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Amparos_1525-2005_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1525-2005_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1525-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1525-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintiuno de junio del dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Rolando de Jesús Paiz Vásquez, contra el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Eddy Leonel Búcaro Meléndez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el seis de mayo de dos mil cinco. B) Acto reclamado: auto de diecisiete de febrero del dos mil cinco, dictado por la autoridad impugnada, por medio de la cual declaró no ha lugar a tener por devuelta la cédula de notificación recibida por la señora Odily Samayoa Herrera de Paiz, y por consiguiente tuvo por bien hecho el acto procesal de la notificación dentro del proceso ejecutivo en la vía de apremio que promoviera el Banco Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala al amparista. C) Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Banco Crédito Hipotecario Nacional de

Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Banco Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala promovió proceso de ejecución en la vía de apremio en su contra, cuya demanda le fue notificada por medio de la cédula que recibiera la señora Odily Samayoa Herrera de Paiz; b) al día siguiente de haber recibido la notificación, la devolvió al Juzgado de procedencia argumentando que le había ind icado al notificador que “no podía recibirla porque el señor Rodolfo de Jesús Paiz Vásquez ya no vivía allí y que ignoraba su paradero”; c) el Juzgado en mención corrió audiencia a la parte actora para que se pronunciara al respecto, la cual, manifestó que el lugar donde se había practicado la misma era el lugar que el postulante había señalado contractualmente para recibir notificaciones; d) en auto de diecisiete de febrero del año dos mil cinco, resolvió la autoridad impugnada declarar no ha lugar a t ener por devuelta la cédula de notificación y como consecuencia tuvo por bien hecho el acto procesal de la notificación. –acto reclamado-. Estima vulnerado sus derechos porque la autoridad impugnada cometió errores sustanciales que vulneran disposiciones legales y formalidades esenciales del proceso civil, como lo es la falta de notificación. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los incisos a), b) y h) del

proceso civil, como lo es la falta de notificación. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco Crédito Hipotecario Nacional, Odily Samayoa He rrera de Paiz. C) Remisión de Antecedentes: expediente número C dos – dos mil cuatro nueve mil trescientos diez (C2 -2004-9310) del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: los antecedentes del amparo . F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Del estudio y análisis de los antecedentes ya mencionados y los medios deExpediente 1525-2005 2

convicción aportados, esta Sala advierte que, la actuación de la autoridad recurrida dentro del juicio ejecutivo especialm ente en el auto que constituye el acto reclamado, fue con base en las facultades que para el efecto le confiere la Constitución Política y las leyes, notificándole en el lugar señalado contractualmente, sin que conste en autos el aviso a que se obligó el p ostulante a su acreedor sobre el cambio de de (sic) dirección para ser notificado. De esa cuenta, esta Sala en función de Tribunal de Amparo concluye que, además no es procedente mediante el amparo sustituir el examen de lo actuado dentro

que se obligó el p ostulante a su acreedor sobre el cambio de de (sic) dirección para ser notificado. De esa cuenta, esta Sala en función de Tribunal de Amparo concluye que, además no es procedente mediante el amparo sustituir el examen de lo actuado dentro del juicio ejecu tivo de mérito, por lo que el amparo solicitado con ese objeto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente… De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal de Amparo, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales al postulante, así como imponerle al abogado patrocinante la multa de ley…” Y resolvió: “...I. Deniega el amparo solicitado por Rolando de Jesús Paiz Vásquez, en cotnra de la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II) Condena al pago de costas al postulante; III) Impone la multa de mil quetzales, al Abogado patrocinante, Eddy Leonel Búcaro Meléndez, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACION El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante alegó que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que conoció del amparo, quebrantó substancialmente el procedimiento, al haber

A) El postulante alegó que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que conoció del amparo, quebrantó substancialmente el procedimiento, al haber denegado sin justificación, las diligencias de prueba oportunamente propuestas, consistentes en reconocimiento judicial y declaración de testigos, que hubieran incidido de manera determinante en la decisión del asunto. Asimismo indicó que según consta en la certificación extendida por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo del Municipio de Mixco, figura el hecho de la separación legal la cual aconteció con antelación a la presentación de la demanda ejecutiva, por lo que estima que en base al artículo 42 del Código Civil estaba legalmente ausente de su domicilio, por lo tanto la demanda y la primera resolución no se le hicieron saber en la forma legal correspondiente. Solicito que se revoque la sentencia apelada y como consecuencia se otorgue el amparo solicitado. B) El Ministerio Público expuso que el postulante del amparo previamente a acudir al amparo debió de haber interpuesto la nulidad, remedio que resulta idóneo para impugnar la resolución que declaró sin lugar la devolución de la notificación correspondiente. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Banco Crédito Hipotecario Nacional, tercero interesado, no alegó. D) Odily Samayoa Herrera de Paiz, tercera interesada, no alegó. CONSIDERANDO -IEl agravio, por const ituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y

CONSIDERANDO -IEl agravio, por const ituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible su otorgamiento y protección constitucional que conlleva. -IIDel a nálisis de los antecedentes esta Corte advierte que Rolando de Jesús PaizExpediente 1525-2005 3

Vásquez, -ahora amparista-, fue demandado en la vía de apremio por el Banco Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, utilizándose como título ejecutivo el testimonio de la escritura pública número ciento cincuenta y dos de fecha diecinueve de julio del dos mil uno autorizada en esta ciudad por la notaria Ana Luisa Noguera Morales, en la que consta el contrato de crédito bancario con garantía hipotecaria, siendo las partes contratan tes Rolando de Jesús Paiz Vásquez y la entidad ejecutante; en la cláusula segunda inciso L) se hizo constar que en caso de ejecución, la parte deudora señalaba como lugar para recibir notificaciones, citaciones y emplazamientos la dieciséis avenida cuaren ta y seis guión treinta y cinco zona doce, Prados de Monte María, Villa Nueva, Guatemala (16 ave. 46-35 Z. 12). La notificación de la resolución que admite para su trámite la ejecución, fue realizada en el lugar señalado en el contrato, por lo que se ent iende que el amparista fue legalmente notificado en el lugar contractualmente señalado para el efecto. Resulta evidente que si el postulante fue notificado del proceso en el lugar contractualmente señalado, por consiguiente, no se le han violado los derec hos constitucionales que

legalmente notificado en el lugar contractualmente señalado para el efecto. Resulta evidente que si el postulante fue notificado del proceso en el lugar contractualmente señalado, por consiguiente, no se le han violado los derec hos constitucionales que denuncia, toda vez que fue enterado legalmente de la ejecución indicada; que él no se haya personado al proceso, impugnando en esa vía las formalidades que alega incumplidas en la notificación, es un acto atribuible exclusivamente a su persona pues, además de haber sido notificado del mismo, tuvo la oportunidad de comparecer a él y de hacer valer todos los medios de defensa que la ley le otorga en garantía del debido proceso. Lo anterior determina que se observó el debido proceso y se respetó el derecho de defensa del accionante, por lo que no hay agravio, resultando el amparo notoriamente improcedente. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse la parte resolutiva del fallo apelado con la modif icación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencias de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos no venta y cinco, expediente trescientos cincuenta y tres guión noventa y cinco; sentencia de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, expediente trescientos noventa y cuatro guión noventa y cinco y sentencia de trece de enero de mil nove cientos noventa y nueve, expediente quinientos catorce guión noventa y ocho.

LEYES APLICABLES

cinco, expediente trescientos noventa y cuatro guión noventa y cinco y sentencia de trece de enero de mil nove cientos noventa y nueve, expediente quinientos catorce guión noventa y ocho. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o, 8o., 10, 42, 45, 56, 57, 60, 61, 63 , 64, 66, 67, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 1525-2005 4

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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