Amparos_1528-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1528-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1528-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1528-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de junio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Sala S egunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional que Hugo Arnoldo Caballeros Morales promovió contra la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anón ima y el Banco de Comercio, Sociedad Anónima. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Héctor Aurelio Pineda Yaeggy.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de febrero de dos mil siete, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: la negativa de las autoridades impugnadas de devolver el dinero que el postulante invirtió en los certificados de custodia de inversión en valores, a plazo fijo, emitidos en quetzales por el Banco de Comercio, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: a la libertad de negociación privada, a la propiedad de la persona individual y a la protección de los derechos humanos, así como los principios del debido proceso y de legalidad y a la obligación del Estado de proteger la formación de capital, ahorro e inversión. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por el
obligación del Estado de proteger la formación de capital, ahorro e inversión. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por el postulante se resume: a) el veintidós de enero de dos mil siete, acudió a una agencia del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, ubicada en la Calzada Roosevelt, número treinta y tres guión ochenta y ocho, zona siete de la ciudad de Guatemala, a requerir la devolución de la suma de dinero garantizada en los títulos valores representados en Certif icados de Custodia de Inversión, emitidos por el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, de lo cual hizo constar por medio de actas notariales de requerimiento de pago; b) la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, la que por orden de la Superintendencia de Bancos tiene el control absoluto sobre los activos y pasivos del indicado Banco, se negó a pagar los documentos mercantiles que representan la cantidad invertida. D.2) Agravios que reprocha: argumenta que la devolución de las sumas recibidas por la entidad bancaria es procedente, por ser considerada como un depósito a plazo fijo, en depósito irregular, lo cual está establecido en el artículo 715 del Código de Comercio; en ningún momento consta que el destino del diner o depositado fuese diferente de lo que literalmente se indica en el mismo documento -, agrega que el indicado Banco recibió en calidad en depósito, a plazo fijo, la suma por él depositada, garantizada mediante títulos valor contenidos en certificados de cus todia de inversión en valores del citado Banco, por lo que no cumplió con las condiciones generales suscritas al
indicado Banco recibió en calidad en depósito, a plazo fijo, la suma por él depositada, garantizada mediante títulos valor contenidos en certificados de cus todia de inversión en valores del citado Banco, por lo que no cumplió con las condiciones generales suscritas al dorso de los indicados títulos valor. La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima tiene facultad para excluir los activos y pasivos del Banco, por lo que debe proceder a la devolución de las sumas de dinero depositadas. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se declare procedente la devolución y pago de los títulos valor re cibidos en custodia. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12, 1 5, 30, 31, 67, 68, 69, 151, 155, 221, 253, 260 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 1528-2009 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Superintendencia de Bancos; b) Intendencia de Verificación Especial, de la Superintendencia de Bancos. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) con oficio ciento treinta y cinco - dos mil siete (135-2007) de doce de enero de dos mil siete, la Superintendencia
Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) con oficio ciento treinta y cinco - dos mil siete (135-2007) de doce de enero de dos mil siete, la Superintendencia de Bancos elevó a consideración de la Junta Monetaria el informe número treinta y tresdos mil siete (33-2007), mediante el cual se analizó el escrito presentado por el Presidente del Consejo de Administración y el Gerente General del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, en que informaron a la Junta Monetaria que este último incurrió en las causales contempladas en el artículo 75 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; b) la Junta Monetaria, en resolución JM - trece – dos mil siete (JM-13-2007), de doce de enero de dos mil siete, con b ase en el informe treinta y tres – dos mil siete (33 -2007) de la Superintendencia de Bancos, así como el dictamen OPQ - FVG - cero siete - cero uno - dos mil siete (OPQ-FVG-07-01-2007), emitido por la Asesoría Jurídica del Banco de Guatemala en esa misma f echa, resolvió, entre otros asuntos, lo siguiente: "...Suspender de inmediato las operaciones de dicha entidad bancaria porque la Superintendencia de Bancos constató fehacientemente que la misma, en franca contravención a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, no abrió sus puertas al público el doce de enero del presente año, incumpliendo con ello el pago de sus obligaciones frente al público, lo cual, la hizo incurrir en la causal establecida en el artículo 75, inciso a)
el doce de enero del presente año, incumpliendo con ello el pago de sus obligaciones frente al público, lo cual, la hizo incurrir en la causal establecida en el artículo 75, inciso a) de la mencionada ley; nombrar a la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, con las facultades que establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el Reglamento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos y las demás leyes y disposiciones reglamentarias aplicables..." ; c) en cumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, procedió a excluir del balance de la entidad suspendida, activos con valor económico y los transmitió al denominado "Fideicomiso de Administración y Realización de Activos Excluidos de Banco de Comercio, Sociedad Anónima", el cual se formalizó en escritura pública número cincuenta y uno (51), autorizada en esta ciudad el dieciséis de enero de dos mil siete, por el notario Luís Augusto Zelaya Estradé, cuyo fiduciario es la entidad Financiera Industrial, Sociedad Anónima; d) lo anterior permitió poner a disposición de los depositantes del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, la totalidad de los depósitos (monetarios, de ahorro y a plazo fijo) que tenía a su cargo dicho Banco, así como los pasivos laborales de los empleados de la referida institución, que son las obligaciones de la entidad suspendida que, de conformidad con la ley, procede reintegrar única y
pasivos laborales de los empleados de la referida institución, que son las obligaciones de la entidad suspendida que, de conformidad con la ley, procede reintegrar única y exclusivamente a los depositantes y empleados, en la fase de la exclusión de activos y pasivos de toda entidad bancaria; e) indicó que se encontraba ejerciendo sus funciones dentro del ámbito de sus atribuciones que le corresponden, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, disponiendo de un plazo de treinta días fijados por la Junta Monetaria para llevar a cabo la respectiva exclusión de activos y pasivos de dicho Banco; f) señaló que el patrimonio fideicometido del Fideicomiso de Administración y Realización de Activos Excluidos del banco de Comercio, Sociedad Anónima, está co nstituido por los aportes de l fideicomitente principal –Banco de Comercio, Sociedad Anónima - y por los aportes del Fideicomitente especial, que es el Fondo para la Protección del Ahorro (FOPA) lo cual encuentra fundamento legal en el artículo 81 de la Ley de Bancos y Grupos Financier os; g) agregó que debe tomarseExpediente 1528-2009 3
en cuenta que la ley es clara y categórica al indicar que el Fondo para la Protección del Ahorro (FOPA) tiene el objeto de garantizar al depositante en el sistema bancario la recuperación de sus depósitos, en virtud de lo cua l es evidente que cualquier otra inversión realizada en un banco suspendido, como por ejemplo en bonos o pagarés emitidos por el propio banco o cualquier acreedor de una institución bancaria a la que se
recuperación de sus depósitos, en virtud de lo cua l es evidente que cualquier otra inversión realizada en un banco suspendido, como por ejemplo en bonos o pagarés emitidos por el propio banco o cualquier acreedor de una institución bancaria a la que se les suspenda operaciones, no está protegida por el Fo ndo para la Protección del Ahorro; h) con el propósito de esclarecer a qué se refiere la Ley cuando habla de depósitos constituidos en un Banco, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 715 del Código de Comercio, en cuanto que el depósito de dinero transferirá la propiedad al banco depositario quien tendrá la obligación de restituirlo; de acuerdo con lo anterior, es claro que los depósitos constituidos en un Banco, a que se refieren los artículos 85 y 87 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, son los depósitos irregulares de dinero que el público hace en una institución bancaria mediante la cual le transfiere la propiedad de dinero y ésta adquiere la obligación de restituirlo; h) en ese orden de ideas, el artículo 41 de la última ley ibídem, en su parte conducente regula que los bancos autorizados coniforme dicha ley podrán efectuar, entre otras operaciones pasivas, las siguientes: recibir depósitos monetarios, recibir depósitos a plazo y recibir depósitos de ahorro, en virtud de lo cual es a todas luces evidente que los depósitos que están protegidos por el Fondo de Protección del Ahorro son exclusivamente los que se han mencionado los cuales obviamente deben estar constituidos en el banco de que se trate; i) que en el presente caso, el amparista pretende que dicha Junta le devuelva la inversión que efectuó en un
obviamente deben estar constituidos en el banco de que se trate; i) que en el presente caso, el amparista pretende que dicha Junta le devuelva la inversión que efectuó en un pagarés emitidos por una persona distinta al Banco de Comercio, Sociedad Anónima, sobre la base de que la inversión la efectuó en dicha entidad bancaria, quien le entregó el documento denominado "Certificado de Custodia de Inversión en Valores" , en el cual claramente se lee en su anverso, entre otros asuntos, que: El Banco de Comercio, Sociedad Anónima recibe en custodia el título valor en cuyas se consignó el beneficiario, la cantidad, el plazo, la tasa de interés, el pago de intereses, la fecha de vencimiento, la fecha de emisión del certificado y una firma. Asimismo las Condiciones Generales y cláusulas generales consignadas en el reverso del mencionado título, se indica que: "el presente certificado no tiene carácter de título de crédito, no es negociable, ni tampoco cedible por ningún título..." y, de lo anteriormente indicado, salta a la vista que los documentos denominados "Certificado de Custodia de Inversión en Valores en Valores", que el Banco de Comercio, Sociedad Anónima entregó al amparista, claramente estipula que lo que se recibe en custodia es uno o varios títulos valor que tienen las características indicadas en dicho certificado; que el banco lo que recibió en custodia es un título o títulos valores emitidos por una entidad distinta a dicho banco; que la custodia de tales títulos valores constituye una operación de confianza entre el cliente que entrega en custodia su
indicadas en dicho certificado; que el banco lo que recibió en custodia es un título o títulos valores emitidos por una entidad distinta a dicho banco; que la custodia de tales títulos valores constituye una operación de confianza entre el cliente que entrega en custodia su título y ese banco; y que, por su parte, el banco se obliga a la devolución del título valor; j) argumenta la autoridad impugnada que el depósito al que se hace referencia es un depósito totalmente diferente al depósito irregular de dinero que ya se mencionó. Por lo tanto, se está ante el denominado "Depósito Irregular", según lo señala el connotado autor Sergio Rodríguez Azuero, para quien: "no existe una operación de crédito pues los bienes depositados no se transfieren en propiedad al banco si no que éste adquiere la obligación de devolverlos en especie". D icho autor define el instituto de "Depósito Irregular" como "el contrato por el cual una persona entrega una cosa mueble a otra para que ésta la conserve en su poder y se la restituya cuando aquella así lo requiera. De conformidad con esa definición y a diferencia de lo que sucede con los llamados depósitosExpediente 1528-2009 4
irregulares, en el depósito clásico el depositario es un mero tenedor de cuenta y en nombre del depositante; k) por otro lado, no debe perderse de vista que el mencionado certificado de custodia de inversión en valores, no es un título de crédito que incorpore un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio y transferencia sea imposible independientemente del título; y, que el título valor cuya custodia documentó el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, en e l mencionado certificado, fue emitido por una entidad
derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio y transferencia sea imposible independientemente del título; y, que el título valor cuya custodia documentó el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, en e l mencionado certificado, fue emitido por una entidad distinta y no por dicho Banco, en virtud de lo cual la obligada de la devolución del monto que expresa el titulo valor de merito, es precisamente la entidad mercantil que lo emitió y no el Banco relacio nado, para cuyo efecto el tenedor del titulo, en el supuesto que el emisor no cumpla con las obligaciones contenidas en dicho titulo de crédito, puede plantear contra éste las acciones que el ordenamiento jurídico guatemalteco expresamente regula para el e fecto. D) Prueba: a) documentos: a.1) los originales de los certificados de custodia de inversión en valores, extendidos por el Banco de Comercio, Sociedad Anónima identificados con los números ciento veintiuno - siete mil ciento ochenta y cuatro, (121-7184); ciento veintiuno - siete mil trescientos cuatro (121 -7304); b) presunciones legales y humanas. D) Sentencia de prim er grado: el Tribunal consideró: "...en el caso que se analiza, Hugo Arnoldo Caballeros Morales, promueve amparo contra la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima y contra el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, por la negativa de las autoridades recurridas de devolver el valor de las sumas depositadas a plazo fijo, contenidas en los certificados de custodia de inversión en valores, emitidos por el Banco de Comercio, Sociedad Anónima,
devolver el valor de las sumas depositadas a plazo fijo, contenidas en los certificados de custodia de inversión en valores, emitidos por el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, números ciento veintiuno – siete mil ciento ochenta y cuatro, y ciento veintiuno – siete mil trescientos cuatro (121 -7184 y 121 -7304), por lo que considera que tal decisi ón viola su derecho a la libertad de negociación privada, el derecho a la propiedad de la persona individual y protección a los derechos humanos. El Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal, considera que el amparo debe ser denegado por falta de agravio... En aplicación con lo regulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al existir tres fallos contestes sobre el mismo asunto, obliga a este tribunal aplicar el criterio interpretativo realizado por la Corte de Constitucionalidad. En el caso sujeto al estudio el máximo órgano constitucional dictó las sentencias de los expedientes acumulados números trescientos veintiséis – dos mil ocho , trescientos treinta y cinco – dos mil ocho y trescientos treinta y seis - dos mil ocho (326 -2008, 3352008 y 336-2008) sentencia de fecha quince de mayo de dos mil ocho, expedientes acumulados números ciento setenta y seis diagonal cuatrocientos treinta y seis – dos mil ocho (176/436-2008) sentencia dictada con fecha tres de julio de dos mil ocho y expediente cuatrocientos treinta y nueve – dos mil ocho ( 439-2008) sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, en los cuales analiza otros casos como el presentado, resolvió
cuatrocientos treinta y nueve – dos mil ocho ( 439-2008) sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, en los cuales analiza otros casos como el presentado, resolvió denegar los amparos planteados, con fundamen to en que: a) La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio Sociedad Anónima fue nombrada por la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos, en virtud de la suspensión de operaciones del Banco de Comercio, Sociedad Anón ima, siendo ésta Junta un órgano cuyas facultades están definidas en los artículos 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y ocho de Reglamento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, y que dadas las atribuciones que fueron conferidas, sus fusiones responden exclusivamente a lo establecido en dicha normativa. b) que la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, esta imposibilitada de acceder a las peticiones de los amparistas por el motivo que sus depósitos e stén respaldados por contratos deExpediente 1528-2009 5
inversión amparados en "certificados de custodia de inversión en valores", no constituyendo dichos depósitos entre los que cubre el Fondo para la Protección del Ahorro. c) la devolución del dinero que solicitan los amparis tas y acreditados por "certificados de custodia de inversión de valores son depósitos de títulos valores". En sentencia dictada dentro del expediente cuatrocientos treinta y nueve – dos mil ocho (439 -2008) de fecha veintidós de mayo del año en curso, el máximo órgano constitucional señaló que: "de las
dentro del expediente cuatrocientos treinta y nueve – dos mil ocho (439 -2008) de fecha veintidós de mayo del año en curso, el máximo órgano constitucional señaló que: "de las investigaciones realizadas y la información proporcionada por los inversionistas, se tiene conocimiento que las inversiones. de mérito, que realizaban en las oficinas centrales o agencias del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, eran efectuadas, en la mayoría de los casos, en títulos de crédito (pagarés) emitidos por la entidad Organizadora de Comercio, Sociedad Anónima... Una vez realizado el depósito Banco de Comercio, Sociedad Anónima, entregaría a los inversionistas, en algunos casos, el correspondiente pagaré emitido por la citada empresa o, en la mayoría de casos, un documento denominado certificado de custodia de inversiones en valores, emitido por el citado banco, en el que esa entidad hacia constar que el inversionista entregaba, en custodia, el título valor en el que el inversionista realizó su inversión y se comprometía a devolver ese título valor en un plazo determinado, por ende, no se puede pretender la devolución de inversión sino solicitar la devolución del título valor que representa el certificado de custodia de inversiones de valores, se basa en que dichos depósitos fueron efectuados en entidades denominadas "fuera de plaza", que constituyen "entidades privadas dedicadas principalmente a la intermediación financiera, constituidas o registradas bajo leyes de un país extranjero, que realizan sus actividades principalmente fuera de dicho país". "Que a pesar de encontrarse las mismas sujetas a la supervisión consolidada de la Superintendencia de Bancos como lo establece el inciso a) del artículo 113 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros los incisos
realizan sus actividades principalmente fuera de dicho país". "Que a pesar de encontrarse las mismas sujetas a la supervisión consolidada de la Superintendencia de Bancos como lo establece el inciso a) del artículo 113 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros los incisos e) y f) del citado artículo, establece que las mismas deben comprometerse por escrito a cubrir las deficiencias patrimoniales y asimismo deben comunicar por escrito a sus depositantes que los fondos no están cubiertos por el Fondo para la Protección del Ahorro, con lo cual se establece que al no estar registrada la operación efectuada en los registros contables de la institución bancaria suspendida, la au toridad impugnada al tomar la decisión que constituye el acto reclamado, actuó dentro del uso de las facultades otorgadas por la ley en la materia". Por lo anteriormente citado, este tribunal no obstante de que en anteriores casos similares ha otorgado amp aro en resguardo del derecho de propiedad de los amparistas, garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se aparte del criterio sustentado en estricto acatamiento de la doctrina legal dictada por Corte de Constitucionalidad en los fallos anteriormente citados y en consecuencia por falta de agravio, deniega la acción constitucional de amparo planteada. Por la forma en que se resuelve, se exime de pago de cosas procesales al postulante por estimarse buena fe. Se imp one multa al abogado director..." Y resolvió: "...I) DENIEGA la acción constitucional de amparo promovida por Hugo Arnoldo Caballeros Morales, contra la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio,
"...I) DENIEGA la acción constitucional de amparo promovida por Hugo Arnoldo Caballeros Morales, contra la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima y el Banco de Comercio Sociedad Anónima; II ) Exime del pago de costas al postulante, y se impone la multas de mil quetzales al abogado director, quien deberá hacerla efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad... Notifíquese..."
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAExpediente 1528-2009 6
A) Hugo Arnoldo Caballeros Morales reiteró los argumentos y la petición que expresó en el escrito inicial del amparo; señaló además; a) que se constituyó un fideicomi so de administración y realización de activos excluidos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, con la totalidad de los bienes, en la Financiera Industrial, Sociedad Anónima; b) que cuando una autoridad de cualquier jurisdicción, dicte resolución de cualq uier naturaleza con abuso de poder, violenta el debido proceso, lo que concurre en el presente caso, porque la Ley de Bancos y Grupos Financieros en ninguna forma autoriza o faculta que con los activos y pasivos del banco suspendido, se paguen únicamente l as cuentas de ahorro selectivas, actitud ilegal en perjuicio de los demás depositantes afectados; de ahí que la autoridad impugnada ejercite con abuso de poder un acto arbitrario al incurrir en el pago selectivo de las cuentas de ahorros y causando daño ir reparable a todos los demás
que la autoridad impugnada ejercite con abuso de poder un acto arbitrario al incurrir en el pago selectivo de las cuentas de ahorros y causando daño ir reparable a todos los demás cuentahabientes. Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público concluyó que en la actuación de las autoridades recurridas no se determina violación alguna de derechos en perjuicio del postulante, toda vez que han actuado en el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Bancos y Grupos Financieros y de lo resuelto en su oportunidad por la Junta Monetaria. Agrega que la Corte de Constitucionalidad reiteradamente ha sosten ido que no concurre agravio alguno, cuando la autoridad impugnada ha actuado conforme sus facultades y su proceder no entraña violación alguna reparable por la vía del amparo, como sucede en el presente caso; de ahí que, al no existir agravio reparable por la vía constitucional ejercitada, el amparo debe ser denegado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado y confirmar la sentencia venida en grado. C) El Superintendente de Bancos manifestó que es claro que la inversión que realizara el ampari sta no fue efectuada en Banco de Comercio, Sociedad Anónima, y tampoco, constituía depósito en ese banco, por lo que, evidentemente, no se encontraba registrada como pasivo en la contabilidad del mismo. En ese orden de ideas es pertinente puntualizar que, por no constituir obligaciones depositarias del banco en mención, la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, nombrada por la Junta Monetaria en la resolución JM –
ese orden de ideas es pertinente puntualizar que, por no constituir obligaciones depositarias del banco en mención, la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, nombrada por la Junta Monetaria en la resolución JM – trece – dos mil siete (JM-13-2007) del doce de enero de dos mil siete, en la que también resolvió la suspensión de operaciones de dicho banco, no está facultada legalmente para excluir tales inversiones y trasladarlas para su restitución al Banco Industrial, Sociedad Anónima, solictó declarar sin lugar el r ecurso de apelación. D) La Intendencia de Verificación Especial por medio del Superintendente de Bancos reiteró a la Corte de Constitucionalidad la solicitud de separarle del trámite del presente amparo, a la Intendencia de Verificación Especial, toda vez que el acto reclamado está fuera del ámbito de su competencia y, además, esta dependencia pertenece a la Superintendencia de Bancos. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que no se genera agravio alguno susceptible de ser reparado mediante a mparo, cuando se exige de una junta de exclusión de activos y pasivos nombrada por la Junta Monetaria, la realización de una conducta particularizada, el pago a un particular del importe de una suma de dinero consignado en un título valor y dicho órgano colegiado, observando correctamente el principio de legalidad que debe regir sus actuaciones, no realiza tal conducta por carecer de facultades legales. Éste ha sido el sentido en que se han emitido las decisiones desestimatorias de amparo, acordadas en las
dicho órgano colegiado, observando correctamente el principio de legalidad que debe regir sus actuaciones, no realiza tal conducta por carecer de facultades legales. Éste ha sido el sentido en que se han emitido las decisiones desestimatorias de amparo, acordadas en las sentencias emanadas por este Tribunal el quince de mayo de dos mil ocho (expedienteExpediente 1528-2009 7
acumulados 326/335 y 336 -2008) y (dos) de veintidós de mayo de dos mil ocho (expedientes 439-2008 y 1164-2008). De esa cuenta, al tenor del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de jurisdicción ordinaria. - IIHugo Arnoldo Caballeros Morales promovió amparo contra la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima y el Banco de Comercio, Sociedad Anónima. El reclamo se originó debido a la negativa de devolverle el dinero invertido a plazo fijo, representado en certificados de custodia de inversión en valores en quetzales. Aduce que tal negativa vulnera la libertad de negociación privada, el derecho a la propiedad de la persona individual y los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad, así como la obligación estatal de proteger la formación de ca pital, ahorro e inversión. Ante la negativa relacionada se promueve amparo con la pretensión de lograr que se ordene a la Junta de Exclusión que devuelva al postulante la cantidad de dinero que está representada en los certificados antes identificados. En contraposición a esta
inversión. Ante la negativa relacionada se promueve amparo con la pretensión de lograr que se ordene a la Junta de Exclusión que devuelva al postulante la cantidad de dinero que está representada en los certificados antes identificados. En contraposición a esta pretensión, la Junta de Exclusión impugnada ha indicado sustancialmente que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros -en los que se establecen las atribuciones que, de acuerdo con dicha ley, se le confieren a una junta de exclusión de activos y pasivos -, no puede realizar el pago que pretende el amparista, pues carece de competencia para hacerlo, ya que esta conducta (la realización del pago requerido por el postulante) no es una fu nción que corresponda realizar a este último órgano colegiado. En la primera instancia de este proceso constitucional, el amparo solicitado fue denegado. Al haber sido apelada la sentencia y habiéndose otorgado la alzada, se procede al examen instancia¡ de l fallo impugnado, con el objeto de establecer si la decisión contenida en el mismo encuentra o no el respaldo de este Tribunal. - IIIDel estudio de los antecedentes, tras atender los argumentos esgrimidos tanto por el postulante como por la autoridad i mpugnada, esta Corte advierte que la quid juris del asunto se contrae