Amparos_1536-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1536-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Expediente 1536-2026 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1536-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de junio de dos mil veintiséis. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido por Juan López Ramírez, Adán García Jerónimo y Leonel García Jerónimo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado, defensor público, Nery Antonio García López. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Vocal I, Astrid Jeannette Lemus Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecisiete de febrero de dos mil veintiséis en el Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio y departamento de Chiquimula; y, posteriormente, remitido a esta C orte. B) Acto reclamado: auto de once de noviembre de dos mil veinticinco, por medio del que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, rechaz ó el recurso de casación, por motivo de forma , que interpusieron Juan López Ramírez, Adán García Jerónimo y Leonel García Jerónimo –amparistas– contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula que no acogió el recurso de apelación especial, por motivo de forma, que promovieron contra el fallo dictado por el
Jerónimo –amparistas– contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula que no acogió el recurso de apelación especial, por motivo de forma, que promovieron contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia Penal y Narcoactividad del departamento de Chiquimula, constituido en forma unipersonal , que los declaró responsables por el delito de Homicidio en grado de tentativa, por lo que les impuso la pena de diez años de prisión. C) Violacion es que denuncia n: a los derechos de defensa, al debidoExpediente 1536-2026 Página 2 de 21
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proceso, de petición y a recurrir. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal de Sentencia Penal y Narcoactividad del departamento de Chiquimula, constituido en forma unipersonal, dictó sentencia por medio de la que declaró responsables a Juan López Ramírez, Adán García Jerónimo y Leonel García Jerónimo – amparistas– por el delito de Homicidio en grado de tentativa, por lo que les impuso la pena de diez años de prisión ; b) contra esa decisión, los procesados interpusieron recurso de apelación especial , por motivo de forma, que no fue acogido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula; c) derivado de esa decisión, los postulantes interpusieron casación, por motivo de forma, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad
acogido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula; c) derivado de esa decisión, los postulantes interpusieron casación, por motivo de forma, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad denunciada– que previo a resolver sobre su admisibilidad, les fijó plazo de tres días, a efecto de que subsanara n deficiencias advertidas en la interposición del recurso extraordinario; y d) los casacionistas presentaron escrito con la finalidad de cumplir con lo requerido; sin embargo, la referida autoridad rechazó el recurso interpuesto, al considerar que no se superaron las deficiencias señaladas, mediante auto de once de noviembre de dos mil veinticinco –acto reclamado –. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los amparistas denuncian que la autoridad cuestionada : a) al emitir el acto reclamado, no tuvo en cuenta que sí cumplió con subsanar las supuestas deficiencias que contenía el recurso de casación, presentando argumentos jurídicos para evidenciar los agravios resentidos; b) al disponer el rechazo del recurso de casación, conoció del fondo de la impugnación, sin antes conferir audiencia a las partes , debiendo por lo tanto haber admitido el mencionado recurso. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se les restablezca en la situación jurídicaExpediente 1536-2026 Página 3 de 21
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afectada, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad
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afectada, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad reprochada que emita nueva resolución, por medio de la que declare la admisibilidad del recurso de casación que interpusieron. E) Uso de recursos y procedimientos: ninguno. F) Casos de procedencia: citaron los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estiman violadas: citaron los artículos 2º, 12, 28, 29 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: a) Nery Antonio García López –abogado defensor–; b) Ministerio Público. C) Remisión de antecedentes: a) expediente de casación identificado con el número 01004-202401321 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; b) copia certificada de las sentencias de: i) veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula; y, ii) cuatro de diciembre de dos mil veintitrés , dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Narcoactividad del departamento de Chiquimula, constituido en forma unipersonal; ambos fallos proferidos dentro del expediente con número único 20003-2022diciembre de dos mil veintitrés , dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Narcoactividad del departamento de Chiquimula, constituido en forma unipersonal; ambos fallos proferidos dentro del expediente con número único 20003-202200252. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio y se tuvieron por incorporados los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Los accionantes y Nery Antonio García López –tercero interesado –, reiteraron lo argumentado en el escrito inicial de amparo. Solicitaron que se otorgue la protección constitucional. B) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, manifestó: a) los amparistas no cumplieron con la subsanaciónExpediente 1536-2026
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que les fue requerida en el plazo de tres días que les fue otorgado pues no cumplieron con exponer argumentos que les permitieran demostrar el error cometido por la Sala jurisdiccional; b) era preciso que, al recurrir, los procesados observaran el principio de proposición jurídica; es decir, que indicaran por qué la decisión objetada [en casación] les causa agravio y que señalaran la solución jurídica que pretenden, de conformidad con las constancias procesales y acorde a las normas que denuncian violadas; y c) la autoridad reprochada procedió ajustada a Derecho, sin que con su proceder haya provocado agravio a los derechos de los postulantes. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -Ia Derecho, sin que con su proceder haya provocado agravio a los derechos de los postulantes. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -INo procede otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada, al rechazar el recurso de casación planteado, actuó en correcto ejercicio de las facultades que la ley le confiere, sin ocasionar los agravios reprochados por los postulantes, por estimar que no fue superada la deficiencia advertida en el escrito de interposición del recurso y su persistencia inhabilita al Tribunal de Casación para abrir esa vía recursiva. -IIJuan López Ramírez, Adán García Jerónimo y Leonel García Jerónimo acuden en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, señalando de agraviante el auto de once de noviembre de dos mil veinticinco , por medio del que la referida autoridad rechazó el recurso de casación, por motivo de forma, que interpusieron contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, que no acogió el recurso de apelación especial, por motivo de forma, que promovieron contra el fallo dictado por el Tribunal deExpediente 1536-2026 Página 5 de 21
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Sentencia Penal y Narcoactividad del departamento de Chiquimula , constituido en forma unipersonal que los declaró responsables por el delito de Homicidio en grado de tentativa, por lo que les impuso la pena de diez años de prisión Previo a realizar el análisis del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, es necesario referir los siguientes hechos:
de tentativa, por lo que les impuso la pena de diez años de prisión Previo a realizar el análisis del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, es necesario referir los siguientes hechos: A) Del recurso de casación. Los ahora amparistas promovieron recurso de casación, por motivo de forma, invocando el caso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal [que determina que procede el recurso de casación de forma: «Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”]. Denunciaron inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal [Fundamentación]. Argumentaron: a) «… el Ad quem no fundamentó conforme a derecho corresponde su decisión, no expresó su propia motivación, ni de hecho y de derecho en que basó el fallo proferido, se concretó únicamente y especialmente en el considerando III, a expresar generalidades sobre lo conocemos [sic] como sana crítica razonada y expresa que especialmente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia cumple con los requisitos de logicidad y con el principio de razón suficiente derivado de la regla de la derivación como integrantes de la ley de la lógica, y que especialmente la[s] declaraciones de los testigos fueron debidamente concatenadas para arriba[r] al fallo condenatorio. Por todo lo transcrito literalmente de la sentencia de segundo grado y lo analizado por la defensa, concluimos en que la H onorable Sala de Apelaciones, realmente no realiza un análisis de lo que se le plante ó en el recurso de apelación especial, se concreta a realizar una explicación doctrinaria sobre el método de valoración de la prueba de la sana crítica razonada y a decir que el tribunal sentenciador
realiza un análisis de lo que se le plante ó en el recurso de apelación especial, se concreta a realizar una explicación doctrinaria sobre el método de valoración de la prueba de la sana crítica razonada y a decir que el tribunal sentenciador sí cumplió con observar las reglas y principios de la lógica, por lo que esExpediente 1536-2026 Página 6 de 21
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carente de fundamentación ...» (las negrillas son propias); b) «… la Honorable Sala de Apelaciones realiza su propio valor y su propia conclusión, en forma por demás equivocada e impropia, ya que el Tribunal de Sentencia no es claro en la valoración de la prueba, especialmente la prueba testimonial ni la confronta con la prueba pericial. En el recurso de apelación especial, se cuestionó por qué el Tribunal tuvo por acreditados y probados hechos y circunstancias que no surgieron del material probatorio, tal el caso de la circunstancia que la víctima haya sido atacada con arma de fuego, en tanto que de la prueba pericial no se desprende que se hayan encontrado en la víctima heridas producidas con arma de fuego (arma hechiza o artesanal), de la misma manera se c uestiona, que el Tribunal acredita que ‘Juan López Ramírez, portando un arma blanca (tipo machete) y un arma de fuego (artesanal o hechiza)[’] ; y queda en duda esta circunstancia, porque no se presentó, como prueba material, arma de fuego de ningún tipo. Y fue por ello que se alegó la inobservancia del principio de razón suficiente, derivada de la regla de
presentó, como prueba material, arma de fuego de ningún tipo. Y fue por ello que se alegó la inobservancia del principio de razón suficiente, derivada de la regla de la derivación y ésta de la ley de la lógica. A esto, la Honorable Sala de Apelaciones, simplemente no atendió ni se expresó. No dijo si se cumplió o no con el mencionado principio, ni razonó bajo qué reglas de la sana critica se le otorgó valor probatorio, por eso se cuestiona que no se fundamenta la valoración de la prueba conforme el sistema de la sana crítica razonada…” ; c) «… la Sala no vertió un razonamiento claro, preciso y lógico pues no aparecen en sentencia de segundo grado los fundamentos lógicos jurídicos que sustenten su fallo, pues declina el contenido de la motivación tan solo a mencionar que la fundamentación debe ser expresa, completa, clara y legítima, pero, cuando la analizamos, podemos observar que dicho fallo realmente no es claro, ni preciso, ni lógico… » [El texto transcrito fue tomado de las páginas 2 y 3 del escrito por medio del que los amparistasExpediente 1536-2026 Página 7 de 21
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interpusieron recurso de casación] B) Del requerimiento de subsanación. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, luego del estudio que re alizó al medio de impugnación, constató que el recurso contenía deficiencias que debían superarse y, como consecuencia de ello, requirió al ahora amparista que cumpliera con una serie de subsanaciones: a) P rimer requerimiento: « Transcriban el párrafo considerativo de la
por las cuales sí se le concede dicho valor probatorio, se tiene por acreditado que la misma es hija del agraviado. Y describió los hechos que son congruentes con la acusación permitiendo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar a criterio del A quo, como testigo presencial del hecho, reconoció a los tresExpediente 1536-2026 Página 8 de 21
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procesados Juan López Ramírez, Adan García Jeronimo y Leonel García Jeronimo, como las personas que atacaron a su señor padre, testigo que según analiza el A quo, escuchó los gritos y salió corriendo a verlo y cuando observó quienes portaban arma, uno de ellos arma de fuego pequeña y machete, luego salieron huyendo, y que su mamá y hermanos salieron corriendo detrás de la testigo; declaración esta que el A quo concatena con la prueba existente, la declaración de la perito Gladys Jeaneth Quiroa Perez, las declaraciones de los testigos Arely Cente Garcia, Elviro Aguilar Hernandez y Dennis Ernesto Grijalva Godoy, así como la evidencia material consistente en un machete corvo en el que se lee ‘Imacasa El Salvador’ y una gorra color negro; razonamientos estos por los cuales de una manera coherente guardan una ilación lógica que llevan al A quo a tener por acreditadas por la tesis acusatoria. Además, aparecen los a (sic) razonamientos en la valoración de la prueba que el A quo realiza en las declaraciones de Elviro Aguilar Hernández y Dennis Ernesto Grijalva Godoy mismas que fueron analizadas por separado y que apo rtaron
que el recurso contenía deficiencias que debían superarse y, como consecuencia de ello, requirió al ahora amparista que cumpliera con una serie de subsanaciones: a) P rimer requerimiento: « Transcriban el párrafo considerativo de la resolución de la Sala de Apelaciones que contiene el vicio denunciado» Para dar respuesta a este requerimiento, los casacionistas manifestaron: “… En el considerando III, página veintiuno, de la sentencia recurrida, el tribunal Ad quem indicó lo siguiente: Sentencia de segundo grado. ‘ Como en el caso de la valoración que hace el A quo en cada uno de los órganos de prueba; e ntre ellos aparece la declaración testimonial del señor Dionicio Cente García quien hace una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; apreciando la valoración que hace el A quo de manera coherente y con esa ilación lógica que debe de existir y que lejos de ser una apreciación a la ligera como indica la defensa, encontramos los razonamientos lógicos debidamente concatenados con los otros órganos de prueba; haciendo constar el A quo el tipo de arma con que la víctima fue agredida por lo que no le asiste la razón al recurrente al poner en duda el tipo de arma utilizado en la ejecución del hecho; Así mismo [sic] apreciamos la ilación en la valoración de la declaración testimonial Arely Cente García, a quien el A quo le concede valor probatorio, explicando en su razonamiento las razones por las cuales sí se le concede dicho valor probatorio, se tiene por acreditado que la misma es hija del agraviado. Y describió los hechos que son congruentes con la acusación permitiendo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar a
Además, aparecen los a (sic) razonamientos en la valoración de la prueba que el A quo realiza en las declaraciones de Elviro Aguilar Hernández y Dennis Ernesto Grijalva Godoy mismas que fueron analizadas por separado y que apo rtaron elementos que sirvieron al juzgador para concatenarlos por lo narrado por los otros testigos. En consecuencia, de lo anterior los magistrados advertimos que en el presente caso, lejos de violentarse la sana critica razonada, el juzgador contó con suficiente prueba y testigos presenciales que narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los que más de [sic] aproxima a un delito de asesinato en tentativa, pero que al no haber sido impugnado tales extremos, nos vemos imposibilitados de manifestarnos al respecto por lo que no le asiste la razón al recurrente por lo que el único motivo de forma invocado debe ser declarado sin lugar y, en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación por motivo de forma, por lo cual así debe resolverse ’…” [El texto transcrito fue tomado de las páginas 1 y 2 del escrito de subsanación.]Expediente 1536-2026 Página 9 de 21
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b) Segundo requerimiento: «Realicen el argumento jurídico de manera que expliquen por qué consideran que la Sala de Apelaciones, no fundamentó su decisión e incurrió en el vicio denunciado, realizando la debida confrontación entre lo solicitado en su memorial de apelación especial y lo resuelto por el Ad quem, a efecto de demostrar el vicio que denuncian; el argumento que desarrollen deberá
decisión e incurrió en el vicio denunciado, realizando la debida confrontación entre lo solicitado en su memorial de apelación especial y lo resuelto por el Ad quem, a efecto de demostrar el vicio que denuncian; el argumento que desarrollen deberá contener proposiciones jurídicas claras, precisas y capaces de evidenciar la falta de fundamentación que denuncian, en virtud que no es suficiente señalarla de manera general y abstracta sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produce». Para dar respuesta a este requerimiento, l os recurrentes expusieron: “… Al plantear el recurso de apelación especial, se argumentó como vicio de forma lo siguiente: ‘Por tal razón, con base en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que establece que la sentencia de segundo grado puede referirse a ellos (la prueba o los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada), cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida y por ello se denuncia como ejemplos de la falta de fundamentación de la aplicación que se dice hacer en las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba (sic) en que se incurre en el fallo de primer grado, lo siguiente: Declaración de la Perito Gladis Jeaneth Quiroa Pérez, Médica y Cirujana, Perito Profesional II del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y prueba documental, consistente en Dictamen Pericial (…). El Juez Unipersonal de sentencia ha inobservado el principio de razón suficiente, de la regla de la derivación, de la ley de la lógica, pues su razonamiento no deviene de las pruebas diligenciadas, sino de la plataforma fáctica. Afirmamos lo anterior en virtud que el juzgador establece al valorar los
de razón suficiente, de la regla de la derivación, de la ley de la lógica, pues su razonamiento no deviene de las pruebas diligenciadas, sino de la plataforma fáctica. Afirmamos lo anterior en virtud que el juzgador establece al valorar los medios de prueba cuestionados, en la página veintiuno (21) lo siguiente: ‘ se tieneExpediente 1536-2026 Página 10 de 21
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por acreditado la existencia de las heridas que presentaba el señor Dionisio Cente García localizando múltiples lesiones corto contundentes ubicadas en regiones pariental derecha e izquierda, occipital izquierda, derecha, deltoidea derecha, supra escapular izquierda, espinal, supra escapular derecha, distal de cara anterior de brazo y cara anterior de codo dedo índice y mano derecha, antebrazo izquierdo y las cuales fueron corroboradas y ratificadas por la perito en audiencia en la que según diagnóstico médico presentaba heridas por arma de fuego y blanca, a causa de tal lesión estuvo en riesgo su vida y quedará impedimento permanente a consecuencia de las lesiones sufridas...’ (…) justificando por parte del juzgador con razonamientos carentes de logicidad y siendo contradictorios, pues tanto con la prueba pericial como con el expediente clínico, remitido a través del oficio número setecientos treinta y nueve guion dos mil veintidós, de fecha veinticuatro de mayo de dos mi veintidós del Hospital Nacional del departamento de Chiquimula, que el propio juzgador lo relaciona en su conjunto con dicho medio de prueba,
setecientos treinta y nueve guion dos mil veintidós, de fecha veinticuatro de mayo de dos mi veintidós del Hospital Nacional del departamento de Chiquimula, que el propio juzgador lo relaciona en su conjunto con dicho medio de prueba, estableciendo que las heridas que presentaba el señor Dionisio Cente García eran producidas por arma blanca. Entonces, surge la interrogante: ¿Con que medio de prueba el juzgador acredita en los hechos ‘...con el arma de fuego (arma hechiza o artesanal) que también portaba en ese momento, usted Juan López Ramírez, le realizó un disparo al señor Dionisio Cente García, ocasionándole una lesión en el hombro derecho’? De la misma forma, surge la interrogante: ¿Cómo acredita en los hechos el A quo ‘Juan López Ramírez, portando un arma blanca (tipo machete) y un arma de fuego (artesanal o hechiza)’? lo anterior en virtud que no obra en los medios de prueba val orados, prueba material consistente en arma de fuego (artesanal o hechiza). Señores Magistrados, no se trata de apresuradamente emitir sentencias, sino que las mismas deben estar revestidas de requisitos formales,Expediente 1536-2026 Página 11 de 21
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como lo son de una debida fundamentación, donde las conclusiones a las que arribe el Juez Sentenciador provenga[n] de la prueba diligenciada y valorada; y no de la acusación, como sucedió en el presente caso, porque, solo de esta forma se asegura la certeza jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho’ Sentencia
de la acusación, como sucedió en el presente caso, porque, solo de esta forma se asegura la certeza jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho’ Sentencia de segundo grado (…) Al plantear el recurso de apelación especial, se cuestionó, porque el A quo tuvo por acreditados y probados hechos y circunstancias que no surgieron del material probatorio, tal el caso de la circunstancia, que la víctima haya sido atacada con arma de fuego, en tanto que de la prueba pericial no se desprende que se hayan encontrado en la víctima, heridas producidas con arma de fuego (arma hechiza o artesanal), de la misma manera se cuestiona que el Tribunal acredita que ‘Juan López Ramírez’, portando un arma blanca (tipo machete) y un arma de fuego (artesanal o hechiza); y queda e n duda esta circunstancia, porque no se presentó como prueba material, arma de fuego de ningún tipo. Y fue por ello que se alegó la inobservancia del principio de razón suficiente, derivada de la regla de la derivación y ésta de la ley de la lógica. A esto, la Honorable Sala de Apelaciones, simplemente no atendió ni se expresó. En consecuencia, el juzgador afirmó que el agraviado presentaba heridas de arma de fuego y arma blanca, indicando incluso que el perito indicó dicha circunstancia, lo cual carece de veracidad, tal y como queda evidenciado en la sentencia de primer grado, no solo con el dictamen pericial y declaración del perito, sino además con el expediente clínico, remitido por el Hospital Nacional de Chiquimula, al indicar que el agraviado presentaba heridas producidas por arma blanca. Sin embargo, el tribunal de alzada,
con el dictamen pericial y declaración del perito, sino además con el expediente clínico, remitido por el Hospital Nacional de Chiquimula, al indicar que el agraviado presentaba heridas producidas por arma blanca. Sin embargo, el tribunal de alzada, al resolver el recurso, no hace referencia a los puntos citados como vicio y que causan agravio, sino se centra en indicar que existe prueba suficiente para haberse condenado, e inc luso afirmando que debió haber sido por Asesinato en grado deExpediente 1536-2026 Página 12 de 21
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tentativa. Señores Magistrados, como puede observarse, en el presente caso, el tribunal de segundo grado avala una sentencia en la cual se ha inobservado un principio elemental de nuestro sistema de valoración, como lo es el principio de razón suficiente, de la regla de derivación, de la ley de la lógica, en virtud, que se ha ajustado una sentencia condenatoria a la acusación y no a los medios de prueba diligenciados en la etapa procesal correspondiente. Como podrá [n] establecer los Magistrados de Cámara Penal, en el presente caso existe una resolución carente de fundamentación que no solo pretende resolver a través de generalidades sino también, no brinda una respuesta que justifique la decisión de no acoger el vicio de forma presentado a mi favor…” [El texto transcrito fue tomado de las páginas 2 a 4 del escrito de subsanación.] c) Tercer requerimiento: “Indiquen la solución legal que pretenden”. Para dar respuesta a este requerimiento, los casacionistas manifestaron: “… Que Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, resuelva que el tribunal de
del escrito de subsanación.] c) Tercer requerimiento: “Indiquen la solución legal que pretenden”. Para dar respuesta a este requerimiento, los casacionistas manifestaron: “… Que Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, resuelva que el tribunal de alzada no fundamentó al tenor de la ley el fallo de segundo grado, ya que al resolver y pretender sustentar su sentencia, esta es carente de fundamentación, en consecuencia, se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma y se ordene a la Sala la emisión de una nueva resolución sin los vicios señalados…” [El texto transcrito fue tomado de las páginas 4 y 5 del escrito de subsanación.] Por último, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en la resolución por medio de la que formuló los requerimientos de subsanación, puntualizó: “Deben tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, motivo por el cual sus argumentos deben dirigirlos a atacar los errores contenidos en aquel fallo…” [El texto trascritoExpediente 1536-2026 Página 13 de 21
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fue tomado de la página 2 de la resolución por medio de la que la autoridad reprochada concedió a l os amparistas plazo de tres días para que subsanaran el recurso que interpusieron.] C) Auto de rechazo. La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, consideró: “… los recurrentes no realizaron una adecuada exposición jurídica que
recurso que interpusieron.] C) Auto de rechazo. La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, consideró: “… los recurrentes no realizaron una adecuada exposición jurídica que demuestre de manera concreta cuáles fueron los asuntos denunciados en su recurso de apelación especial y que la Sala de Apelaciones al resolverlos, no fundamentó, el tal virtud, los recurrentes no lograron evidenciar el vicio que denuncian, limitándose a transcribir de manera general la resolución objeto del recurso, sin evidenciar ante esta Cámara, el extracto específico, en el cual, a su criterio, constan los vicios denunciados. Asimismo, de la exposición realizada por los casacionistas, se establece que no cumplieron con elaborar un argumento jurídico claro y concreto que hiciera evidente la existencia del agravio señalado, que a su juicio cometió la Sala , pues su argumentación es general y abstracta, enfocada en vicios relacionados a la valoración de los medios de prueba y a la falta de fundamentación, siendo el primero un argumento imposible de conocer por este Tribunal, si no es encausado correctamente. Este Tribunal de Casación evidencia que los recurrentes demuestran su mera inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y la Sala de Apelaciones, sin cumplir con desarrollar el argumento jurídico que demuestre la falta de fundamentación en que, a su consideración, incurrió el Ad quem. Además, no fueron claros en indicar cuáles fueron los razonamientos que la Sala de Apelaciones emitió en su resolución y que adolecen del vicio denunciado, ya que
fundamentación en que, a su consideración, incurrió el Ad quem. Además, no fueron claros en indicar cuáles fueron los r