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Amparos_1526-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1526-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1526-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1526-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzga do de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo , en el amparo promovido por el Comité Pro -Construcción, Proyecto Piloto Estación, Asistencia Primaria, Aldea Chajabal del municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, contra la Registradora Civil de la Municipalidad del municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Herber Ariel Cajas Racancoj.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de abril de dos mil seis, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán. B) Acto reclamado: resolución de catorce de marzo de dos mil seis, por la que la Registradora Civil del municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, declaró con lugar el recurso de revocatoria planteado por el Comité Femenino Pro-Construcción, Proyecto Piloto Estación, Asistencia Primara, Aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el Registrador Civil del municipio de

municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el Registrador Civil del municipio de San Andrés Xecul, depart amento de Totonicapán, inscribió la personalidad jurídica del Comité Pro-Construcción, Proyecto Piloto Estación, Asistencia Primaria, Aldea Chajabal del municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, sin embargo, el Comité Femenino, Pro -Construcción, Proyecto Piloto Estación, Asistencia Primaria de la Aldea Chajabal del municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, interpuso contra la inscripción referida recurso de revocatoria, reclamando la similar denominación y fines de ambos comités, así como el funcionamiento de éstos en la misma sede; b) la autoridad impugnada corrió las audiencias a las partes interesadas y a la Procuraduría General de la Nación, por medio de su delegación regional de occidente, la que previo a la inscripción recurrida opinó favorablemente respecto a ésta. En resolución de catorce de marzo de dos mil seis <acto reclamado>, la Registradora Civil del municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, declaró con lugar la revocatoria interpuesta, por lo que canceló la inscripción practicada, dejándola sin valor ni eficacia jurídica. Estima que la resolución que impugna por esta vía, violenta lo establecido en el artículo 155 del Código Municipal, en virtud de que por medio del recurso de revocatoria no se puede dejar sin eficacia jurídica la inscripción de su personería jurídica, pues dicha norma no

Código Municipal, en virtud de que por medio del recurso de revocatoria no se puede dejar sin eficacia jurídica la inscripción de su personería jurídica, pues dicha norma no contempla que tal impugnación proceda contra las inscripciones del Registro Civil. Asimismo, se violenta lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dado que es la propia Registradora Civil del municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, quien conoce, tramita y resuelve la revocatoria interpuesta, obviando el trámite legal establecido, contraviniendo el de bido proceso. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la LeyExpediente 1526-2006 2

de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 155 del Código Municipal; 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, Regional de Occidente y Comité Femenino Pro -Construcción, Proyecto Piloto Estación, Asistencia Primaria, Aldea Chajabal del municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el ocho de agosto de dos mil cinco fue inscrita la personería jurídica del

departamento de Totonicapán. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el ocho de agosto de dos mil cinco fue inscrita la personería jurídica del Comité Femenino Pro -construcción, Proyecto Piloto Estación, Asistencia Primaria, Aldea Chajabal del municipio de San Andrés Xecul, la cual fue ampliada realizándose nuev a inscripción el nueve de noviembre de dos mil cinco; b) el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco fue inscrito el Comité Pro -Construcción, Proyecto Piloto Estación, Asistencia Primaria, Aldea Chajabal, del Municipio de San Andrés Xecul, departamento d e Totonicapán, previa consulta a la Procuraduría General de la Nación, Regional de Occidente; c) el dos de diciembre de dos mil cinco, el Comité Femenino, antes referido, interpuso recurso de revocatoria contra la inscripción relacionada en el inciso anter ior, por lo que se admitió a trámite tal impugnación, confiriendo audiencia a las partes interesadas y a la Procuraduría General de la Nación Regional de Occidente por el plazo de cinco días, arguyendo esta última, al evacuar la audiencia, que era proceden te declarar con lugar el recurso de revocatoria interpuesto, pudiendo cancelarse la inscripción impugnada; d) el Registro Civil, respetuoso de lo normado en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cumplió con lo regu lado en los artículos 12 y 13 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para la tramitación del recurso interpuesto, así como lo dispuesto en los artículos 160 y 171 del Código Municipal, siendo falso que haya obviado

de lo Contencioso Administrativo para la tramitación del recurso interpuesto, así como lo dispuesto en los artículos 160 y 171 del Código Municipal, siendo falso que haya obviado cumplir con lo preceptuado en dicho c uerpo legal y en los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habiendo sido notificadas las partes interesadas para que hicieran uso de los recursos pertinentes, por lo que al no hacerlo, se estima aceptado el procedimiento y extemporán ea la acción intentada por el amparista; e) de conformidad con el artículo 1, numeral 5 del Decreto 512 del Congreso de la República, fue determinante la opinión vertida por la Procuraduría General de la Nación, Regional de Occidente para emitir la resoluc ión impugnada, ya que consideró procedente, por imperativo de los intereses de la Nación, declarar con lugar el recurso de revocatoria y cancelar la inscripción de personalidad jurídica, por lo que se procedió conforme a ello y respetando los artículos 17 de la Ley del Organismo Judicial y 25 del Código Civil; f) el amparo promovido resulta improcedente, dado que el postulante no agotó los recursos y procedimientos ordinarios administrativos, tales como el recurso de reposición y el proceso contencioso administrativo. D) Remisión de antecedente: expediente de cancelación de inscripción de la personería jurídica del Comité Pro -Construcción, Proyecto Piloto Estación, Asistencia Primaria, Aldea Chajabal, del municipio de San Andrés Xecul, departamento de Toton icapán, y recurso de revocatoria (objeto del presente amparo), trámite y resolución del mismo, que fueron adjuntados al informe circunstanciado rendido

departamento de Toton icapán, y recurso de revocatoria (objeto del presente amparo), trámite y resolución del mismo, que fueron adjuntados al informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada. E) Prueba: antecedente del amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...a) Que la Registradora Civil del Municipio de San Andrés Xecul departamento de Totonicapán, en función a su cargo, fundada conforme a derecho y con opinión favorable de la Procuraduría General de la Nación Regional de Occidente declaró con lugar el Recurso de Revocatoria planteado por ANTONIA FLORAExpediente 1526-2006 3

CUX GONZALEZ en la calidad de Presidenta y Representante Legal del COMITÉ FEMENINO PROCONSTRUCCION PROYECTO PILOTO ESTACION ASISTENCIA PRIMARIA DE ALDEA CHABAJAL, DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES XECUL, DEPARTAMENTO DE TOTONICAPÁN, en contra de la inscripción legal de la personería Jurídica del Comité Pro -Construcción Proyecto Piloto Asistencia Primaria Aldea Chajabal de San Andrea (sic) Xecul, departamento de Totonicapán, que preside y representa la s eñora SILVIA CATARINA LOPEZ TISTOJ, determinando que el Recurso de Revocatoria es el medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos e intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales, de la autorida d administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque; b) Que la resolución de fecha catorce de marzo del año dos mil seis, dictada por la Registradora Civil del Municipio

revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque; b) Que la resolución de fecha catorce de marzo del año dos mil seis, dictada por la Registradora Civil del Municipio de San Andrés Xecul del departamento de Totonicap án, se encuentra ajustada a derecho, y con lo preceptuado por el artículo 126 del Decreto Ley 107 en el cual indica: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión…, caso éste que no se dio con la acciónate (sic) del amparo, ya que en la etapa procesal correspondiente, la amparista no aportó sus medios de prueba para demostrar lo dicho por ella en el presente Amparo; c) Que la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad en su artículo 19 establece que previo a pedir el amparo, salvo casos establecidos en esa ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso; principio éste y recursos ordinarios que en ningún momento se agotaron en contra de la resolución de fecha catorce de marzo del año dos mil seis, dictada por la Registradora Civil del municip io de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán, extremo éste que se establece en el informe circunstancial rendido por la Registradora Civil del municipio de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán; d) Que la existencia de dos Comités con los mismos fines, objetivos, y además la sede de acción es la misma, puede ocasionar un conflicto social que dañe los intereses de la comunidad, recordando que el interés social prevalece sobre el interés particular, inspirado con el

existencia de dos Comités con los mismos fines, objetivos, y además la sede de acción es la misma, puede ocasionar un conflicto social que dañe los intereses de la comunidad, recordando que el interés social prevalece sobre el interés particular, inspirado con el principio de Primací a del Interés Social y respetuosos del principio registral, primero en registro, primero en derecho. Por todo lo anterior, debe de declararse sin lugar y hacerse los demás pronunciamientos correspondientes…” . Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado, promovido por Silvia Catarina López Tistoj en su calidad de Presidenta y Representante Legal del Comité Pro Construcción, Proyecto Piloto Estación, Asistencia Primaria, de la Aldea Chajabal, del municipio San Andrea Xecul, departamento de Totonicapán, en contra de la REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES XECUL DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPAN, DORIS ANTONIETA ITZEP ALVAREZ, por las razones consideradas; II) Condena en costas a la interponerte del Amparo; III) Se multa con la suma de UN MIL QUE TZALES al Abogado patrocinante HERBER ARIEL CAJAS RACANCOJ, mismo que deberá pagarlo en la Secretaría de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante no alegó. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante no alegó. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada en el amparo, argumentó: a) el Registrador Civil del municipio de San AndrésExpediente 1526-2006 4

Xecul, le solicitó emitir opinión y asesoría previo a la inscripción legal de asiento de personería jurídica del Comité postulante, en virtud de la similitud en la denominación, objetivos, fines y ámbito de acción de éste y el Comité Femenin o Pro -Construcción, Proyecto Piloto Estación, Asistencia Primaria, Aldea Chajabal del municipio de San Andrés Xecul, por lo que se opinó en el sentido de que era procedente la inscripción, por estimarse que eran asociaciones que podían dirigir a diversos s ectores de la comunidad; b) posteriormente, el Comité Femenino relacionado le solicitó que fuera enmendado el dictamen y presentó recurso de revocatoria contra la inscripción practicada, y en virtud a éste, se le corrió audiencia en la que manifestó que, a l emitir opinión en sentido favorable respecto a la inscripción legal de la personería jurídica del Comité amparista, ignoraba una serie de problemas y conflictos de intereses entre éste y el Comité Femenino, de los cuales se enteró posteriormente a emitir dicha opinión, por lo que se estimó que era procedente, por imperativo de los intereses de la Nación, declarar con lugar el recurso interpuesto; c) estima pertinente que se confirme la sentencia apelada, por existir

procedente, por imperativo de los intereses de la Nación, declarar con lugar el recurso interpuesto; c) estima pertinente que se confirme la sentencia apelada, por existir conflictos de intereses entre el comité legalmente inscrito y el amparista, ya que en vez de ser de beneficio para la comunidad que existan dos comité, sería motivo de disputa, además de evidenciarse mala fe por parte del postulante, pues se establece que el motivo principal del conflicto es el inmueble que ocupa de forma ilegal la Escuela de Autogestión del Comité COEDUCA, que se apropió del noventa por ciento del mismo que fue destinado originalmente para el Comité Femenino en referencia; d) al denegarse el amparo, el juzgador actuó conforme a derecho, dado que la resolución impugnada fue emitida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 126 del Decreto 107, puesto que el amparista no aportó, en la etapa procesal correspondiente, los medios de prueba para demostrar lo pretendido en la acci ón promovida. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Comité Femenino Pro -Construcción, Proyecto Piloto Estación, Asistencia Primaria, del Paraje Chisac de la Aldea Chajabal del municipio de San Andrés Xecúl, departamento de Totonicapán, tercero interesado en el amparo, argumentó: a) interpuso recurso de revocatoria contra la inscripción objeto del presente amparo, por la similitud de denominación y fines, así como querer accionar en la sede del Comité Femenino; b) entre los objetivos y fines del comité que acude a esta vía constitucional,

la similitud de denominación y fines, así como querer accionar en la sede del Comité Femenino; b) entre los objetivos y fines del comité que acude a esta vía constitucional, está la construcción de un salón de usos múltiples, resultando ilógico, pues éste ya existe y es propiedad del Comité Femenino; asimismo, contemplan la construcción de una escuela, misma que ya detentan cont ra su voluntad, también en las instalaciones del Comité Femenino; c) en el trámite del amparo interpuesto, se demostró que la autoridad impugnada, al emitir el acto que se reclama, actuó de conformidad con las leyes que regulan la materia, sin que el postulante haya presentado las pruebas argumentadas en su momento procesal. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido; no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluci ones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Se falta al derecho del debido proceso y, por ende, al derecho de defensa, garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, cuandoExpediente 1526-2006 5

por medio de acto de autoridad, dictado sin observar las garantías propias del debido proceso, se viola o amenaza derechos de los particulares que la Constitución y las leyes

por medio de acto de autoridad, dictado sin observar las garantías propias del debido proceso, se viola o amenaza derechos de los particulares que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el ca so sometido a análisis mediante la acción constitucional promovida, el postulante señala que la autoridad impugnada, al declarar con lugar el recurso de revocatoria planteado por el Comité Femenino Pro -Construcción, Proyecto Piloto Estación, Asistencia Pri maria, Aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, conculcó sus derechos de defensa y al debido proceso, en virtud de la inobservancia de lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, puesto que es esta misma autoridad la que conoce, tramita y resuelve la revocatoria interpuesta, inobservando el trámite legal establecido. Del estudio de las actuaciones y legislación aplicable al caso concreto, este Tribunal realiza el siguiente análisis: 1) El recurso de revocatoria interpuesto por el Comité Femenino Pro -Construcción, Proyecto Piloto Estación, Asistencia Primaria, Aldea Chajabal, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, contra la resolución emitida por la autoridad impugnada por la que inscribió la personalidad jurídica del Comité que acciona la vía constitucional que se analiza, a juicio de este Tribunal, es el medio de impugnación idóneo para ser promovido contra esa decisión, ya que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior

para ser promovido contra esa decisión, ya que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma ...”; asimismo, el artículo 155 del Código Municipal norma que: “Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal o de cualquiera de las empresas municipales u otras autoridade s administrativas municipales, procede recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna” . La anterior afirmación, respecto a la idoneidad del recurso planteado, resulta del hecho de que fue la Registradora C ivil de la Municipalidad del municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, la que emitió la resolución cuya ineficacia se ataca por medio del recurso de revocatoria y que fue ante tal Registradora Civil que se interpuso el recurso relacionado , además de que dicha autoridad cuenta con superior jerárquico. 2) La autoridad impugnada, como ente emisor de la resolución que fue impugnada mediante el recurso de revocatoria y ante el cual fue interpuesto, inobservó el trámite regulado en el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: “La autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición.” (el resaltado no aparece en el texto original). La

ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición.” (el resaltado no aparece en el texto original). La anterior aseveración obedece a que fue la propia Registradora impugnada la que admitió a trámite el recurso interpuesto, corrió las audiencias a los interesados y a la Procurad uría General de la Nación, y emitió la resolución que constituye el acto que se reclama por esta vía. En tal virtud, la autoridad reclamada no cumplió con elevar las actuaciones al superior jerárquico, como lo regula la norma citada, dada la calidad de rec urso de alzada que reviste la revocatoria, y se arrogó facultades que la ley no le otorga, tal como correr audiencias y resolver el recurso interpuesto, toda vez que esta clase de recursos son resueltos por un órgano superior, los asuntos cuya decisión ha corrido a cuenta de unExpediente 1526-2006 6

órgano subordinado. Consecuentemente, este Tribunal concluye que, en el presente caso, la autoridad impugnada produjo el agravio denunciado por el amparista al no haber actuado conforme a la normativa antes citada, y como corolario, la protección constitucional solicitada debe otorgarse. Habiéndose denegado el amparo en primera instancia, procede revocar la sentencia y dictarse la que corresponde, con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada y ordenar a la autoridad impugnada la anulación de lo actuado con posterioridad a admitir a trámite el recurso de revocatoria interpuesto y, posteriormente, elevar las actuaciones al superior jerárquico correspondiente para que continúe con el trámite de

a admitir a trámite el recurso de revocatoria interpuesto y, posteriormente, elevar las actuaciones al superior jerárquico correspondiente para que continúe con el trámite de dicha impugnación de conform idad con la ley de la materia y emita la resolución que en derecho corresponda. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Otorga amparo al Comité Pro -Construcción, Proyecto Piloto Estación, Asistencia Primaria, Aldea Chajabal del municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán y, como consecuencia: a) restablece al postulante en la situación jurídica afectada y ordena a la autoridad impugnada la anulación de las actuaciones practicadas con posterioridad a admitir a trámite el recurso de revocatoria interpuesto y, posteriormente, elevar las actuaciones al superior jerárquico correspondiente para que con tinúe con el trámite de dicha impugnación, de conformidad con la ley de la materia y emita la resolución que en derecho corresponda; b) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del término de

con la ley de la materia y emita la resolución que en derecho corresponda; b) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del término de cinco días contados a partir de que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No hay condena en costas.

  1. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE A.I.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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