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Amparos_1528-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1528-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1528-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de octubre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instan cia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Iglesia Evangélica Nacional Presbiteriana de Guatemala, contra el Consejo de la Enseñanza Privada Superior, la entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Manuel de Jesús Pocasangre Ávila.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal del departamento de Guatemala el dos de agosto de dos mil tres y, posteriormente remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del mismo departamento el cuatro de agosto del mismo año. B) Acto reclamado : acta siete guión dos mil tres (7 -2003), de veinte de marzo de dos mil tres, mediante la cual se resolvió tener por agotado el trámite de solicitud de autorización de la Universidad Privada Reformada de Occidente, indicando que no cumplió con los requisitos legales, emplazando a la empresa Consultores Pedagógico -Educativos por ser quien elaboró el proyecto de la Universidad citada. C) Violación que denuncia : derecho a que se autorice la creación de nuevas universidades. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el accionante se resume: a) con fecha diez de octubre de dos mil uno , presentó ante el Consejo de Enseñanza Privada Superior, solicitud, junto con los documentos correspondientes,

expuesto por el accionante se resume: a) con fecha diez de octubre de dos mil uno , presentó ante el Consejo de Enseñanza Privada Superior, solicitud, junto con los documentos correspondientes, a efecto de que se autorice para su funcionamiento la Universidad Privada Reformada de Occidente –UPRO-; b) al presentar dicha solicitud, manif estó que si fuere necesario cualquier otro documento se le informara para proporcionarlo y así poder obtener la autorización; sin embargo, a pesar que el Reglamento de la Ley de Universidades Privadas fija un plazo de treinta días para que sea resuelta dicha solicitud, la autoridad impugnada se tomo diecisiete meses y diez días para emitir la resolución identificada como ADM guión CEPS guión cero siete guión cero cinco guión dos mil tres (ADM-CEPS-07-05-2003) en la cual señala que “ha resuelto tener por agotado el trámite de creación de la Universidad Reformada de Occidente, al no haberse cumplido a satisfacción con los requisitos establecidos en la Ley de Universidades Privadas, para la autorización de nuevas Universidades…” -acto reclamado-. Considera que el acto reclamado constituye un abuso de autoridad con que actuó la autoridad impugnada, al rechazar la solicitud aludida, además que es un atentado a los derechos establecidos en la Ley de Universidades Privadas, ya que el rechazo de la solic itud evidencia que cualquier gestión para el trámite de autorización de las Universidades privadas quedan a expensas de la voluntad arbitraria o apegada a ciertos intereses particulares, o a la interpretación antojadiza de la Ley ibidem.

autorización de las Universidades privadas quedan a expensas de la voluntad arbitraria o apegada a ciertos intereses particulares, o a la interpretación antojadiza de la Ley ibidem. Solicitó que s e le otorgue amparo. E) Uso de recursos : aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : artículos 4º. y 86 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala; 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11, 12 y 13 de la Ley de Universidades Privadas; 22 y 23 del Reglamento de dicha Ley.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: la entidad Consultores, Asesores, Pedagógicos, Educativo -COPEDUC-. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó lo siguiente: a) la Iglesia Evangélica Nacional Presbiteriana de Guatemala, inició expediente administrativo ante el Consejo de la Enseñanza Privada Superior con el objeto de que se le autorizara crear una nueva Universidad, el cual le fue resuelto el tres de abril de dos mil tres y notificada el veintiséis de mayo del mismo año; b) de lo anterior se deduc e que el plazo para la impugnación mediante el amparo de aquella resolución se había vencido y en todo caso la extemporaneidad del amparo entraña nulidad absoluta; c) de la lectura de la interposición de amparo se advierte que la solicitante no mencion a la violación a garantía constitucional alguna,

extemporaneidad del amparo entraña nulidad absoluta; c) de la lectura de la interposición de amparo se advierte que la solicitante no mencion a la violación a garantía constitucional alguna, por el contrario más parece la evacuación de una vista en auto interlocutorio dentro de un proceso declarativo de jurisdicción ordinaria en primera instancia o alzada; d) el objeto del recurso debe ventilarse dentro del debido proceso, por lo que debe agotarse para su procedencia la vía administrativa y que la resolución final adolezca de una violación a alguna garantía constitucional; e) también se advierte que la petición de fondo es defectuosa y la sent encia no podría ser congruente con una petición antitécnica, pues pide que se emita una resolución en la que se establezca la falsedad cometida, que se revoque el acto reclamada en amparo, que se emita una resolución en la que se autorice a la Universida d Privada Reformada de Occidente, peticiones que son incongruentes con la acción de amparo . D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) las actas notariales autorizadas en la ciudad de Guatemala, de catorce de mayo de dos mil tres y ocho de marzo de dos mil uno, autorizadas por el Notario Hermenegildo Méndez García; c) fotocopias: i) del estatuto de la Iglesia Evangélica Nacional Presbiteriana de Guatemala; ii) del escrito que contiene la solicitud del Proyecto de la Universidad Privada Reformada de Occidente –UPRO-; iii) de la nota de fecha dieciséis de mayo de dos mil tres dirigida por el Ingeniero

escrito que contiene la solicitud del Proyecto de la Universidad Privada Reformada de Occidente –UPRO-; iii) de la nota de fecha dieciséis de mayo de dos mil tres dirigida por el Ingeniero Marciano Castillo González a la entidad accionante de fecha veinte de marzo de dos mil tres; iv)del dictamen emitido por la Comisión del Consejo de la Enseñanza Privada Superior; v) de las certificaciones emitidas por el Segundo Registro General de la Propiedad; vi) del primer testimonio de la escritura pública número sesenta y cinco (65), autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el seis de agosto de dos mil uno; d) oficio dirigido a Sandra Chávez de nueve de octubre de dos mil uno, suscrito por Vicente Son Alvarado; e) copias: i) del proyecto general de la Universidad Privada Reformador de Occidente; ii) de la estructura del documento para propu esta de la facultad de ciencias económicas; iii) de la estructura del documento para propuesta de la facultad de Arquitectura; iv) de la estructura del documento para propuesta de la facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Salud; v) de la estructura del documento para propuesta de la facultad de Ciencias de la Salud. E) Sentencia de primer grado : El Tribunal consideró: “..Este Tribunal al hacer el análisis de los hechos y de las pruebas aportadas se establece que la presente acción de amparo de viene improcedente por las siguientes razones: según costa en autos a la entidad accionante se le notificó el veinticuatro de junio del dos mil tres la resolución donde se declaró con lugar el recurso de Aclaración y sin lugar el recurso de ampliación, y e l uno de agosto del dos mil tres, la entidad Iglesia Evangélica Nacional Presbiteriana de Guatemala

donde se declaró con lugar el recurso de Aclaración y sin lugar el recurso de ampliación, y e l uno de agosto del dos mil tres, la entidad Iglesia Evangélica Nacional Presbiteriana de Guatemala “I.E.N.P.G.” promovió la presente acción de amparo, habiendo transcurrido más del plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad, pues la notificación de fecha veinticuatro de junio del dos mil tres constituye la última notificación efectuado dentro del expediente administrativo tramitado ante el Consejo de la Enseñanza Privada Superior –CEPS-, por lo que ya había prescrito el derecho de petición del accionante de conformidad con la Ley. Asimismo la viabilidad del amparo en materia administrativa esta sujeta al hecho de haberse cuestionado el acto o resolución que se impugne, en la vía administrativa y contencioso que prescribe la Ley, a fin de satisfacer el principio de Definitividad requerido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y en el presente caso, el accionante podría lograr la corrección del acto r eclamado mediante el uso de los recursos de Ley establecidos en el artículo 31 de la Ley de Universidades Privadas, y siendo que en el presente caso, la Ley prevalece sobre el reglamento, y tomando en cuenta que los recursos de revocatoria y reposición son los únicos medios de impugnación ordinaria en toda administración pública centralizada y descentraliza da o autónoma, esto hace que las resoluciones del Consejo de la Enseñanza Superior, sean susceptibles de ser impugnadas por los medios que la ley estab lece, para que posteriormente pueda acudir a la vía de lo contencioso administrativo

del Consejo de la Enseñanza Superior, sean susceptibles de ser impugnadas por los medios que la ley estab lece, para que posteriormente pueda acudir a la vía de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 9 de la Ley de lo Contenciosos (sic) Administrativo, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de l debido proceso, a parte de ello, si en todo caso hubiere sido presentada la presente acción de amparo conforme al artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Tribunal Constitucional de amparo no podría por este medi o corregir lo resuelto por la entidad recurrida, porque si así sucediera esta acción se convertiría en una instancia revisora lo que no está permitido por la Ley, debiéndose entonces declarar sin lugar la presente acción de amparo, y hacer las declaracione s que en derecho corresponden”. Y resolvió : “I) Deniega el amparo interpuesto por Iglesia Evangélica Nacional Presbiteriana de Guatemala “I.E.N.P.G.” en contra del Consejo de la Enseñanza Privada Superior “CEPS”, dada su notoria improcedencia; II) No se hace especial condena en costas; III) Se impone una multa al abogado Manuel de Jesús Pocasangre Ávila de mil quetzales que deberá hacer efectivo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente…”.

III. APELACIÓN.

La entidad solicitante y la tercera interesada apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente…”.

III. APELACIÓN.

La entidad solicitante y la tercera interesada apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante, manifestó lo siguiente: a) si bien es cierto que su representada presentó el memorial que contiene la acción de amparo de dos de agosto de dos mil tres, también lo es que su representada no fue notificada el veinticuatro de junio de dos mil tres de la resolución donde se declaró con lugar el recurso d e aclaración y sin lugar el recurso de ampliación emitida por el Consejo de la Enseñanza Privada Superior ya que, consta en autos, que dicha notificación fue hecha en un lugar distinto al que señalaron en su memorial de diez de octubre de dos mil uno, p or lo tanto, dicha notificación no cobró firmeza pues no se enteró de la misma hasta que acudió a las oficinas del Consejo de la Enseñanza Privada Superior en donde al darse cuenta de tal notificación, se procedió a requerir los servicios notariales par a que se hiciera constar tales hechos; b) el Juez a quo al resolver el amparo no recibió toda la prueba aportada por su representada, dejándola en estado de indefensión, ya que al no diligenciarse la prueba propuesta y presentada en su oportunidad proc esal, dicho Juez no pudo apreciar el hecho de que la notificación de veinticuatro de junio de dos mil tres fue hecha en lugar distinto al señalado, razón por la cual, el plazo de treinta días que señala la Ley de la materia no había prescrito al momento de la interposición del amparo; c) por último, respecto a que el acto reclamado se debió agotar por

por la cual, el plazo de treinta días que señala la Ley de la materia no había prescrito al momento de la interposición del amparo; c) por último, respecto a que el acto reclamado se debió agotar por la vía administrativa, es importante señalar que de conformidad con el artículo 34 de la Ley orgánica del Consejo de la Enseñanza Privada Superior manifiesta claramente que las resoluciones definitivas que dicha institución emita, son definitivas y, como consecuencia, porestar reglamentado el amparo en su ley, éste es el que debe de presentarse y con ellos se agota el debido proceso sin que se entre a impug nar por la vía contencioso administrativo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) Consejo de la Enseñanza Privada Superior, autoridad impugnada en el amparo, manifestó lo siguie nte: a) en memorial de uno de agosto de dos mil tres se promovió la citada acción de amparo, habiendo transcurrido en demasía el plazo que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues la resolución que resolvió los recursos de aclara ción y ampliación solicitados por la ahora amparista les fue notificada el veinticuatro de junio de dos mil tres, constituyendo la última notificación efectuada dentro del expediente administrativo tramitando ante su despacho, apreciándose que transcur rieron más de los treinta días establecidos en la Ley ibidem, para presentar la petición de amparo, por lo que ya había precluido el derecho de la peticionante, razón por la cual el amparo es extemporáneo; b) asimismo, de la

establecidos en la Ley ibidem, para presentar la petición de amparo, por lo que ya había precluido el derecho de la peticionante, razón por la cual el amparo es extemporáneo; b) asimismo, de la lectura del memorial de petició n de amparo se advierte que no hay ningún hecho violatorio de los derechos de la accionante, pues no existe un acto, resolución, disposición o leyes de autoridad que lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a sus derechos que la Constitució n y las leyes garantizan, pues su actuación está enmarcada al tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de la República, que la faculta para autorizar la creación de nuevas universidades y por consiguiente también para denegarl a cuando proceda, como sucedió en el presente caso, por lo que no hay abuso de autoridad como lo manifestó la amparista que ha hecho sindicaciones en su contra que carecen de fundamento, además de ello, es evidente que su pretensión es convertir al amparo en una instancia revisora de los actos de un ente administrativo; c) es de advertir que, en el presente caso no están agotados los recursos administrativos y judiciales, pues las resoluciones del Consejo de la Enseñanza Privada Superior, pueden ser objeto de impugnación por la vía contencioso administrativa, por lo que no se cumplió con el presupuesto procesal de la definitividad; d) por último, la accionante solicita que se revoque el acta número siete guión dos mil, de veinte de marzo de dos mil tres, y que la misma debe revocarse, lo cual carece de lógica jurídica, pues como ha venido manifestando, dicha acta

revoque el acta número siete guión dos mil, de veinte de marzo de dos mil tres, y que la misma debe revocarse, lo cual carece de lógica jurídica, pues como ha venido manifestando, dicha acta contiene actos ajenos a la interponerte, además de que en su caso, se emitió la respectiva resolución; de ahí que, las actas son el instrumento por el cual se documenta una sesión y, en todo caso, lo que interesa a la persona es la resolución que emana de las decisiones que constan en el acta, por lo que no es procedente revocar la misma. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelaci ón y se confirme la sentencia apelada. C) La entidad Consultores, Asesores, Pedagógico, Educativo –COPEDUC-, tercera interesada en el amparo, expuso lo siguiente: a) no comparte la sentencia emitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, de doce de mayo de dos mil cuatro, que declara improcedente la acción de amparo, porque con dicha decisión se mantienen los derechos constitucionales violados; aunado a ello, no es cierto que la petición de amparo sea extem poránea pues la notificación de veinticuatro de junio de dos mil tres, se efectuó en lugar distinto al señalado oficialmente para recibir notificaciones, por lo que la misma no surte efectos legales; b) por otra parte, el criterio del Juez, que la cuesti ón debió dilucidarse por el procedimiento contencioso administrativo, no es el correcto, en virtud de que la Ley de Universidades y su respectivo reglamento son normas jurídicas que se complementan una a otra, de tal suerte que en

contencioso administrativo, no es el correcto, en virtud de que la Ley de Universidades y su respectivo reglamento son normas jurídicas que se complementan una a otra, de tal suerte que en el presente caso, no se trata de que la ley es superior, sino de una integración o interpretación integral de la ley. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado, otorgando el amparo instado. D) El Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con la sentencia apelada, en virtud que la peticionante pudo lograr la corrección del acto reclamado mediante la promoción de los recursos de ley, tal y como lo establece el artículo 31 de la Ley de Univers idades Privadas y, siendo que en el presente caso, la Ley prevalece sobre el reglamento y, tomando en consideración que, tal y como la Corte de Constitucionalidad lo ha estimado en varios fallos, los recursos de revocatoria y reposición son los únicos me dios de impugnación ordinaria en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma, esto hace que las resoluciones del Consejo de la Enseñanza Privada Superior, sean susceptibles de ser impugnadas por los recursos antes citados; hab ida cuenta que, el recurso procedente en el caso concreto es la reposición, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para posteriormente acudir a la vía contencioso administrativa. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada por estar apegada a Derecho. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura

y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada por estar apegada a Derecho. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere o currido, y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos fundamentales que la Constitución y las leyes garantizan. Pero, para que dicha protección sea otorgada, por imperativo legal del artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe previamente agotarse los recursos judiciales y administrativos, para cumplir así con el principio de definitividad, presupuesto esencial para conocer de la acción deamparo. -IILa entidad solicitante del amparo señala como actos reclamado la resolución contenida en el acta siete guión dos mil tres (7 -2003), de veinte de marzo de dos mil tres, emitida por el Consejo de Enseñanza Privada Sup erior, que resolvió tener por agotado el trámite de solicitud de autorización de la Universidad Privada Reformada de Occidente, indicando que no cumplió con los requisitos que manda la Ley y, en la misma, se emplazó a la empresa Consultores Pedagógico – Educativos por ser ella la que elaboró el Proyecto. Considera que tal actuación constituye un abuso de autoridad, por parte de la entidad impugnada, pues rechazó su solicitud de autorización para la creación de una nueva Universidad, habiendo satisfech o los requisitos exigidos para el efecto, además que es un atentado a los derechos establecidos en la Ley de

autorización para la creación de una nueva Universidad, habiendo satisfech o los requisitos exigidos para el efecto, además que es un atentado a los derechos establecidos en la Ley de Universidades Privadas, ya que el rechazo de dicha solicitud evidencia que cualquier gestión para el trámite de autorización de las Universidades privadas quedan a expensas de la voluntad arbitraria del Consejo de Enseñanza Privada Superior o apegada a ciertos intereses particulares, o a la interpretación antojadiza de la Ley ibidem Al respecto, del estudio del memorial de interposición y de los antecedentes, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Juez a quo, respecto a que la entidad solicitante del amparo previo a acudir a dicha protección constitucional, debió cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 19 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que es el principio de definitividad, es decir, haber agotado previamente los recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto 119 -96 del Congreso de la República de Guatemala) la cual en el artículo 17 prevé que “Los recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada o descentralizada o autónoma…”; de lo anterior se deduce que al no haber cumplido con agotar dichos recursos y posteriormente el contencioso administrativo, se incumplió con el principio de definitividad. Acota esta Corte que, si bien es cierto, el Reglamento de la Ley de Universidades Privadas en el artículo 33 establece que “Contra las resoluciones que emite el Consejo de la Enseñanza Privada

principio de definitividad. Acota esta Corte que, si bien es cierto, el Reglamento de la Ley de Universidades Privadas en el artículo 33 establece que “Contra las resoluciones que emite el Consejo de la Enseñanza Privada Superior cabrán los recursos de ampliación y aclaración…” y que el artículo 34 de dicho reglamento señala que “Las resoluciones definitivas que el Consejo de l a Enseñanza Privada Superior dicte podrán ser objeto de amparo en los casos previstos por la ley de la materia” ; también lo es que la Ley de Universidades Privadas en el artículo 31 establece que “Contra las resoluciones dictadas por el Consejo de la Ens eñanza Privada Superior caben los recursos de ley, según el caso” ; y siendo que la Ley de lo Contencioso Administrativo es posterior al Reglamento, que en ningún caso se puede comparar con una Ley, es imperativo legal tenerla en observancia ya que los re cursos en ella establecida son los que rigen para toda la administración pública, de la cual forma parte el Consejo de Enseñanza Privada Superior. Por último, esta Corte aprecia que no comparte el criterio del Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil respecto a que la promoción de amparo es extemporáneo en virtud de que según consta en autos, tal y como lo expuso el peticionante de amparo, la notificación de veinticuatro de junio de dos mil tres no fue realizada en el lugar señalado para el efecto por lo que, el plazo para interponer la acción de amparo es a partir de que tuvo conocimiento de la resolución que resolvió los recursos de aclaración y ampliación; sin embargo, como ya se expuso no era viable instar a

interponer la acción de amparo es a partir de que tuvo conocimiento de la resolución que resolvió los recursos de aclaración y ampliación; sin embargo, como ya se expuso no era viable instar a dicha protección constitucional en virtud de lo ya expuesto. Por las razones consideradas, esta Corte estima que la presente acción de amparo deviene notoriamente improcedente, por lo que, al haber resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procedente es su confirmación pero únic amente de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en observancia de lo aquí considerado, pues esta Corte no comparte el criterio del Juez a quo respecto a que la entidad accionante haya presentado el amparo después de los treinta días que establece el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que según consta en el acta notarial de quince de julio de dos mil tres, la notificación de la resolución de los recursos de aclaración y ampliación efectuada el veinticu atro de junio de ese año, se notificó en lugar distinto al señalado por el amparista. Asimismo modifica el numeral romanos III) de la sentencia apelada en el sentido que el plazo para el cumplimiento del pago de la Multa impuesta al abogado patrocinante, e s de cinco días y que en caso de insolvencia su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Leyes y artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 8o., 10 inciso f), 11, 37, 42, 4 4, 47, 49 inciso b), 52, 53, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO Esta Corte, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) c onfirma la parte resolutiva de la sentencia apelada con la modificación de que el plazo para el cumplimiento de la Multa impuesta al abogado patrocinante es de cinco días y que, en caso de insolvencia, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto,devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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