Amparos_1543-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1543-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
-EXPEDIENTE 1543-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cinco de octubre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Claudia Lisbeth Ba utista Olaverri, propietaria del Liceo Técnico Comercial, contra el Presidente de la República de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Felipe Miguel Aramis Bautista González.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el catorce de julio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: la omisión de la autoridad impugnada de emitir la reglamentación de la Ley de Educación Nacional -Decreto 12-91 del Congreso de la República -. C) Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) es propietaria del Liceo Técnico Comercial, autorizado por la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, por medio de la resolución número sesenta y siet e-noventa y sieteEP de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete; b) el tres de junio de dos mil cuatro, presentó ante la Jefa de la Sección de Control Académico de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala solicitud de ampliaci ón de servicios educativos del colegio antes
mencionado en la carrera de bachillerato en computación con orientación comercial de cuarto y quinto grados, plan fin de semana; c) en oficio de fecha nueve de junio de dos mil cuatro, la autoridad aludida, le informó que su petición de ampliación de servicios educativos deben iniciarse
quinto grados, plan fin de semana; c) en oficio de fecha nueve de junio de dos mil cuatro, la autoridad aludida, le informó que su petición de ampliación de servicios educativos deben iniciarse ante el Supervisor Educativo para que realice la visita ocular, la providencia y firme el listado de material didáctico, a pesar que en otra ocasión en forma verbal se le indicó q ue el expediente de ampliación debe iniciarse ante esa Dirección. Estima violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud que la ausencia de una reglamentación a la Ley de Educación Nacional, ha provocado arbitrariedades y facultades discreciona les e ilegales de parte de los directores departamentales del Ministerio de Educación en todo el país. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d), e), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 105 de la Ley de Educación Nacional.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Ministerio de Educación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno, fue publicada en el Diario de Centro América, el Decr eto número 1291 del Congreso de la República de Guatemala -Ley de Educación Nacional-, mediante la cual se regula el Sistema Educativo Nacional, y en su artículo 106 establece que “...Los actuales
91 del Congreso de la República de Guatemala -Ley de Educación Nacional-, mediante la cual se regula el Sistema Educativo Nacional, y en su artículo 106 establece que “...Los actuales reglamentos que rigen la educación se continuarán aplicand o en todo lo que no se oponga a la presente ley hasta que no sean derogados expresamente por los nuevos reglamentos...” ; b) por lo anterior, desde mil novecientos noventa y uno, se continuó aplicando el Reglamento de la Educación Nacional, contenido en el Acuerdo Gubernativo 13 -77 del Presidente de la República de Guatemala, siendo la reglamentación aplicable a la ley referida; c) además, la Dirección Departamental, fundamentada en ley, emitió la resolución cuatrocientos dos -dos mil dos, por medio de la cua l se detallan los requisitos y formalidades para la presentación de los expedientes ante dicha Dirección, entre ellos los requisitos para la ampliación de servicios educativos de colegios privados, la cual se ajusta a la solicitud concreta de la accionante ; d) por otra parte, la amparista a la fecha, ha iniciado un procedimiento administrativo, el cual se encuentra en trámite. Solicita que se deniegue el presente amparo. D) Pruebas: fotocopias simples de: a) patente de comercio del Liceo Técnico Comercial; b) acta notarial faccionada por el Notario Jorge Mario López Argueta el catorce de junio de dos mil cuatro; c) expediente administrativo de ampliación de servicios educativos del Liceo Técnico Comercial en la carrera de Bachillerato en Computación con Orie ntación Comercial en Cuarto y Quinto Grados, plan fin de semana, dirigida al Director Departamental de Educación de Guatemala, por la postulante; d) sentencia de fecha catorce de
con Orie ntación Comercial en Cuarto y Quinto Grados, plan fin de semana, dirigida al Director Departamental de Educación de Guatemala, por la postulante; d) sentencia de fecha catorce de junio de dos mil emitida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente número ochenta y siete-dos mil.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante, reitera lo expuesto en su memorial de interposición de amparo y agrega que, la legislación en el ramo de la educación, no está actualizada y no hay voluntad política para mej orar el Sistema Educativo Nacional. Solicita que se le otorgue el amparo. B) El Presidente de la República, ratifica lo expuesto en su informe circunstanciado y agrega que los argumentos expuestos por la recurrente, así como de los documentos que aportó como medios de prueba para sustentar su pretensión, no establecen la existencia de agravio personal y directo que sea susceptible de repararse por esta vía constitucional, por lo que la misma resulta improcedente.
Solicita que se declare sin lugar el present e amparo. C) El Ministerio de Educación, confirma lo expuesto en la primera audiencia, en el sentido que el presente amparo es improcedente, ya que hay falta de legitimación activa, la omisión impugnada es lícita y existe imposibilidad jurídica deacceder a la pretensión planteada, por lo que no existe agravio que reparar. Solicita que se deniegue el amparo. D) El Ministerio Público, indica que en el presente amparo debe denegarse en virtud que al analizar las constancias procesales se establece que la acci onante acude a esta defensa constitucional señalando como acto reclamado la omisión del Presidente Constitucional
en virtud que al analizar las constancias procesales se establece que la acci onante acude a esta defensa constitucional señalando como acto reclamado la omisión del Presidente Constitucional de la República de Guatemala de emitir el Reglamento de la Ley de Educación Nacional, incumpliendo con el contenido del artículo 105 del Decre to Legislativo número 12 -91, y sin embargo, dentro de sus argumentos indica que lo que le causa indefensión es el rechazo de su solicitud de ampliación de servicios educativos por parte de la Jefe de la Sección de Control Académico de la Dirección Departam ental de Educación de Guatemala, por lo que existe incongruencia entre lo manifestado y el señalamiento que hace con relación a la autoridad recurrida de amparo, en consecuencia su planteamiento en la forma realizada no puede estimarse debiéndose denegar la protección constitucional. Solicita que se deniegue el presente amparo. CONSIDERANDO -IEs principio del debido proceso que los tribunales resuelvan acerca de las pretensiones de las partes, pues la congruencia aplicable en el proceso de amparo, oblig a a pronunciarse respecto del acto reclamado tal como lo concreta la accionante, por lo que si no existe relación fáctica entre lo denunciado y lo pedido, no le es permitido al tribunal suponer o sustituir la voluntad del interesado. -IIEn el presente caso, esta Corte advierte que el amparo solicitado debe denegarse, porque no existe congruencia entre el acto reclamado y los hechos que fundamentan la acción constitucional de amparo; en efecto, la postulante señala como acto reclamado la omisión por parte del Presidente de la República de Guatemala, de emitir la reglamentación de la Ley de
constitucional de amparo; en efecto, la postulante señala como acto reclamado la omisión por parte del Presidente de la República de Guatemala, de emitir la reglamentación de la Ley de Educación Nacional -Decreto 12 -91 del Congreso de la República -; sin embargo , los elementos fácticos y las pruebas aportadas que fundamentan el amparo, se refieren a que el rechazo de su solicitud de ampliación de servicios educativos del Liceo Técnico Comercial por parte de la Jefe de la Sección de Control Académico de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, la deja en estado de indefensión , lo que evid encia incongruencia entre el acto que reclama y los hechos con los que basa la denuncia de agravio, lo que imposibilita a esta Corte analizar el fondo del asunto sometido a su conocimiento, pues no existe certeza del acto que deba dejarse sin efecto en el caso que la protección constitucional fuera procedente, como tampoco dichos argumentos pueden ser subsanados por esta Corte. Por lo expuesto, este Tribunal no puede entrar a analizar el fondo de la presente acción constitucional, por lo que, el amparo solicitado es notoriamente improcedente, debiéndose emitir el pronunciamiento legal que corresponde. -IIIDe conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo sea notoriamente improcedente. En el presente caso, por advertirse buena fe, no se hace condena en costas a la amparista, pero
imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo sea notoriamente improcedente. En el presente caso, por advertirse buena fe, no se hace condena en costas a la amparista, pero sí se impone multa al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del amparo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 43, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Claudia Lisbeth Ba utista Olaverri , contra el Presidente de la República de Guatemala . II) No se condena en costas a la postulante. III) Se impone al abogado patrocinante, Felipe Miguel Aramis Bautista González , la multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería d e esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento el cobro se hará por la vía correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO
SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO
SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN
SECRETARIO GENERALACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1543-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de noviembre de dos mil cuatro.
Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Claudia Lisbeth Bautista Olaverri, de la sentencia emitida el cinco de octubre de dos mil cuatro por esta Corte en el expediente de amparo en única instancia que promovió contra el Presidente de la República de Guatemala. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versar e el amparo, podrá solicitar se la ampliación ". En el presente caso, no se aprecia que los conceptos de la sentencia impugnada sean obscuros, ambiguos o contradictorios, ni que, por la forma en que fue resuelto, se omitiera considerar sobre cualquiera de los puntos en los que versó el amparo, en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las solicitudes de aclaración y ampliación, motivos del presente análisis.
LEYES APLICABLES
cualquiera de los puntos en los que versó el amparo, en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las solicitudes de aclaración y ampliación, motivos del presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1°, 8°, Y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucion alidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas. II) Notifíquese.