🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1533-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1533-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1533-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1533-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de enero de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Esperanza Méndez Vásquez contra el Ministro de Gobernación. La postulante actúo con el patrocinio del Víctor Manuel Salazar Molina.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de marzo de dos mil ocho, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, siendo recibido, con posterioridad, por el pleno de dicho Tribunal. B) Acto reclamado: resolución cien to ochenta y nueve (189), dictada el diecinueve de febrero de dos mil ocho, dentro del expediente administrativo doscientos siete mil ciento noventa y cinco (207195), por el Ministro de Gobernación, en la cual se declaró “…SIN LUGAR por Improcedente el Recurso de Revocatoria interpuesto…”, debido a que “…el Recurso interpuesto no llena los requisitos establecido en el Decreto 119 -96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de lo Contencioso Administrativo, numerales III, IV, V y VI del artículo 11…” y “…Que la solicitante no acredita fehacientemente la calidad con que actúa conforme a las formas básicas de representación…”. C) Violaciones que denuncia: no especificó. D) Hechos

la solicitante no acredita fehacientemente la calidad con que actúa conforme a las formas básicas de representación…”. C) Violaciones que denuncia: no especificó. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del examen de las constancias procesales se resume: a) Henrry Marcelino Escobar Méndez laboró como agente de la Policía Nacional Civil desde marzo de dos mil uno hasta que falleció en diciembre de dos mil cuatro; b) Esperanza Méndez Vásquez -amparista-, madre del agente fallecido, figura como única beneficiaria del auxilio póstumo conferido a su hijo, según la boleta de declaración respectiva suscrita al iniciarse la relación laboral de mérito; c) en dicha boleta, la cual se fundamentó en el párrafo 3º del artículo 3 de la O rden General quince – dos mil uno (15 -2001), emitida el primero de septiembre de dos mil uno, se le asignaba a la beneficiara -ahora accionante-, la cantidad de setenta y cinco mil quetzales (Q75,000.00); d) en virtud de lo anterior, solicitó se le cancela ra la cantidad descrita, por lo que la Dirección General de la Policía Nacional Civil resolvió -en julio de dos mil seispagarle la cantidad de veinticinco mil quetzales (Q25,000.00), fundamentándose en el artículo 8 de la Orden General cero cuatro – cero tres (04-03); e) inconforme, interpuso revocatoria, siendo el recurso declarado “…SIN LUGAR por Improcedente…” en resolución ciento ochenta y nueve (189), emitida el diecinueve de febrero de dos mil ocho, dentro del expediente administrativo doscientos si ete mil ciento noventa y cinco (207195)

resolución ciento ochenta y nueve (189), emitida el diecinueve de febrero de dos mil ocho, dentro del expediente administrativo doscientos si ete mil ciento noventa y cinco (207195) -acto reclamadoy suscrita por el Ministro de Gobernación -autoridad impugnada-. En la resolución impugnada se consideró que el memorial contentivo de la revocatoria interpuesta no había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, específicamente la acreditación de la calidad en que actuaba la recurrente y la falta en identificar; f) la amparista arguye que se aplicó la Orden General cero cuatro – cero tres (04 -03) de forma re troactiva, razón por la que -estimadebe revisarse y ser declarada nula, por menoscabar derechos adquiridas. Solicitó que se otorgara el amparo promovido y, en consecuencia, se revocara la resolución que constituye el acto reclamado,Expediente 1533-2010 2

ordenándose el pago del auxilio póstumo, por la cantidad de setenta y cinco mil quetzales. E) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: no especificó.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Dirección General de la Policía Nacional Civil. C) Antecedente remitido: copia certificada del expediente administrativo doscientos siete mil ciento noventa y cinco (207195), del Ministerio de Gobernación. D) Pruebas: a) Los antecedentes remitidos por la autoridad impugnada; b)

administrativo doscientos siete mil ciento noventa y cinco (207195), del Ministerio de Gobernación. D) Pruebas: a) Los antecedentes remitidos por la autoridad impugnada; b) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Resulta improcedente el amparo en materia administrativa, cuando el accionante lo promueve pretendiendo la prevención o reparación de un agravio, que debe ser sometido al conocimiento previo y obligatorio del tribunal al que legalmente compete tal función, atendiendo al presupuesto que contiene el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De tal suerte, siendo la definitividad un presupuesto de orden procesal, su cumplimiento se funda en razones de certeza y segur idad jurídicas atendiendo el carácter extraordinario y subsidiario del amparo, de modo que, cuando no se cumple con agotar la vía ordinaria, el Tribunal ante la cual se ha planteado el proceso constitucional se encuentra inhabilitado para conocer el agravio reclamado. Sin embargo se deja a salvo el derecho de la postulante de acudir a la vía correspondiente, para ejecutar su pretensión…” . Y resolvió: “...I) DENIEGA por falta de definitividad el amparo planteado por ESPERANZA MÉNDEZ VÁSQUEZ, contra el MINISTRO DE GOBERNACIÓN; y en consecuencia: a) no condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Victor Manuel Salazar Molina, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo,

Salazar Molina, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo y agregó que si a sus intereses conviene puede promover un proceso contencioso administrativo, un juicio laboral o plantear una acción de amparo, por ser la vía más idónea. Solicitó que se declare con lugar la apelación i nterpuesta y se revoque la condena en costas. B) La autoridad impugnada expresó que está de acuerdo con la tesis sustentada por el tribunal de amparo de primera instancia, puesto que en el presente caso existe una falta al principio de definitividad . Solic itó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirme la sentencia conocida en grado. C) La tercera interesada no alegó. D) El Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia de p rimera instancia, ya que al no acudir al órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 264 del Código de Trabajo, se incurrió en una falta al principio de definitividad. Solicitó que se declare sin lugar el presente recurso y, en consecuencia, se confirme la decisión apelada.

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a susExpediente 1533-2010 3

lugar el presente recurso y, en consecuencia, se confirme la decisión apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a susExpediente 1533-2010 3

derechos o restaura su imperio cuando la violación se ha consumado. Procede siempre que leyes, disp osiciones, resoluciones o actos de autoridad, lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El derecho de defensa que preceptúa el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica que debe permitirse a los sujetos procesales que puedan hacer valer todos los medios de defensa que la ley pone a su alcance con el objeto de que sus pretensiones sean conocidas por todos los órganos jurisdiccionales competentes, especialmente, cuando en los recursos interpuestos se han observado los requisitos de forma y modo que la ley de la materia exige. En igual sentido está concebido el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacion al del cual Guatemala es parte. -IIEn el presente caso, Esperanza Méndez Vásquez promueve amparo contra el Ministro de Gobernación, señalando como acto reclamado la resolución ciento ochenta y nueve (189), dictada el diecinueve de febrero de dos mil ocho, dentro del expedie nte administrativo doscientos siete mil ciento noventa y cinco (207195), suscrita por la autoridad impugnada, en la cual se declaró sin lugar la revocatoria que interpuso contra “…lo resuelto en Expediente Sin Número…” , de la Subdirección General de Person al de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, en virtud de la solicitud que presentó para

autoridad impugnada, en la cual se declaró sin lugar la revocatoria que interpuso contra “…lo resuelto en Expediente Sin Número…” , de la Subdirección General de Person al de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, en virtud de la solicitud que presentó para adquirir el pago del auxilio póstumo por el fallecimiento de su hijo, quien había laborado para dicha dependencia estatal. La postulante arguye que, según la Orden General quince – dos mil uno (15-2001) de la Policía Nacional Civil, vigente al momento que su hijo inició su relación laboral con dicha dependencia y al suscribir la boleta de declaración para auxilio póstumo, le quedó asignada -como única benefi ciariala cantidad de setenta y cinco mil quetzales (Q75,000.00), monto que fue disminuido a veinticinco mil quetzales (Q25,000.00) al ser reclamado su derecho; la decisión de disminuir el monto del beneficio se fundamentó en la Orden General cero cuatro – cero tres (04 -03). Estima que no puede aplicarse retroactivamente la orden citada, por cuanto que dicho proceder atentaría contra un derecho adquirido. -IIIAntes de analizar y pronunciarse sobre lo reclamado por la accionante, esta Corte estima necesario puntualizar que en las actuaciones del presente amparo, especialmente lo contenido en el expediente administrativo doscientos siete mil ciento noventa y cinco (207195) del Ministerio de Gobernación, se constatan los siguientes aspectos: a) la ahora postulante interpuso revocatoria contra lo resuelto en el expediente administrativo sin identificación -asignado a su caso especificode la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, señalando en el apartado petitor io: “…del

postulante interpuso revocatoria contra lo resuelto en el expediente administrativo sin identificación -asignado a su caso especificode la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, señalando en el apartado petitor io: “…del cual me di por notificada a partir del día viernes CINCO de enero de dos mil siete…” ; es necesario puntualizar que en el apartado de hechos del mismo escrito indicó: “…Con fecha viernes 05 de enero de 2007, me presente (sic) a la oficina de Asistencia a (sic) personal a investigar el estado del expediente del cual me dijeron que no tenía asignado número, al preguntar si había resolución en el mismo se me dijo que SI, y que se había resuelto pagarme la cantidad de veinticinco mil quetzales…” ; b) al ser conocido dicho recurso, fue declarado sin lugar por improcedente, al considerar la autoridad impugnada que en el memorial de interposición no se habían cumplido los requisitos establecidos en la Ley de loExpediente 1533-2010 4

Contencioso Administrativo; c) en virtud de el lo, promovió amparo arguyendo que en el caso sub iudice existe una clara contravención contra un derecho que se ha adquirido y, por ende, no puede ser modificado; además, solicita se revoque la condena en costas, la cual esta Corte advierte es inexistente, puesto que no se condenó en costas en primera instancia por no existir sujeto legitimado para su cobro. De las constancias procesales se constata que la autoridad impugnada rechazó de forma liminar la revocatoria planteada, fundamentándose en que la soli citante no cumplió

instancia por no existir sujeto legitimado para su cobro. De las constancias procesales se constata que la autoridad impugnada rechazó de forma liminar la revocatoria planteada, fundamentándose en que la soli citante no cumplió con los numerales III, IV, V y VI del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, además de no acreditar fehacientemente la calidad con que actuaba. Al respecto, esta Corte precisa que el artículo 11 del referido cuerpo norm ativo indica en su numeral III: “En el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y de reposición se exigirán los siguientes requisitos (…) III. Identificación precisa de la resolución que se impugna y fecha de la notificación de la misma…” , lo cual se cumplió con lo consignado en el memorial contentivo de la revocatoria interpuesta, al señalar la ahora accionante, “…Con fecha viernes 05 de enero de 2007, me presente (sic) a la oficina de Asistencia a (sic) personal a investigar el estado del expediente del cual me dijeron que no tenía asignado número, al preguntar si había resolución en el mismo se me dijo que SI, y que se había resuelto pagarme la cantidad de veinticinco mil quetzales (…) PETICIONES: 1) Que se tenga por presentado RECURSO DE REVOCATORIA, ante lo resuelto en expediente sin Numero, del cual me di por notificada a partir del día cinco de enero de dos mil siete…”. De igual manera, el numeral IV, V y VI preceptúan: “…IV. Exposición de motivos por los cuales se recurre; V. Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse en sustitución de la impugnada; VI. Lugar, fecha, y firma del recurrente o su

motivos por los cuales se recurre; V. Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse en sustitución de la impugnada; VI. Lugar, fecha, y firma del recurrente o su representante, si no sabe o no puede firmar …”, siendo cumplido esos tres requisitos exigidos por la legislación citada; el primero y último de los cuales se puede constatar con la simple lectura del memorial de mérito donde calza la firma de la abogada que la auxilia, siendo el segundo requisito verificado al solicitar la recurrente, “…se establezca u ordene por este Ministeri o que el monto a pagar debe ser el que se estableció al momento de iniciarse la relación Laboral que asciende a la cantidad de SESENTA MIL QUETZALES…”. Con respecto a la supuesta representación que la autoridad impugnada considera debe acreditarse, este Tr ibunal advierte que la recurrente -por ser beneficiaria del auxilio póstumo por el fallecimiento de su hijoactúa en nombre propio, sin que exista necesidad de acreditar representación alguna; además, el artículo 10 de la Ley citada por la propia autoridad impugnada para rechazar de forma liminar el recurso establece que: “Los recursos de revocatoria y de reposición podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo” . En ese orden de ideas, se estima que en e l presente caso se ha actuado con un rigorismo excesivo en la calificación de los requisitos necesarios para el planteamiento de la revocatoria interpuesta, vedándole el derecho de defensa a la amparista y contrariando la naturaleza del principio jurídico del debido proceso consagrado en nuestra Constitución; además de lo anterior, se advierte que las impugnaciones en materia administrativa deben ser tramitados de forma sencilla y

derecho de defensa a la amparista y contrariando la naturaleza del principio jurídico del debido proceso consagrado en nuestra Constitución; además de lo anterior, se advierte que las impugnaciones en materia administrativa deben ser tramitados de forma sencilla y celera sin estar supeditados a requerimientos severos e inflexibles que obsta culicen el conocimiento y resolución de lo solicitado. En consecuencia, debe ser declarado con lugar el amparo pedido, debiendo la autoridad impugnada dar trámite a la revocatoria interpuesta por la accionante en el caso subyacente y resolver el fondo de lo solicitado. -IV-Expediente 1533-2010 5

Conforme lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal de Amparo decidir sobre la condena en costas cuando se declare procedente el amparo. Este Tr ibunal concluye que en el presente caso no se evidencia mala fe en la actuación de la autoridad impugnada, por lo que no se hace condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituci onalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al

Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituci onalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) Revoca la sentencia conocida en grado y, resolviendo conforme a Derecho, otorga el amparo solicitado por Esperanza Méndez Vásquez; en consecuencia: a) la restituye en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso, en cuanto a la reclamante la resolución de diecinueve de febrero de dos mil ocho, dictada por el Ministro de Gobernación dentro del expediente doscientos siete mil ciento noventa y cinco (207195), en la cual se rechaza de manera liminar la revocatoria interpuesta por la postulante contra la decisión de disminuir la cantidad que le corresponde como única beneficiaria del auxilio póstumo de su hijo fallecido, Henrry Marcelino Escobar Méndez, quien laboró como agente de la Pol icía Nacional Civil; c) la autoridad reclamada deberá emitir nueva resolución en sustitución de la dejada en suspenso, en la que admita el referido recurso y continúe con su trámite, la cual se deberá dictar dentro del plazo de los cinco días siguientes de la fecha en que reciba la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se condena en costas a la autoridad impugnada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

autoridad impugnada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...