Amparos_1529-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1529-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1529-2024 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1529-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, once de septiembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Sergio José Peña Barrios, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio del mandatario referido. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el once de marzo de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , el tres de agosto de dos mil veintitrés, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de la ciudad de Guatemala contra el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza que Layuve, Sociedad Anónima promovió contra la postulante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa , libre acceso a los tribunales de justicia y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de seguridad y del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por
denuncia: a los derechos de defensa , libre acceso a los tribunales de justicia y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de seguridad y del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial de planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, a través de la Sub Dirección de Valuación InmobiliariaExpediente 1529-2024 Página 2 de 20
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Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, emitió resolución de diecisiete de agosto de dos mil nueve, mediante la cual denegó la impugnación interpuesta contra la decisión que aprobó el avalúo practicado sobre un inmueble propiedad de Layuve, Sociedad Anónima; b) contra lo resuelto, la referida entidad planteó recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la referida municipalidad en resolución de diecinueve de marzo de dos mil dieciocho; c) inconforme, planteó demanda ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que fue declarada con lugar en fallo de veintitrés de junio de dos mil veinti dós; d) por tal razón, la postulante interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo 5, inciso 2), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia,
submotivo de interpretación errónea del artículo 5, inciso 2), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de tres de agosto de dos mil veintitrés -acto reclamado- . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: afirma la requirente que se vulneraron los derechos y principios antes aludidos, porque: a) considera incorrecto que la autoridad reprochada estim ara errado el planteamiento de la casación porque pretendió denunciar la inadecuada elección de la norma de inferior jerarquía (contenida en el M anual de Valuación Inmobiliaria) , que es la que contiene los requisitos que deben ser observados para el avalúo directo, por lo que debió haber alegado una aplicación indebida y no una violación de la ley ; no obstante que conforme el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, ella planteó la violación de una norma legal, toda vez que fue la línea argumentativa que presentó en este caso; b) al sugerir que debió aplicarse una norma del manual que está prevista para una situación distinta, la citada autoridad resolvió en forma contraria a lo dispuesto en la norma legal aplicada, lo que constituye un típico caso deExpediente 1529-2024 Página 3 de 20
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violación de ley por contravención ; c) la autoridad reprochada mezcla dos supuestos distintos, al afirmar que el avalúo no está bien practicado porque no se hizo la visita que era necesaria para la determinación de las zonas homogéneas ,
violación de ley por contravención ; c) la autoridad reprochada mezcla dos supuestos distintos, al afirmar que el avalúo no está bien practicado porque no se hizo la visita que era necesaria para la determinación de las zonas homogéneas , no obstante que tal determinación no es parte del procedimiento del avalúo de este caso en particular, sino es una etapa anterior del procedimiento valuatorio, en la cual sí se cumplió con hacer los recorridos por el sector ; y d) el Tribunal de Casación estimó: i) que no existió violación de una parte del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles , pese a que la Sala sentenciadora calificó el avalúo directo practicado conforme argumentos previstos para otro tipo de avalúos; ii) sostuvo que era aplicable el artículo 13 de la misma Ley, pese a que sus supuestos de hecho no coinciden con este caso , con lo cual se pretende deslegitimar la resolución emitida por la autoridad competente y contraviniendo lo expresamente considerado por es ta Corte; iii) estimó que el artículo 30, literal a), de la misma ley y el 127 del Código Tributario son normas de carácter procesal y, por ende, consideró que existió un defecto de planteamiento del recurso, al indicar que no podía invocar violación de ley o interpretación errónea de la ley con respecto a esas normas, pese a que fueron la base que la Sala utilizó para decidir el asunto, por lo que aquella autoridad le dio un alcance y sentido distinto al submotivo que invocó, al considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble a realizar el avalúo directo, interpretación que se aparta del tenor literal de dicha norma, pues
por lo que aquella autoridad le dio un alcance y sentido distinto al submotivo que invocó, al considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble a realizar el avalúo directo, interpretación que se aparta del tenor literal de dicha norma, pues de conformidad con el Manual de Valuación Inmobiliaria no se exige que en todos los casos se debe realizar una inspección ocular; e) concluyó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente la normativa denunciada, al estimar que el valuador debía acudir personalmente a practicar el avalúo, y con esa fundamentación declaró con lugar la demanda instada en su contra. D.3)Expediente 1529-2024 Página 4 de 20
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Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto objetado. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12, 29, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; y 1 85 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Procuraduría General de la Nación y ii) Layuve, Sociedad Anónima. C) Antecedentes remitidos:
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Procuraduría General de la Nación y ii) Layuve, Sociedad Anónima. C) Antecedentes remitidos: i) expediente de casación cero un mil dos - dos mil veinti trés - cero cero ciento noventa y cinco (01002-2023-00195) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintidós, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza cero un mil doce - dos mil dieciocho - ciento veintitrés (01012-2018-000123); iii) copia certificada de la resolución número COM – seiscientos cuarenta y seis - dos mil dieciocho (COM-646-2018) de diecinueve de marzo de dos mil dieci ocho, emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala dentro del expediente número dos mil ciento treinta y ocho - dos mil nueve (2138-2009). Todos los docum entos quedaron incorporados al expediente electrónico en copia digital. D) Medios de comprobación: se prescindió del período de prueba, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de la ciudad de Guatemala -postulantereiteró lo expuestoExpediente 1529-2024
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en el escrito inicial y agregó que siguió las normas establecidas en el Manual de
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en el escrito inicial y agregó que siguió las normas establecidas en el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como los procedimientos contenidos en el Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, el que no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal, especialmente cuando se cuenta en los registros respectivos con la información suficiente, tal como sucedió en este caso, que se trata de un edificio en la zona diez de esta ciudad, del cual cuenta con el expediente de construcción completo, que implica toda la información de tipología y estructural, que se requirió para la licencia de construcción ; b) precisó que de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, las palabras de la ley deben entenderse de acuerdo con el Diccionario de la Academia Española, que en la acepción correspondiente de la palabra “directo”, lo define como “Que se encamina derechamente a una mira u objetivo. ”, por lo que no se espera gestión alguna sino es la propia autoridad la que inicia la actividad de determinación del valor; c) la Sala Sentenciadora incurrió en una interpretación errónea del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que prevé “por avalúo directo de casa inmueble” , pretendiendo que el avalúo directo implica que el valuador deba acudir al inmueble a realizar el avalúo. Solicitó que se
prevé “por avalúo directo de casa inmueble” , pretendiendo que el avalúo directo implica que el valuador deba acudir al inmueble a realizar el avalúo. Solicitó que se le otorgue el amparo. B) Layuve, Sociedad Anónima -tercera interesadano evacuó. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadamanifestó que la autoridad objetada mezcla supuestos distintos al afirmar que el avalúo no está bien practicado porque no se hizo la visita que era necesaria para la determinación de las zonas homogéneas, toda vez que esa determinación no es parte del procedimiento de este avalúo en particular, sino es una etapa anterior delExpediente 1529-2024 Página 6 de 20
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procedimiento valuatorio, en la cual sí se cumplió con hacer los recorridos por el sector para determinar las citadas zonas, por lo que, al sostener que eso implica que debió haberse hecho una visit a al inmueble, confunde dos cosas diferentes . Requirió que se otorgue la garantía constitucional promovida. D) El Ministerio Público señaló: i) lo resuelto por la autoridad reclamada se enmarcó dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con lo regulado en el artículo 5 , numeral 2), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles , sin que su proceder viole derecho constitucional alguno; ii) la pretensión de la accionante es que el Tribunal Constitucional se convierta en revisor de lo resuelto por el órgano
viole derecho constitucional alguno; ii) la pretensión de la accionante es que el Tribunal Constitucional se convierta en revisor de lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo que contradice lo regulado en los artículos 203 y 211 constitucionales que establecen que corresponde al Organismo Judicial la función exclusiva e independiente de administrar justicia. Pidió que sea denegado el amparo interpuesto. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (autoridad cuestionada) no alegó. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando desestima un recurso de casación con base en un adecuado análisis del submotivo de interpretación errónea del artículo 5, inciso 2), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, realizado en ejercicio de la función que legalmente le ha sido encomendada. -IIAl hacer el análisis respectivo, se debe traer a cuenta que, en torno al artículo 5, inciso 2), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, esta Corte ha sostenido jurisprudencialmente que: “no contiene regulación alguna respecto a la forma enExpediente 1529-2024 Página 7 de 20
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que debe realizarse el avalúo directo, por lo que remite tal procedimiento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, al disponer que cada avalúo debe practicarse o aprobarse ‘conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente
establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, al disponer que cada avalúo debe practicarse o aprobarse ‘conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal’, por lo que [es] obligatorio realizarlo de conformidad con la disposición reglamentaria (contenida en el Manual) que establece el procedimiento para la determinación de las zonas homogéneas, a fin de que se refleje el valor base de los bienes inmuebles (en el cual se incluye la verificación in situ), criterio que resulta más garantista para el administrado”. Las anteriores consideraciones han sido reiteradas por este Tribunal, específicamente: a) en lo que concierne al procedimiento que prevé el Manual de Valuación Inmobiliaria, en las sentencias de trece de octubre y tres de noviembre todas de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 60282021, 21602022 y 2161-2022 y b) en lo que atañe a la verificación in situ en sentencias de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, veinte de septiembre y trece de octubre, ambas de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 506-2017, 14452022 y 2160-2022, respectivamente. Asimismo, se ha señalado que el avalúo directo que practique o apruebe la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas o, en su caso, la municipalidad respectiva, conforme al Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado mediante Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, publicado en el Diario Oficial el trece de
Públicas o, en su caso, la municipalidad respectiva, conforme al Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado mediante Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, publicado en el Diario Oficial el trece de septiembre de dos mil cinco, debe practicarse mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. Este supuesto se refiere al caso típico en el que la municipalidad, de oficio, procede a realizar el avalúo del bienExpediente 1529-2024 Página 8 de 20
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inmueble -objeto del impuesto- , determinando su valor real y procediendo, en consecuencia, a actualizar su registro fiscal (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de ocho de febrero de dos mil doce, tres de noviembre de dos mil veintidós y veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, emitidas en los expedientes 984-2010, 2161-2022 y 6916-2022, respectivamente). -IIIEn el caso concreto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al declarar con lugar la demanda planteada por Layuve, Sociedad Anónima contra la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, estimó: “… la resolución cuestionada, está fundada en base a lo que dispone el articulo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que establece el valor de un inmueble puede ser determinado por avalúo directo que se practique o apruebe la Dirección o en su caso la Municipalidad; entendiéndose que esta forma dé actualizar el valor de un
Impuesto Único Sobre Inmuebles, que establece el valor de un inmueble puede ser determinado por avalúo directo que se practique o apruebe la Dirección o en su caso la Municipalidad; entendiéndose que esta forma dé actualizar el valor de un inmueble será atendiendo a las mismas bases de recaudación tributaria que el Congreso de la República ha determinado. No obstante, consta en las actuaciones administrativas, que después de haber sido aprobado el avalúo practicado, se ordenó la práctica de la inspección ocular para verificar el estado del inmueble, lo cual le fue notificado a la contribuyente; dentro de los argumentos que la part e actora presentó, aún en sede administrativa fueron que: ‘… el avalúo que se me notificó no fue realizado en forma directa como I o manda la ley; en consecuencia, no se cumplió con las normas establecidas en el Manual correspondiente, ni se acompañó la documentación que dichas normas exigen. También hice ver que la autoridad que aprobó el supuesto avalúo, carece de facultades para dictar dicha resolución y expresé las razones legales en que me fundé para ello. En consecuencia, una inspección ocular no puede convalidar las omisiones legales enExpediente 1529-2024 Página 9 de 20
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que se incurrió en el supuesto avalúo pract icado y que he impugnado …’. Por lo que esta inspección ocular no se llevó a cabo; solamente consta a folios veintiuno y veintidós imágenes tipo plano de la localización del inmueble vía aérea que por
que esta inspección ocular no se llevó a cabo; solamente consta a folios veintiuno y veintidós imágenes tipo plano de la localización del inmueble vía aérea que por parte de la Municipalidad se realizó, A criterio de este Tribunal, el avalúo finalmente aprobado resulta violatorio no sólo a lo establecido en el Artículo 239 Constitucional y a los Principios de Justicia y Equidad Tributaria, así como al Principio de no Confiscatoriedad y de Proporcionalidad relacionado al Principio de Capacidad de Pago; todos ellos de rango constitucional, establecidos en el Art ículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal sentido y tomando en consideración, que todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de los funcionarios o de las personas en s í mismas. Y que en materia de tributación no puede existir la discrecionalidad en materia de determinar una base impositiva, como sucede en el Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual recae sobre bienes inmuebles y el sujeto pasivo es el propietario de dichos bienes inmuebles; discrecionalidad que contraviene a lo establecido en el Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece el Principio de Legalidad; porque modifica la base impositiva del impuesto a la que le será aplicado el tipo impositivo, considerándose además que a los montos finalmente aprobados ‘ les ha sido aplicado el factor descuento en un setenta y ci nco por ciento (75%) ’. (…) Es por ello que el avalúo aprobado y la forma de aprobarlo contravienen el principio de legalidad en materia
además que a los montos finalmente aprobados ‘ les ha sido aplicado el factor descuento en un setenta y ci nco por ciento (75%) ’. (…) Es por ello que el avalúo aprobado y la forma de aprobarlo contravienen el principio de legalidad en materia impositiva lo regula el Artículo 239 de la Constitución de la República de Guatemala (…) Derivado de lo anterior, los miembros que conformamos este Tribunal consideramos que la Excepción Perentoria de (…) interpuesta por el Mandatario Especial Judicial con Representación de la Municipalidad de Guatemala, no puedeExpediente 1529-2024 Página 10 de 20
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prosperar, consideración que se encuentra respaldada con las mismas actuaciones que conforman el expediente administrativo, por lo que la misma deberá ser declarada sin lugar en la parte correspondiente. En relación a los argumentos que sustentan l a contestación negativa de la demanda, en los que el Mandatario Especial Judicial con Representación de la Municipalidad de Guatemala indica que el avalúo sí se practica en forma directa a cada inmueble; que se trata de un avalúo directo porque se encamina derechamente (sic) a una mira u objeto, puesto que el objeto de un avalúo es única y exclusivamente el inmueble, respecto al cual atiende, desde luego, a las caracter ísticas generales de ese inmueble, pero sobre todo a sus particularidades, en forma similar a lo que ocurre cuando se elabora una definición, en que si bien se atiende al género próximo, el proceso de individualización lógica se efectúa sobre todo a través de la diferencia específica. Y se practica a cada inmueble, porque hay un proceso de individualización que
definición, en que si bien se atiende al género próximo, el proceso de individualización lógica se efectúa sobre todo a través de la diferencia específica. Y se practica a cada inmueble, porque hay un proceso de individualización que permite establecer el valor que le corresponde a cada uno, atendiendo a sus particularidades, y no a una generalidad de casos. En este procedimiento de avalúo directo de cada inmueble, ningún obstáculo ocasiona que los avalúos deban practicarse en forma masiva, lo cual solamente denota que los avalúos directos de cada inmueble deben realizarse en gran cantidad, puesto que lo que se pretende es efectuar avalúos directos de la mayoría y cada uno de los inmuebles situados en el municipio (…) En virtud que se hizo un avalúo supuestamente ‘ Directo’ con base a zona homogéneas, por disposiciones de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicadas en el inmueble objeto del avalúo practicado. Dicho avalúo debe quedar sin efecto, al haberse establecido que se violaron p rincipios y garantías constitucionales de la parte actora ...”. (Páginas electrónicas 33 a 37 deExpediente 1529-2024 Página 11 de 20
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la pieza de las certificaciones remitidas en antecedentes). Contra dicha decisión, la municipalidad postulante promovió recurso de casación, por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo 5 inciso 2), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, para lo cual
Contra dicha decisión, la municipalidad postulante promovió recurso de casación, por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo 5 inciso 2), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, para lo cual argumentó: “... el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Ú nico Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble a realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma. Y seguramente la confusión del tribunal se origina de la denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO. Pero el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno. El mismo numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles señala cuál es el procedimiento que debe seguirse: debe hacerse conforme el manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (con lo cual ya cumplió y es el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio) y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y que son precisamente los establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria). Dicho sea de paso, el Manual de Valuación Inmobiliaria no
(aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y que son precisamente los establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria). Dicho sea de paso, el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble. De hecho, el manualExpediente 1529-2024 Página 12 de 20
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excluye la práctica de una visita, y la contempla solo como un último recurso cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad. Indica el manual a este respecto ‘(...) Es deseable que el Proceso de Valuación se sustente en el registro de información municipal, cuando haya sido previamente establecido; de lo contrario se practicarán las valuaciones realizando la recopilación de datos que sean estrictamente necesarios para el estudio valuatorio’ (…) Y como la Municipalidad de Guatemala sí contaba en sus registros con información suficiente, no fue necesario acudir a ese procedimiento extraordinario de recopilar datos para el estudio valuatorio, debe recalcarse que se trata de un edificio en la zona diez de esta ciudad, del cual la Municipalidad de Guatemala cuenta con el expediente de construcción completo, que implica toda la información de tipología y estructural, que se requirieron para la licencia de construcción. Es evidente entonces que en la sentencia impugnada se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles un alcance y sentido que definitivamente no tiene.
que se requirieron para la licencia de construcción. Es evidente entonces que en la sentencia impugnada se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles un alcance y sentido que definitivamente no tiene. La interpretación correcta de la norma es la siguiente: a) Ordena la aplicación de un manual de avalúos que debía emitir el Ministerio de Finanzas Públicas, que ya fue emitido bajo el título de Manual de Valuación Inmobiliaria, y autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio; b) Ordena seguir procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, los cuales en el caso concreto fueron previamente aprobados por medio del Acuerdo COM -026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala; y c) La denominación de avalúo directo no conlleva que deba hacerse una visita personal al inmueble al hacer el avalúo. Lo que ocurre es que en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles se contemplan cuatro procedimientos para determinar el valor de un inmueble: un autoavalúo, un avalúo directo, un avalúo realizado por un valuador autorizado aExpediente 1529-2024 Página 13 de 20
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requerimiento del propietario, y el aviso notarial. Como puede apreciarse, tres de esos procedimientos requieren de alguna gestión, y solo en el caso del avalúo directo, la determinación la hace la autoridad por iniciativa propia, sin necesidad de gestión alguna. A este respecto, es preciso recordar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, las palabras de la ley deben
directo, la determinación la hace la autoridad por iniciativa propia, sin necesidad de gestión alguna. A este respecto, es preciso recordar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, las palabras de la ley deben entenderse de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente. Este diccionario define la palabra ‘directo’ como ‘Que se encamina derechamente a una mira u objeto.’; y precisamente la utilización de esa terminología obedece a que no se espera gestión alguna, sino es la propia autoridad la que inicia la actividad de determinación del valor. Si el adjetivo ‘directo’ califica al sustantivo ‘avalúo’, la afirmación ‘conforme el manual de avalúos’ califica, a su vez, al adjetivo y, por transitividad lógica, al sustantivo. Pero la norma no establece en detalle el procedimiento que debe seguirse para el avalúo. Se limita a indicar que debe hacerse de conformidad con el manual de avalúos que elabore el Ministerio de Finanzas Públicas y según procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, con todo lo cual, como se ha expuesto reiteradamente, sí se cumplió. Para corroborar la adecuada interpretación que debe darse a la expresión ‘avalúo directo ’, m i representada consultó al conocido experto en el idioma español y miembro de la Academia Guatemalteca de la Lengua, Doctor José Amable Sánchez Torres, quien opinó lo siguiente: ‘...El Diccionario de la lengua española, de la Real Academia Española, previa referencia a la raíz etimológica del latín, lo incluye asimismo como adjetivo y según estas tres acepciones: 1. Derecho
española, de la Real Academia Española, previa referencia a la raíz etimológica del latín, lo incluye asimismo como adjetivo y se