Amparos_1540-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1540-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 15402024 Página 1 de 23
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1540-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Empr esa Municipal de Agua de la Ciudad de GuatemalaEMPAGUA-, por medio de su Mandataria Judicial con Representación, Claudia Isabel Salguero Mijangos, quien posteriormente fue sustituida por César Armando Ávila Véliz, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La entidad postulante actuó con el auxilio de la abogada Zoila Lucrecia González Lima. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de mayo de dos mil veintiuno, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de siete de enero de dos mil veintiuno, mediante la cual el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala - EMPAGUAcontra el fallo de primer grado, en el que el Juzgado
Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala - EMPAGUAcontra el fallo de primer grado, en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala declaró con lugar la demanda de esa naturaleza, promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra la referida empresa. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de igualdad, defensa y libre accesoExpediente 1540-2024 Página 2 de 23
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a los tribunales y dependencias del Estado; así como al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de amparo y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió demanda de esa naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA- (amparista), de conformidad con la certificación de gerencia del Instituto relacionado, número cuatrocientos setenta y ocho/ diecinueve (478/19) de veinte de agosto de dos mil diecinueve, por el valor de las notas de cargo números doscientos noventa y cuatro mil once (294011) y doscientos noventa y cuatro mil catorce (294014), ambas correspondientes al periodo de noviembre de dos mil dieciocho, emitidas por concepto de liquidación de
notas de cargo números doscientos noventa y cuatro mil once (294011) y doscientos noventa y cuatro mil catorce (294014), ambas correspondientes al periodo de noviembre de dos mil dieciocho, emitidas por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales; b) el juez dictó sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veinte, en la que declaró sin lugar la oposición, así como las excepciones de prescripción y de “Falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respecto al periodo que pretende que se le pague” interpuestas por la referida Empresa y, con lugar la demanda; como consecuencia, condenó a la hoy postulante al pago del capital reclamado, de los recargos generados desde el incumplimiento de la obligación y del interés legal; asimismo, al pago de costas causadas dentro de dicho proceso; y c) contra esa decisión, la accionante interpuso apelación, recurso que fue declarado parcialmente con lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en sentencia de siete de enero de dos mil veintiuno, confirmando la resolución impugnada en cuanto al fondo —decisión cuestionada—, revocando la condena en costas. D.2) AgraviosExpediente 1540-2024 Página 3 de 23
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que se reprochan : la Empresa postulante denuncia violación a los derechos y principio indicados, por las razones siguientes: a) la demanda económico coactiva
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que se reprochan : la Empresa postulante denuncia violación a los derechos y principio indicados, por las razones siguientes: a) la demanda económico coactiva promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social incumple los requisitos legales previstos en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que: a.1) no se exponen de forma precisa y clara los hechos en que se funda, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho ni la petición; existe incongruencia entre esta y los hechos; a.2) la parte actora reclama el pago de cuotas patronales indicando que estas corresponden al periodo de noviembre de dos mil dieciocho, pero no es clara ni precisa en señalar cuándo inicia y finaliza el periodo; es decir, no señala concretamente a qué periodo se refiere. Esto hace que desconozca aspectos importantes para estar enterada de la obligación que debe cumplir; a.3) en las peticiones de trámite y de fondo de la demanda no se indican los números de las notas de cargo, sus fechas y las fechas en que fueron notificadas; y a.4) la pretensión de la actora no está respaldada por un título ejecutivo que haga nacer a la vida jurídica la obligación, pues no adjunta a la demanda el documento mediante el cual se compruebe la relación contractual en la que esa empresa adquirió la obligación de pagar en un plazo determinado y se constate la fecha de vencimiento de tal obligación, en virtud que solo la certificación que se acompaña a la demanda no es suficiente para considerarlo como título ejecutivo. Para que exista
adquirió la obligación de pagar en un plazo determinado y se constate la fecha de vencimiento de tal obligación, en virtud que solo la certificación que se acompaña a la demanda no es suficiente para considerarlo como título ejecutivo. Para que exista certificación de un saldo deudor debe constar un documento que ampare la obligación contraída, que esta sea de plazo vencido y la cantidad líquida que se generó dentro de ese periodo; si una de estas condiciones falta, no tiene eficacia el título; b) al aceptar para su trámite la demanda sin cumplir esos requisitos legales se viola el debido proceso y el derecho de defensa de esa empresa; c) se le condenó a pagar una suma de dinero en concepto de capital, intereses y recargos sin tener claroExpediente 15402024 Página 4 de 23
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cuáles son los argumentos, hechos y razones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; d) a pesar de que se le hizo ver al juzgado de primer grado las citadas deficiencias mediante la interposición de las excepciones respectivas, no se revisó que la demanda contiene defectos absolutos; y e) lo resuelto por el juzgado de primera instancia fue ratificado por la autoridad reclamada al conocer en alzada y, pese a que se señalaron los errores atinentes al vencimiento del plazo para que la actora hiciera valer sus derechos —por medio de la figura de la prescripción— y a la falta de requisitos formales en las peticiones de la demanda, tales como los indicados en aquellos artículos de la ley adjetiva civil, tal autoridad no resolvió conforme a derecho, porque no revisó aquellos errores ni se pronunció sobre las excepciones
falta de requisitos formales en las peticiones de la demanda, tales como los indicados en aquellos artículos de la ley adjetiva civil, tal autoridad no resolvió conforme a derecho, porque no revisó aquellos errores ni se pronunció sobre las excepciones interpuestas, confirmando el fallo impugnado, lo que la deja en estado de indefensión. D3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se suspenda el acto reclamado y se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 4, 12 y 29 de la Constitución Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y b) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: a) expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala 01054-2019-00847; y b) expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción 962020. D) Período de prueba: se prescindió. Se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos. E)Expediente 1540-2024
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Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…la presente acción de amparo se circunscribe a alegar la inconformidad por haber declarado sin lugar las excepciones interpuestas … …sin embargo, se observa que existe falta de conexidad entre la sentencia objetada y los agravios denunciados, pues no hace señalamientos concretos al fallo de segunda instancia, sino a lo resuelto por el A quo, verbigracia, que el juzgado de primer grado aceptó para su trámite la demanda sin cumplir con los requisitos legales, que no se revisó la demanda que contiene defectos absolutos como incongruencia de relación de hechos y petición, así como deficiencias en el título ejecutivo y que al no acoger las excepciones interpuestas se le dejó en estado de indefensión. Las falencias anteriormente descritas hacen que no sea factible para este tribunal constitucional pronunciarse sobre las denuncias expresadas… ya que no existe relación entre los agravios señalados y el acto reclamado (…) Aunado a lo anterior… lo argumentado por la… amparista evidencia inconformidad con lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, sin desprenderse de ello infracciones de carácter constitucional que deban ser reparadas a través del amparo, por lo que este debe ser denegado por su notoria improcedencia…”. Y resolvió: “...I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de GuatemalaEMPAGUA-, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de
improcedencia…”. Y resolvió: “...I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de GuatemalaEMPAGUA-, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción. II) No se condena en costas al solicitante ni se impone multa a la abogada patrocinante…”.
III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, postulante, apeló el fallo recién transcrito, argumentando: a) el Tribunal a quo denegó el amparo y confirmó las sentencias (de primer grado y de alzada) emitidas en la jurisdicciónExpediente 1540-2024
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ordinaria, sin considerar los argumentos, objeciones y fundamentos que esa empresa aportó al proceso constitucional, lo que provocó un error en cuanto a las motivaciones y fundamentaciones en el fallo que ahora se impugna; y b) se instó amparo en virtud que en las sentencias dictadas en la vía ordinaria existían errores in procedendo, y porque en las instancias judiciales ordinarias se le condenó a pagar una cantidad económica e intereses de recargos por mora al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin establecer con precisión, con base en los principios de seguridad y certeza jurídica, los montos de capital más intereses, así como, por qué conceptos económicos y a qué periodos específicos corresponden los pagos patronales requeridos; sin embargo, el a quo no confirió tutela judicial efectiva y denegó la protección solicitada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
conceptos económicos y a qué periodos específicos corresponden los pagos patronales requeridos; sin embargo, el a quo no confirió tutela judicial efectiva y denegó la protección solicitada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, solicitante, pidió que se realice un examen jurídico de la resolución emitida en virtud que la autoridad reprochada no valor ó los medios de comprobación aportados al amparo, los cuales contenían evidencias fundamentales. Pidió declarar con lugar la impugnación instada. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tercero interesado, indicó: a) el hecho de que lo resuelto no esté conforme a los intereses y pretensiones de la accionante, no puede ser considerado como violatorio a los derechos constitucionales; b) la postulante pretende que se analicen y se entren a conocer en esta instancia asuntos relativos a la justicia ordinaria, lo cual es improcedente de conformidad con lo regulado en la Constitución Política de la República. Solicitó confirmar la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, señaló: a) el Tribunal de Amparo no advirtió que la autoridad objetada produjo las vulneraciones que denuncia la amparista, pues laExpediente 1540-2024
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sentencia cuestionada no está debidamente fundamentada, en virtud que no se tomaron en cuenta los argumentos esgrimidos por la postulante; b ) la certificación que adjuntó el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no puede considerarse
sentencia cuestionada no está debidamente fundamentada, en virtud que no se tomaron en cuenta los argumentos esgrimidos por la postulante; b ) la certificación que adjuntó el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no puede considerarse como título ejecutivo suficiente, toda vez que en esta no se expresa una cantidad de dinero liquida exigible y de plazo vencido. Solicitó que se declare con lugar la apelación planteada. D) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, pues: a) el acto reclamado fue emitido en el ámbito de las atribuciones legales y en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 79 de la Ley del Tribunal de Cuentas y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) emitió un fallo debidamente fundamentado al exponer de manera clara y precisa las razones que le condujeron a resolver en el sentido que lo hizo. Pidió declarar sin lugar la apelación. CONSIDERANDO -IProcede confirmar la denegatoria de amparo cuando la decisión emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, que confirma la sentencia de primer grado, determina la inexistencia de prescripción del derecho alegado y de errores de forma en la demanda económico coactiva, con fundamento en un adecuado análisis de las constancias procesales y en correcto juzgamiento de las alegaciones de quien apela. Es igualmente i mprocedente el amparo, cuando lo que se pretende es la emisión de pronunciamiento sobre asuntos que no fueron abordados por la autoridad denunciada, por no haber sido alegados en apelación. -IIEs igualmente i mprocedente el amparo, cuando lo que se pretende es la emisión de pronunciamiento sobre asuntos que no fueron abordados por la autoridad denunciada, por no haber sido alegados en apelación. -IILa Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala - EMPAGUA-Expediente 1540-2024 Página 8 de 23
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acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. Señala como agraviante, la sentencia de siete de enero de dos mil veintiuno, en la que ese órgano jurisdiccional confirmó el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda promovida en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IIIPrevio a analizar los motivos de impugnación, es pertinente destacar, de las constancias procesales, los hechos siguientes: A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio económico coactivo contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala —EMPAGUA—, de conformidad con la certificación de gerencia del Instituto relacionado número cuatrocientos setenta y ocho / diecinueve (478/19) de veinte de agosto de dos mil diecinueve, por el valor de las notas de cargo números doscientos noventa y cuatro mil once (294011) y doscientos noventa y cuatro mil catorce (294014), ambas del periodo de noviembre de dos mil dieciocho, emitidas por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales.
mil once (294011) y doscientos noventa y cuatro mil catorce (294014), ambas del periodo de noviembre de dos mil dieciocho, emitidas por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales. B) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, ahora postulante, contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las excepciones de: Prescripción y de “falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respecto al periodo que pretende se le pague”. (páginas electrónicas de la 44 a la 47 del expediente número 01054-2019-00847 del Juzgado relacionado). C) El Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dictó sentencia de veintisiete de octubre de dos milExpediente 1540-2024 Página 9 de 23
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veinte, en la que estimó: “… la parte ejecutada, no fundamentó su oposición como tampoco presentó las pruebas pertinentes, que ampararan su oposición, sin embargo, para garantizar el debido proceso y no vedarle el Derecho de Defensa a la parte ejecutada, siendo este Constitucional, se admitió para su trámite la misma. La parte ejecutada, con los argumentos indicados en la oposición, no contradice ni se opone al pago de lo reclamado, sino hace énfasis en la causa para no efectuarlo, indicando que tiene un enorme déficit económico porque también el actor le adeuda una cantidad de dinero mayor, por el servicio que ésta le presta, sin embargo este
opone al pago de lo reclamado, sino hace énfasis en la causa para no efectuarlo, indicando que tiene un enorme déficit económico porque también el actor le adeuda una cantidad de dinero mayor, por el servicio que ésta le presta, sin embargo este no es el procedimiento para conocer lo reclamado, por lo que si el ejecutante le debiera a la ejecutada, deberá promover el cobro en la vía correspondiente… y no es motivo para la parte ejecutada deje de cumplir con sus obligaciones, que se encuentran plasmadas en un título ejecutivo (…) en cuanto a la Excepción de Prescripción, el Juzgador determina que debe aplicarse lo regulado en el artículo 1 del Decreto Ley… 48-83 de la Presidencia de la República y que establece que: Las obligaciones de los patronos en cuanto al pago del … (IGSS), de las cuotas patronales, recargos y ajustes, prescriben por el transcurso de seis años, que principiaran a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación. Por lo que tomando en cuenta las fechas, ya sea de las notas de cargo y/o en que fueron notificadas a la parte ejecutada en el procedimiento administrativo, o el período al que corresponden por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, se establece claramente que no han transcurrido los seis años que indica el artículo recién citado, si bien la ley establece un plazo no mayor de quince días hábiles, no obstante este plazo es para que el patrono pueda impugnar la liquidación notificada o en su caso, cumplir con el pago respectivo pero no corresponde al plazo para que opere la prescripción… seExpediente 15402024 Página 10 de 23
patrono pueda impugnar la liquidación notificada o en su caso, cumplir con el pago respectivo pero no corresponde al plazo para que opere la prescripción… seExpediente 15402024 Página 10 de 23
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considera que la prescripción fue interrumpida porque el patrono en este caso la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala – EMPAGUAefectuó el pago de las cuotas descontadas a los trabajadores efectuando un pago parcial de la obligación y con ello aceptando tácitamente la obligación, así como regula el artículo 4 del Acuerdo Número 1118 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el cual establece: ‘El patrono es responsable del pago global de las cuotas propias y de la entrega de las descontadas a sus trabajadores. El patrono deducirá a cada trabajador en el momento de pagar su salario, el importe de la cuota que le corresponde, debiendo dejar constancia de las sumas descontadas individualmente en su contabilidad y Registro de Trabajadores y Salarios…’ Asimismo el Juzgador considera, aun habiendo transcurrido el plazo que la ley señala para que tenga cabida la prescripción, (seis años) situación que no se da en el presente caso, cabe mencionar que debe aplicarse lo regulado en el artículo 3 del Decreto Ley 48-83 del Presidente de la República y que establ ece: ‘Que la prescripción se interrumpe… Si la persona a cuyo favor corre la Prescripción reconoce expresamente de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables el derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social’ (…) por lo que
prescripción se interrumpe… Si la persona a cuyo favor corre la Prescripción reconoce expresamente de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables el derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social’ (…) por lo que el patrono al efectuar el pago de las cuotas descontadas a los trabajadores, se interrumpió la prescripción por lo consiguiente, esta excepción debe declararse sin lugar; En cuanto a la excepción de falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respecto al periodo que se pretende se le pague, el Juzgador considera que el memorial de demanda cumple con lo contemplado en el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que en la demanda planteada, los hechos son claros y precisos, así como también las peticiones de trámite y petición de fondo, toda vezExpediente 1540-2024 Página 11 de 23
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que estas últimas son generadas con base a los hechos expuestos y detallados, que se resumen en un incumplimiento de la obl igación ( tal como se indica en las correspondientes peticiones), que las mismas no necesitan expresar el periodo que va a condenar al obligado a pagar, porque se entienden que se derivan de los hechos y se confirman con el título ejecutivo acompañado, en el cual se hace referencia a las notas de cargo (identificadas con números y fechas, mismas que fueron de su conocimiento en el momento oportuno), circunstancias que la misma parte ejecutada hace del conocimiento del Juez, al argumentar en su memorial de oposición e
las notas de cargo (identificadas con números y fechas, mismas que fueron de su conocimiento en el momento oportuno), circunstancias que la misma parte ejecutada hace del conocimiento del Juez, al argumentar en su memorial de oposición e interposición de excepciones que en la exposición de relación de hechos de la demanda de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, se indica número de las notas de cargo, sus fechas, las fechas de notificación y el monto que amparan las mismas, y por lo tanto no se deja a la parte ejecutada en un estado de indefensión como lo argumenta ya que es de su pleno conocimiento, los motivos de la presente demanda y por consiguiente no se estaría resolviendo ultrapetita o adivinando las pretensiones de la… ejecutante ya que en el memorial de demanda, se establecen claramente las pretensiones y montos que se reclaman. Aunado a lo anterior si ha de aplicarse el criterio de la parte ejecutada, con relación al artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, el memorial de oposición e interposición de excepciones, debió ser rechazado para su trámite ya que no existe claridad y precisión entre los hechos expuestos y las peticiones de trámite. De lo anteriormente analizado, el Juzgador considera declarar sin lugar la oposición y excepciones interpuestas por la parte ejecutada, y por consiguiente determina procedente declarar con lugar la presente ejecución, debiendo hacerse las declaraciones correspondientes (…) En el presente caso, el Juzgador considera que la parte ejecutada al plantear su oposición y excepciones antes relacionada, pretende únicamente retardar el proceso, puesExpediente 1540-2024 Página 12 de 23
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y excepciones antes relacionada, pretende únicamente retardar el proceso, puesExpediente 1540-2024 Página 12 de 23
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indirectamente reconoció la obligación de pagar las cuotas patronales al pagar las laborales, no habiendo buena fe pues hubo que iniciar el presente procedimiento para que se hagan efectivas y siendo que la ejecución ha de declararse con lugar, por lo que resulta procedente deberá condenarse en costas procesales a la parte ejecutada…” (páginas electrónicas de la 179 a la 183 del expediente 01054-201900847 del Juzgado referido). D) La ahora amparista apeló esa decisión seña lando: “… se causan SERIOS AGRAVIOS (…) en virtud que las cuotas patronales notificadas por medio de las notas de cargo números 294011 y 294014, ambas de fechas 05 de abril de 2019 y notificadas ambas el 09 de abril de 2019, al amparo del artículo 21 del Acuerdo número 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, están prescritas, pues dicha norma establece que «Toda nota de cargo será notificada al patrono por parte de la autoridad administrativa… la que servirá para requerir el pago de los adeudos establecidos en las obligaciones previstas en el presente reglamento. El patrono deberá pagar el monto de dinero determinado en la Nota de Cargo emitida, dentro de… (15) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación; si el patrono no estuviere de acuerdo con la Nota de Cargo emitida por el Instituto, podrá impugnarla dentro del mismo plazo; vencido este, quedará firme y
notificación; si el patrono no estuviere de acuerdo con la Nota de Cargo emitida por el Instituto, podrá impugnarla dentro del mismo plazo; vencido este, quedará firme y si persiste la falta de pago, el Instituto deberá iniciar las acciones legales correspondientes». Esto quiere decir que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debió plantear la demanda el día siguiente de haber quedado firmes las notas de cargo indicadas; y como puede verse por medio de las referidas Notas de Cargo se reclaman cuotas patronales correspondientes al período de noviembre del año dos mil dieciocho, habiendo transcurrido en exceso el tiempo de la prescripción; ya que como lo he manifestado el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debióExpediente 1540-2024 Página 13 de 23
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plantear la demanda inmediatamente después de haber quedado firmes dichas notas de cargo; y en el presente caso este extremo no sucedió, pues como puede verse se inició el procedimiento económico coactivo hasta en el mes de noviembre del año dos mil diecinueve; y la demanda fue notificada hasta el tres de marzo del año dos mil veinte, por lo que la excepción de prescripción debió hacerse declarado con lugar; (…) Además mi representada no comparte el criterio del Juzgador de Primer grado, en cuanto a que la prescripción fue interrumpida porque el patrono (…) efectuó el pago de las cuotas descontadas a los trabajadores… lo cual no es cierto… pues con relación a este tema, dejo claro que las cuotas patronales y las cuotas de trabajadores son dos obligaciones distintas, como los Honorables Magistrados del
pago de las cuotas descontadas a los trabajadores… lo cual no es cierto… pues con relación a este tema, dejo claro que las cuotas patronales y las cuotas de trabajadores son dos obligaciones distintas, como los Honorables Magistrados del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, lo han declarado en reiteradas oportunidades y para ello cito la apelación 21-2018 (...) En cuanto a la excepción de falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respecto al período que pretende se le pague (sic) (…) declarada SIN LUGAR, al respecto indico que mi mandante no está de acuerdo, pues es de hacer notar que el ejecutante no indicó en su demanda en el apartado de peticiones de trámite y de fondo, a qué período corresponde la suma de dinero que reclama y que se haga efectiva por parte de… –EMPAGUA-, por lo que se resuelve más de lo pedido por el actor al declarar con lugar una demanda en la cual en el apartado de peticiones de trámite y de fondo el actor no es específico en indicar los meses a que corresponden las cuotas patronales que reclama y por lo mismo, no fue claro y preciso como lo establece el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil; es más el actor en las peticiones de trámite y de fondo, especialmente en la de f