el informe circunstanciado de la autoridad impugnada; c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "...Esta Corte establece que la postulante carece de legitimación activa para promover la presente acción constitucional, puesto que no demostró en concreto una relación directa y personal con el acto reclamado, esto en virtud de que sí (sic) bien contra la resolución que reprobó lo actuado por la Junta de Calificación se in terpusieron cuatro recursos de reposición, cabe advertir que los mismos fueron interpuestos por otras entidades que participaron en el Concurso Nacional de Oferta de Precios relacionado, dentro de las cuales no figura la hoy postulante del amparo, de ahí que con la promoción del presente amparo, su pretensión vaya dirigida a favor de esas entidades impugnantes, atribuyéndose en consecuencia un derecho ajeno. Por consiguiente esta Corte es del criterio, que al no haber probado -la postulanteque el ámbito d e sus derechos haya sido afectado de alguna manera con la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado, en atención a lo antes considerado, se concluye que la protección que solicita debe ser denegada por carecer la accionante, de legitimación activa para moverla, debiendo hacerse las demás declaraciones que en derechos corresponde, como lo es la condena en costas a la amparista y la imposición de multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad de la acción..." Y resolvió: "...I) DENIEGA, por

corresponde, como lo es la condena en costas a la amparista y la imposición de multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad de la acción..." Y resolvió: "...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Bioalpina, Sociedad Anónima. II) Condena en costas a la postulante. III) Impone multa de un mil quetzales, al Abogado patrocinante, Luis Alfredo Monterroso Martínez, la cual deberá pa gar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...".

III. APELACIÓN La postulante y Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima, tercera interesada, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante ratifica lo expuesto en su memorial de interposición y agrega que si bien es cierto, no interpuso ninguno de los cuatro recursos de reposición planteados en contra de la resolución número trescientos cuarenta y siete de fecha treinta de diciembre de dos mil dos emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, también lo es que se produjo un agravio personal y directo en su contra, al variarse el procedimiento en el expediente administrativo en el cual es parte, lo que necesariamente implica que cualquier ilegalidad cometida en ese trámite perjudica sus derechos, especialmente porque se le impidió hacer uso de su derecho de defensa al desconocer la existencia de los recursos de reposición aludidos. Solicita que se declare con lugar la apelación. B) La autoridad

especialmente porque se le impidió hacer uso de su derecho de defensa al desconocer la existencia de los recursos de reposición aludidos. Solicita que se declare con lugar la apelación. B) La autoridad impugnada, reitera lo expuesto en su informe circunstanciado y señala que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo al denegar la presente acción, en virtud que no concurren los requisitos indispensables para que el amparo sea otorgado, debido a que la postulante impugna una resolución que no le compete, por lo que la misma no puede causarle un agravio personal y directo, ya que no se encuentra dentro de las entidades que interpusieron recurso de reposición, pretendiendo hacer valer derechos e intereses de otras sociedades, lo que no procede en este caso, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia apelada por estar ajustad a a derecho. C) El Estado de Guatemala, manifiesta que la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primera instancia, por la que deniega la presente acción, se encuentra en congruencia con los antecedentes, leyes aplicables y lo que solicitó por lo q ue estima que la misma debe confirmarse por estar ajustada a derecho. D) Pfizer Corporation, Sucursal Guatemala, tercera interesada, expresa que la entidad accionante planteó el presente amparo sin haber agotado los recursos administrativos pertinentes y a cciones judiciales ordinarias, incumpliendo con lo ordenado por el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; además, no se encontraba legitimada para el planteamiento de la presente acción constitucional, pues no demostró de manera concreta la relación directa y personal con el acto reclamado, atribuyéndose un derecho ajeno. Solicita se confirme la sentencia apelada. E)

presente acción constitucional, pues no demostró de manera concreta la relación directa y personal con el acto reclamado, atribuyéndose un derecho ajeno. Solicita se confirme la sentencia apelada. E) El Ministerio Público, indica que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que el proceder de la autoridad impugnada no afecta a la postulante, en virtud que los recursos de reposición que refiere no fueron interpuestos por ella, de donde se advierte que no existe agravio personal y directo en sus intereses que pueda repararse por esta vía. Solicita que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -I-Para lograr el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, es presupuesto necesario demostrar la existencia de agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto. Este presupuesto se deduce al hacer interpretación de la dicción legal contenida en los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones "sus derechos" , "afectado", "hecho que lo perjudica", "derechos del sujeto activo" , "interés directo", "ser parte" o "tener relación directa con la situación planteada", las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino que es necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que esta garantía constitucional sea viable es necesario que el acto de autoridad reclamado haya producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos de la reclamante. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte, entre otros, en las sentencias de fecha quince

que esta garantía constitucional sea viable es necesario que el acto de autoridad reclamado haya producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos de la reclamante. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte, entre otros, en las sentencias de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés de septiembre y dieciocho de mayo, ambas de mil novecientos noventa y nueve, y seis de septiembre de dos mil (expedientes 533-98, 259-99, 3599 y 601-2000, respectivamente). -IIEn el presente caso, Bioalpina, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Juan Carlos Ucros Álvarez, promueve amparo señalando como acto reclama do el hecho de haberse continuado con el trámite de la adjudicación del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número ocho-dos mil dos, por parte del Ministro de Finanzas Públicas, a pesar de encontrarse pendientes de resolver, varios recursos de rep osición presentados por distintas entidades contra la resolución trescientos cuarenta y siete de fecha treinta de diciembre de dos mil dos, en la que se aprobó parcialmente lo actuado por la Junta de Calificación; por considerar que se viola el debido proceso y la deja en estado de indefensión. Del estudio de lo antecedentes y de lo expuesto por la propia amparista, esta Corte advierte que los recursos de reposición referidos, fueron presentados por Centro Distribuidor, Sociedad Anónima, Pfizer Corporation Sucursal Guatemala y Jack Irving Cohen Cohen -propietario de Agencias J.I. Cohen-, por lo que, el hecho de que existiera agravio ocasionado por la autoridad impugnada al

Pfizer Corporation Sucursal Guatemala y Jack Irving Cohen Cohen -propietario de Agencias J.I. Cohen-, por lo que, el hecho de que existiera agravio ocasionado por la autoridad impugnada al continuar el trámite del proceso administrativo objeto de estudio, sin resolver los recursos descritos, es a las entidades que los presentaron a quienes de manera exclusiva corresponde hacer la denuncia respectiva, y no a la postulante, a quien dicho hecho no le afecta directamente, ya que por medio del amparo sólo se puede hacer valer la vulneración de derechos propios. Por lo anterior, y al no haberse probado que ha existido un agravio a intereses jurídicos propios, se establece la falta de legitimación activa de la amparista, por consiguiente la protección que solicita debe denegarse y habiendo resuelto así el tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 44, 45, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 16 3 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sen tencia apelada. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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