Amparos_1538-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1538-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1538-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de octubre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de junio de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en el am paro promovido por el Procurador de los Derechos Humanos, contra los Ministros de Gobernación y de la Defensa Nacional. El postulante actuó bajo el patrocinio del Abogado José Guillermo Rodríguez Arévalo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Turno del Ramo Penal, el veinticinco de julio de dos mil tres. B) Acto reclamado: negligencia de los Ministros de Gobernación y de la Defensa Nacional en el cumplimi ento de sus obligaciones para garantizar el orden público, la vida, la seguridad, integridad física, libre locomoción, libre acceso a los tribunales, libre emisión del pensamiento e independencia de la administración de justicia y de los bienes de los habitantes de la República, en los hechos ocurridos el veinticuatro de julio de dos mil tres, en la ciudad de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derecho a la vida, la seguridad, la integridad física, los bienes de los habitantes de la República de Guatemala, libre locomoción, libre acceso a los tribunales de la República, independencia en la administración de justicia y libertad de emisión del pensamiento. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el jueves veinticuatro de julio de dos mil tres, personas desconocidas que se cubrían el
de emisión del pensamiento. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el jueves veinticuatro de julio de dos mil tres, personas desconocidas que se cubrían el rostro con gorras pasamontañas, portando armas de distintos tipos, convergieron hacia el lugar conocido como Obelisco en esta ciudad capital; afirma que, según indagó dichas personas procedían del interior de la República y fueron transportadas en buses y camiones con la intención de participar en manifestaciones, sin haber notificado previamente a la autoridad competente y sin que sus intenciones fueran pacíficas; b) los hechos de violencia q ue se produjeron en el transcurso del día señalado, son públicos y notorios; sin embargo las fuerzas de seguridad no actuaron en salvaguarda de la vida, seguridad e integridad de las personas, lo que desencadenó un evidente desorden público; c) al margen d e lo señalado, dice el postulante, se obstaculizó la actividad de los medios de comunicación social y la de los reporteros que colaboraban en la investigación y documentación de noticias, al extremo que fueron perseguidos por la muchedumbre; incluso, frent e a un escaso número de miembros de la Policía Nacional Civil, que no actuaron en defensa de su seguridad, se produjo la muerte del periodista Héctor Ramírez; d) se restringió la libre locomoción de las personas al colocar buses, camiones y neumáticos en diversos lugares de la capital, como la avenida de la Reforma, la dieciséis calle de la zona diez, avenida de las Américas; e) se impidió el libre acceso a las oficinas del Estado, particularmente a los órganos
lugares de la capital, como la avenida de la Reforma, la dieciséis calle de la zona diez, avenida de las Américas; e) se impidió el libre acceso a las oficinas del Estado, particularmente a los órganos jurisdiccionales, como la Corte Suprema de Jus ticia y demás tribunales ubicados en el centro cívico de la ciudad capital, Corte de Constitucionalidad y el Tribunal Supremo Electoral; Es cierto que se produjo una limitada presencia policíaca en estos lugares, pero también lo es que la misma fue insufi ciente para garantizar la integridad física de Magistrados, Jueces y demás personas que laboran en dichos lugares y posibilitar el acceso de personas a los tribunales; f) en el edificio Centro Empresarial, ubicado en la quinta avenida y dieciséis calle de la zona diez, muchas personas se vieron en la imposibilidad de salir o ingresar durante varias horas debido a la presencia de una turba que amenazaba su vida, seguridad e integridad física; las fuerzas de seguridad tampoco actuaron en este caso; g) en la zona catorce en los lugares conocidos como “La cañada y Las conchas”, se formaron barricadas que impedían la libre locomoción de personas y vehículos, así como se amenazaba la integridad física, de los habitantes de esos sectores, sin que las fuerzas de se guridad actuaran como era su obligación legal; debido a ello el accionante debió coordinar con la Cruz Roja, Bomberos y otros cuerpos que se le facilitara la protección de algunas personas, no siendo esta su labor; h) los Ministros de Gobernación y de la D efensa Nacional procedieron, con notoria ilegalidad al no girar instrucciones para resguardar el orden y la
algunas personas, no siendo esta su labor; h) los Ministros de Gobernación y de la D efensa Nacional procedieron, con notoria ilegalidad al no girar instrucciones para resguardar el orden y la seguridad de las personas, lo que deja ver su negligencia al omitir cumplir con sus atribuciones. Solicita se otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: no citó.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Antecedentes: expediente de amparo cuatrocientos cuarenta y cinco guión dos mil tres. D) Pruebas: memorial inicial de amparo contenido en el expediente respectivo. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “...El Procurador de los Derechos Humanos solicita amparo contra los Ministros de Gobernación y de la Defensa Nacional, por la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar el orden público, la vida, la seguridad, integridad física, libre locomoción, libre acceso a los tribunales, libre emisión del pensamiento e independencia de la administración de justicia y de los bienes de los habitantes de la República, en los hecho ocurridos el veinticuatro de julio de dos mil tres en la ciudad de capital de Guatemala. En el presente caso, esta Corte establece que la violación de los derechos expuestos por el amparista ha n dejado de subsistir, lo que produce como efecto que también el acto reclamado dejo de existir, dejando sin materia sobre la cual resolver el presente amparo, por lo que debe ser denegado sin hacer
subsistir, lo que produce como efecto que también el acto reclamado dejo de existir, dejando sin materia sobre la cual resolver el presente amparo, por lo que debe ser denegado sin hacer especial condena en costas dada la facultad de exoneració n contemplada en el artículo 48 de laLey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y sin imponer multa al abogado patrocinante...” Y resolvió: “...I) DENIEGA por falta de materia, el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humano s. II) Se revoca el amparo provisional decretado el treinta de julio de dos mil tres, III) No se condena en costa al amparista ni se impone multa al abogado patrocinante...”
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El p ostulante señaló la sentencia apelada causa agravios a los intereses difusos que el Procurador de los Derechos Humanos debe defender, en acatamiento a las disposiciones de la Constitución, tratados internacionales y demás leyes de la República establecen. En efecto si bien es cierto que los hechos se suscitaron hace un año, también lo es que la eficacia del mismo tiene una relación directa con el tiempo transcurrido, durante la tramitación del amparo, la dilación procesal, en todo caso no le es imputable al postulante del amparo y por la misma razón no es dable que se deniegue el amparo con base en esa sustentación fáctica carente de sustentación jurídica. Sin lugar a duda, la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, prevé el
dable que se deniegue el amparo con base en esa sustentación fáctica carente de sustentación jurídica. Sin lugar a duda, la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, prevé el supuesto de q ue el acto reclamado se hubiese consumado de manera irreparable o cuando hubieren cesado sus efectos. Continua manifestando el accionante que las autoridades impugnadas, al rendir informe circunstanciado relatan una serie de hechos que afirman haber realizado en los días relacionados sin embargo, ningún medio de convicción aportaron para sustentar sus afirmaciones, consecuentemente carecen de relevancia dichas aseveraciones en el presente caso, ante la notoriedad pública de la inacción de dichas autoridad c ontra quien se reclama. Solicitó, se revoque la sentencia. B) Los Terceros Interesados: a) Ministro de Gobernación, solicitó se confirme la sentencia. b) El Ministro de la Defensa Nacional solicitó se confirme la sentencia. C) El Ministerio Público solicitó se revoque la sentencia. CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria está sujeto a ciertas condiciones indispensables para su procedencia; por ello, para lograr su otorgamiento, es preciso no sólo que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito una am enaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ellos se cause o amenace causar, algún agravio que perjudique o menoscabe los intereses de los
restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ellos se cause o amenace causar, algún agravio que perjudique o menoscabe los intereses de los postulantes y que no puede repararse por otro medio legal de defensa. -IIEl Procurador de los Derechos Humanos como defensor de los intereses difusos, labor que le encomiendan los artículos 274 y 275 de la Constitución y que por tal razón tiene legitimación activa para la promoción de la acción de amparo, señ ala como acto reclamado el incumplimiento de las autoridades encargadas de la seguridad del país, por la falta de acción y evidente negligencia para garantizar, como es su obligación, el orden público, la vida, la seguridad, la integridad física, la libre locomoción, el libre acceso a los tribunales, la libre emisión del pensamiento e independencia de la administración de justicia y la protección de los habitantes de la República, durante los hechos ocurridos el veinticuatro de julio de dos mil tres, en l a ciudad de Guatemala. Al analizar las actuaciones, se advierte que el principal agravio que denuncia el postulante es la omisión de las autoridades impugnadas de accionar ante los hechos ocurridos el veinticuatro de julio de dos mil tres; es indiscutible que la situación generada por personas que se ocultaban con mascaras pasamontañas, constituía un hecho intimidatorio, propiciatorio de inseguridad por supuesto, y amenazante, que demandaba la pronta intervención del Ministro de Gobernación Doctor Adolfo R eyes Calderón, encargado de mantener la paz, el orden público y de velar por la seguridad de las personas y sus bienes; sin embargo dicho Ministro, quien debió accionar el
Doctor Adolfo R eyes Calderón, encargado de mantener la paz, el orden público y de velar por la seguridad de las personas y sus bienes; sin embargo dicho Ministro, quien debió accionar el mecanismo que conforme al Decreto 114 -97, del Congreso de la República lo faculta p ara controlar este tipo de situaciones, no lo hizo y con su negligencia e irresponsabilidad inobservó lo establecido en el artículo 36 literal m) de dicho decreto, afectando y poniendo en riesgo la vida y el patrimonio de los ciudadanos. Por su parte el M inistro de la Defensa Nacional Robin Macloni Morán Muñoz, en lo relacionado a los hechos ya denunciados, actuó de igual manera incumpliendo lo dispuesto en el ya citado Decreto 114 -97 del Congreso de la República que en su artículo 37 literal e), faculta a dicha autoridad a tomar las medidas necesarias para que en caso de afectación a los derechos constitucionales, se proceda a proteger la vida y los bienes de los habitantes de la República; Lamentablemente las personas mencionadas, el Doctor Adolfo Reyes Calderón y General Robin Macloni Moran Muñoz, el veinticuatro de julio aludido, irrespetaron la Constitución y las leyes evitando que las fuerzas de seguridad, civiles y militares actuaran en salvaguardia de la vida, pues no impidieron que las personas qu e llevaban mascaras y portaban armas de diferente tipo intimidaban, amenazaban y obstaculizaban la actividad de los ciudadanos y de los medios decomunicación social; Dentro del marco de los acontecimientos, ocurrió que varios periodistas, al
ser perseguidos por la muchedumbre, resultaron afectados en su integridad, al punto que uno de ellos falleció, lo cual constituye una clara violación a los derechos que la Constitución garantiza a todos los habitantes de la República; consecuentemente por la inactiv idad, negligencia y omisión en el cumplimiento de sus deberes las autoridades impugnadas, propiciaron desorden, peligro y riesgo, así como daños en la integridad física y en el patrimonio de los ciudadanos. Resulta manifiesto que la normativa contenida en el Código Penal, específicamente en su artículo 419, que regula el “Incumplimiento de deberes”, fue inobservado y en razón de ello esta Corte determina que existió agravio por parte de las autoridades al haber permitido la violación a derechos constitucionales, lo cual se traduce en incumplimiento de deberes, tanto en el Ministro de Gobernación Doctor Adolfo Reyes Calderón, como el Ministro de la Defensa Nacional, General Robin Macloni Morán Muñoz. Su actitud de irrespeto a la Constitución y a las leyes , los evidencia como transgresores de las misma, por lo que resulta viable otorgar la tutela que se solicita la cual se traduce, en una exhortativa al Estado, para que, como corresponde en situaciones como la analizada, se de cumplimiento a lo dispuesto en la Carta Magna y en la legislación ordinaria, sobre todo cuanto exista peligro evidente para la vida y el patrimonio de las personas. Esta sentencia exhorta también a que las personas que en la fecha del acaecimiento de los sucesos descritos fungían como Ministros de Gobernación y de la Defensa Nacional, continúen sometidos a proceso penal, para determinar su responsabilidad, sancionándolas si ese fuera el caso, extrayendo como
fungían como Ministros de Gobernación y de la Defensa Nacional, continúen sometidos a proceso penal, para determinar su responsabilidad, sancionándolas si ese fuera el caso, extrayendo como conclusión que, dentro de la prospectiva estatal, debe actuarse con extremo cuidado para la selección de las personas que asuman cargos públicos, con el propósito de que, ministerios como el de Gobernación y de la Defensa, sean -siempreatribuidos o desempeñados por personas probas y responsables, respetuosas de la Constitución y de las leyes. Como resultado de la falta de cumplimiento en la obligación encomendada a los funcionarios aludidos, se violaron los artículos I, IV, V y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 13 y 17 de la Declar ación Universal de los Derechos del Hombre; 1, 2, 4, 5, 7 y 21 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Con mucha preocupación en el presente caso, se evidencia no solo violaciones a la integridad, seguridad, libertad de las personas, sino también e l profundo desprecio al derecho más importante que es la vida, por lo que es necesario que se apliquen las medidas sancionadoras correspondientes, ya que de no ser así, se alienta el incumplimiento de deberes y podría generarse una política global de Estado que impida el combate a la impunidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o, 8o, 10, 42, 49, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición
Artículos citados y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o, 8o, 10, 42, 49, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Otorga el amparo interpuesto por el Procurador de los Derechos Huma nos, y manda a certificar lo conducente en contra de los ex Ministros de Gobernación y de la Defensa Nacional Doctor Adolfo Reyes Calderón y General Robin Macloni Morán Muñoz, a efecto de que continúen sometidos al proceso penal correspondiente. II) No se condena en costas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.