Amparos_1544-2002_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1544-2002_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1544-2002
EXPEDIENTE 1544-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del once de septiembre de dos mil dos, dictada por la Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la entidad Armand y del Carmen, Sociedad Anónima, contra la Inspección General de Trabajo. La e ntidad postulante actuó con el patrocinio de los abogados Luis Fernández Molina y Gregorio Efraín Aguilar Lambour.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el diez de octubre de dos mil uno y remitido posteriormente al Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, el veintitrés de enero de dos mil dos. B) Acto reclamado : resolución de treinta de mayo de dos mil uno mediante la cual la autoridad impugnada anuló la resol ución número ciento cincuenta y seis, dictada por la Dirección General VI del Ministerio de Trabajo y Previsión Social el cinco de marzo de dos mil uno, que declaró con lugar la solicitud planteada por la entidad postulante, y que se refiere a la suspensi ón colectiva de contratos de trabajos en las fincas Doble Jota y Anexos, que son de su propiedad. C) Violaciones que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume:
contratos de trabajos en las fincas Doble Jota y Anexos, que son de su propiedad. C) Violaciones que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en virtud de la situación críti ca que atraviesa la industria cafetalera guatemalteca, solicitó al Ministerio de Trabajo y Previsión Social la suspensión colectiva total de los contratos de trabajo de las fincas de su propiedad denominadas “Doble Jota y Anexos”; b) el cinco de marzo de d os mil uno, la Dirección General VI del Ministerio de Trabajo y Previsión Social con sede en Quetzaltenango dictó resolución número ciento cincuenta y seis, en la que declaró con lugar su solicitud, suspendiendo los contratos de trabajo de las citadas fincas; posteriormente, cuando ya se encontraba vigente aquélla, la Inspección General de Trabajo decidió anular la resolución identificada en la literal anterior; no obstante que con esa decisión quedaba su petición en estado de resolver, pues la autoridad im pugnada se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto a su solicitud de suspensión colectiva de contratos. Considera que la autoridad reclamada con tal proceder vulnera su derecho de petición, pues dicha omisión constituye a su representada la erog ación de cantidades considerables de dinero que disminuyen de manera desmedida su haber patrimonial. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada emitir resolución respecto de su petición de suspensión colecti va de contratos de trabajo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Caso de procedencia: los establecidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
petición de suspensión colecti va de contratos de trabajo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Caso de procedencia: los establecidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedentes: no hubo.
D) Pruebas : no hubo. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...El artículo 28 de la Constitución Política, consagra el derecho de petición a los habitantes de la República de Guatemala. El derecho de petición está integrado con la facultad que tienen los particulares de dirigir sus peticiones a las autoridades judiciales o administrativas y estas (sic) de resolverles y hacerles saber el contenido de las mismas, existe una obligación de la autoridad u órgano, ante la cual se formule una petición de resolver, ya sea acogiendo o denegando la pretensión dentro del plazo que e stablezca la ley. En defecto de que la resolución no sea emitida, el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula que en caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver. En el presente caso es evidente que se dictó una resolución administrativa que revoca otra resolución emitida por otra dependencia de la misma inspecc ión (sic), pero existe el grave problema que la autoridad recurrida no remitió los antecedentes que oportunamente le fueron solicitados, no rindió informe
resolución emitida por otra dependencia de la misma inspecc ión (sic), pero existe el grave problema que la autoridad recurrida no remitió los antecedentes que oportunamente le fueron solicitados, no rindió informe circunstanciado, ni evacuo (sic) las audiencias que le fueron conferidas para que emitiera pronunciam iento en relación a dicha situación se estima que de hecho se da una situación que conlleva una trasgresión de derechos y garantías constitucionales del amparista contra las cuales no existe otro medio legal de defensa, en virtud de ello es procedente otor gar el amparo solicitada debiendo fijarse plazo a efecto de que la Inspección General de Trabajo emita resolución razonada y justificando la revocatoria de la resolución de fecha cinco de marzo de dos mil. Y resolvió : I) Otorga el Amparo solicitado por A rmand y del Carmen, Sociedad Anónima a través de Juan José del Carmen Molina en calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante legal en contra de la Inspección General de Trabajo. II) Fija el plazo de quince días a partir de que este (sic) firme el presente fallo a efecto de que la autoridad recurrida emita resolución en relación a la solicitud concreta de suspensión colectiva de contratos de trabajo de conformidad con la solicitud formulada por el postulante con fecha veinticuatro de febrero de dos mil uno. III) Se condena a la entidad recurrida a pago de las costas procesales...”
III. APELACIÓN.
El Ministerio Público apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de a mparo, manifestando además, su
III. APELACIÓN.
El Ministerio Público apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de a mparo, manifestando además, su total acuerdo con la resolución emitida por el juez a quo, razón por la cual solicitó que se declare con lugar la solicitud de amparo y, como consecuencia, se confirme el fallo venido en grado. B) El Ministerio Público afirmó que no comparte la decisión del tribunal de primer grado al haber declarado con lugar el amparo solicitado, pues no estima que a la entidad postulante se le hubiera conculcado su derecho de petición, habida cuenta que su solicitud de suspensión colectiva de contrato de trabajo le fue resuelta el cinco de marzo de dos mil uno, tal como la misma entidad amparista lo manifiesta en su escrito inicial de amparo. El hecho de que la Inspección General de Trabajo haya declarado nula dicha resolución, no signific a que no se le haya resuelto, por lo que no es viable otorgar el amparo solicitado a efecto de fijar plazo a la autoridad recurrida para que resuelva la petición del accionante. Afirma que si bien es cierto dicha resolución fue dejada sin efecto, dichacircunstancia deja expedita la vía a la amparista para impugnar dicha resolución a través de los medios legales que el Código de Trabajo establece. Solicita que se deniegue la petición de amparo.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que preceptúa el artícu lo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y
CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que preceptúa el artícu lo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un término razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. (Expediente 1454-2002. Sentencia de cinco de noviembre de dos mil dos.) -IIEn el caso bajo estudio, como lo relata la entidad amparista, ante la Dirección Sexta del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con sede en Quetzaltenango, departamento del mismo nombre, presentó solic itud de suspensión colectiva total laboral, con el objeto de dejar sin efecto los contratos celebrados con los trabajadores de las fincas La Doble Jota y Anexos, las cuales son de su propiedad; dicha solicitud fue declarada con lugar mediante la resolución número ciento cincuenta y seis del cinco de marzo de dos mil dos; pese a ello, no obstante estar vigente dichas suspensiones colectivas, la Inspección General de Trabajo, por motivos de forma, en resolución del treinta de mayo de dos mil uno declaró nula ipso jure la resolución que
pese a ello, no obstante estar vigente dichas suspensiones colectivas, la Inspección General de Trabajo, por motivos de forma, en resolución del treinta de mayo de dos mil uno declaró nula ipso jure la resolución que las había declarado con lugar; sin embargo, al hacerlo, omitió referirse a las mismas, por lo que dicha solicitud se encuentra en estado de resolver. - IIIDel estudio de los antecedentes se establece que, efectivamente, la autoridad impugnada al declarar nula ipso jure la resolución número ciento cincuenta y seis emitida por la Dirección Sexta del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dejó sin efecto la suspensión colectiva de contratos que ya estaba vigente. Asimism o, esta Corte advierte que en la secuela de la acción de amparo, la autoridad impugnada en ningún momento evacuó las audiencias que le fueran conferidas por el Juez a quo, lo que, a tenor del artículo 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, hizo meritorio el otorgamiento del amparo provisional. Para este Tribunal resulta claro que la petición formulada por la amparista, efectivamente, se encuentra en estado de resolver desde el momento de declarar nula ipso jure la resolución que resolvía con lugar las suspensiones aludidas. Ante ello, como lo advirtió el tribunal de primer grado, se está en presencia de una omisión injustificada, por parte de la autoridad impugnada, de resolver sobre lo que le fue solicitado; omisión que al en cajar en el supuesto jurídico previsto en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de la materia, hace
omisión injustificada, por parte de la autoridad impugnada, de resolver sobre lo que le fue solicitado; omisión que al en cajar en el supuesto jurídico previsto en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de la materia, hace imperioso el otorgamiento del amparo, para el solo efecto de que cese la demora y fijarle a la autoridad unplazo razonable para que cumpla con resolver la solicitud que, en su oportunidad, fuera planteada por la peticionante del amparo. Habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de primer grado, es procedente que se confirme el fallo apelado con las modificaciones que se expresan y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10 inciso f), 11, 37, 42, 44, 47, 49 inciso b), 52, 53, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) confirma la sentencia apelada, con la modificación de que el plazo señalado para el cumplimiento de lo resuelto, comienza a correr a partir de que la autoridad responsable recibe la ejecutoria del presente fallo con sus respectivos antecedentes. II) Notifíquese.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
antecedentes. II) Notifíquese.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003