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Amparos_1544-2007_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1544-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1544-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 1544-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de abril de dos mil siete dictada por el Juzgado Quin to de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Alfredo Burbano Maselli contra el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Rolando Alvarado Lemus.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de agosto de dos mil seis, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: circular número DGH – CIRC – uno - dos mil seis (DGH -CIRC-1-2006), emitida por la autoridad impugnada el diez de julio de dos mil seis, mediante la cual estableció varias disposiciones relacionadas con las instalaciones autorizadas para realizar operaciones de carga y descarga de petróleo y productos petroleros de los buques tanqueros a los tanques de almacenamiento y/o unidades de transporte. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad de industria, de comercio y de trabajo. D) Hechos qu e motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de resolución de seis de julio de dos mil cuatro, el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas le otorgó

Producción del acto reclamado: a) por medio de resolución de seis de julio de dos mil cuatro, el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas le otorgó licencia para la importación de gasolina superior, gasolina regular y aceite combustible diesel; b) dicha licencia le permite importar el referido producto de cualquier país por vía marítima o terrestre y realizar la actividad de carga y descarga del mismo, directamente del buque tanquero a las unidades de transporte; c) con fundamento en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el Director General relacionado emitió la circular DGH – CIRC – uno - dos mil seis, de fecha diez de julio de dos mil seis –acto reclamado -, en la que regula una serie de condiciones mínimas de seguridad para la realización de las operaciones de carga y descarga de petróleo y productos petroleros; d) dicha circular establece que, para las operaciones autorizada s al titular de licencia de importador, es permitida la carga o descarga de petróleo y/o productos petroleros de buque tanquero, solo en instalaciones que sean Refinerías, Plantas o Terminales autorizadas por la Dirección General de Hidrocarburos. Asimism o, prevé que para las operaciones autorizadas al titular de licencia de transporte, está permitida la carga o descarga de petróleo y/o productos petroleros de unidades de transporte, únicamente en Refinerías, Plantas de Proceso, Planta de Transformación, Plantas o Terminales. Finalmente dispone que para las operaciones autorizadas al titular de licencia de almacenamiento, se debe descargar o cargar petróleo y/o productos petroleros directamente del buque tanquero a los tanques de almacenamiento o viceversa.

Plantas o Terminales. Finalmente dispone que para las operaciones autorizadas al titular de licencia de almacenamiento, se debe descargar o cargar petróleo y/o productos petroleros directamente del buque tanquero a los tanques de almacenamiento o viceversa. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera el accionante que l a circular reclamada, al regular la normativa referente a la operación de carga y descarga de petróleo y/o productos petroleros del buque tanquero directamente a los tanques d e almacenamiento y viceversa, le impide realizar su actividad comercial de importación de productos petroleros, pues ya no podrá recibir el suministro de los productos que importa en los puertos de la República y directamente del buque tanquero a sus unidades móviles,Expediente 1544-2007 2

lo que vulnera el artículo 131 de la Carta Magna que reconoce de utilidad pública, y por tanto, gozan de la protección del Estado, todos los servicios de transporte comercial y turístico. Por otra parte, dicha normativa crea y fomenta los monopolios, al privilegiar a grandes compañías que importan combustible y que tienen tanques de almacenamiento que permiten que el buque tanquero suministre en forma directa a dichos tanques los productos petroleros, ya que únicamente las compañías que tengan tanques de almacenamiento podrán importar los referidos productos, lo cual vulnera el artículo 130 de la Constitución que prohíbe los monopolios. De igual forma, la circular impugnada genera y hace obligatoria la intermediación de las compañías que cuenta n con tanques de almacenamiento, condenando su negocio a la extinción y violando sus derechos de libertad de industria, comercio y trabajo protegidos en el artículo 43 de la Ley

y hace obligatoria la intermediación de las compañías que cuenta n con tanques de almacenamiento, condenando su negocio a la extinción y violando sus derechos de libertad de industria, comercio y trabajo protegidos en el artículo 43 de la Ley fundamental. Asimismo, la circular de mérito deroga las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, que facultan la libre importación y transporte de petróleo y productos petroleros, lo que viola el artículo 154 constitucional. Finalmente, con la emisión del acto reclamado, se transgrede la potes tad legislativa regulada en el artículo 157 de la ley fundamental, la cual es exclusiva del Congreso de la República. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la circular impugnada . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 4º, 5º, 12, 26, 43, 130, 131, 154 y 157 de la Constitució n Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados : Esso Standard Oil SA. Limited, Operadora de Terminales, Sociedad Anónima. C) Antecedente remitido : expediente administrat ivo de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, que contiene el acto reclamado. D) Pruebas: a) el antecedente del

expediente administrat ivo de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, que contiene el acto reclamado. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) fotocopia simple de la factura número setenta y siete mil novecientos cincuenta y seis (77956), ex tendida el veintisiete de junio de dos mil seis por la Empresa Portuaria Quetzal; c) fotocopia simple de la factura número setenta y siete mil novecientos noventa y cuatro (77994), extendida el veintiocho de junio de dos mil seis por la Empresa Portuaria Q uetzal. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… Al hacer el análisis respectivo se determina que el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo número 522-99 establece que „La Dirección em itirá instructivos, manuales y circulares relativas al conocimiento y al cumplimiento de las disposiciones de seguridad, calidad, los procedimientos de inspección física sobre la ubicación, la infraestructura y la operación técnica de las diversas instalaciones que integran las refinerías, las plantas de transformación, las plantas de proceso diverso, las terminales y los depósitos de almacenamiento, el transporte y el equipo para envasar y comercializar petróleo y productos petroleros, conforme a las normas actuales de seguridad industrial y ambiental adoptadas continuamente por la industria petrolera; para resguardar principalmente la integridad física de las personas, el medio ambiente y los bienes materiales‟. En el caso concreto, la Dirección General de Hidrocarburos emitió una circular referente a las condiciones mínimas de seguridad para la operación de carga y descarga de petróleo o productos petroleros. Dentro de las

medio ambiente y los bienes materiales‟. En el caso concreto, la Dirección General de Hidrocarburos emitió una circular referente a las condiciones mínimas de seguridad para la operación de carga y descarga de petróleo o productos petroleros. Dentro de las disposiciones contenidas en dicha circular se estableció que „…se debe descargar o c argar petróleo y/o productos petroleros directamente del buque tanquero a los tanques deExpediente 1544-2007 3

almacenamiento o viceversa…‟. Del estudio de las pruebas aportadas al proceso no se logra determinar que dicho documento le haya causado violación a los derechos del amparista, estableciéndose que la autoridad impugnada actuó dentro del marco de las facultades que le confiere la ley. Por consiguiente, procedente resulta denegar el amparo solicitado por notoriamente improcedente en virtud de que la autoridad impugnada ac tuó dentro del marco y conforme a las facultades que le otorga la ley. De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado que lo patrocina. Siendo el amparo notoriamente improcedente, así debe declararse…”. Y resolvió: “…I. Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el señor Alfredo Burbano Maselli contra el Dire ctor General de Hidrocarburos. II. Se condena en costas al postulante y se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante José Rolando Alvarado Lemus, la que deberá pagar

General de Hidrocarburos. II. Se condena en costas al postulante y se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante José Rolando Alvarado Lemus, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y s olicitó que se revoque la sentencia apelada . B) El Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, autoridad impugnada, alegó que lo considerado por el juez de primer g rado se ajusta a derecho, porque al emitir la circular objeto de amparo, actuó con fundamento en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por ello, si el postulante al realizar sus actividades comerciales cumple con lo dispuesto en la ley, su reglamento y demás disposiciones de carácter general, no puede restringírsele sus derechos como importador. Solicitó que se confirme el fallo recurrido. C) Esso Standard Oil S.A. Limited , tercera interesada, afirmó: a) La Ley de Comercialización de Hidrocarburos (Decreto 109-97 del Congreso de la República) establece los requisitos para el otorgamiento de licencias referentes a las actividades de importación, transporte y almacenamiento de petróleo y productos petroleros, así como las limitaciones de cada una de dichas licencias y la forma en que

la República) establece los requisitos para el otorgamiento de licencias referentes a las actividades de importación, transporte y almacenamiento de petróleo y productos petroleros, así como las limitaciones de cada una de dichas licencias y la forma en que opera el sistema, la referida ley es complementada por su reglamento, el cual no la amplía; b) la circular objeto de amparo no contraviene los términos de la ley o su reglamento, por el con trario constituye una forma de concretar ciertos detalles sobre las obligaciones de los titulares de las licencias, razón por la cual el medio idóneo para impugnar el acto reclamado es la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos, circulares y disposiciones de carácter general, pues está dirigida a todos los que operan en el ramo de hidrocarburos. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. D) Operadora de Terminales, Sociedad Anónima, tercera interesada, expresó: a) en el presente caso no se da n los agravios denunciados por el postulante, porque de conformidad con los artículos 6 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y 71 de su reglamento, la autoridad impugnada se encuentra facultada para emitir la circular recurrida; b) por otra parte, el acto reclamado constituye una disposición de carácter general, ya que sus efectos son erga omnes y no únicamente para el postulante, por lo que la vía idónea para impugnarlo es la inconstitucionalidad. Solicitó que se confirme el fallo apelado. E) El Ministerio Público expuso que el amparo es improcedente por ser prematuro en suExpediente 1544-2007 4

Ministerio Público expuso que el amparo es improcedente por ser prematuro en suExpediente 1544-2007 4

presentación, ello porque la circular que constituye el acto reclamado no ha sido aplicada al amparista. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, por lo que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía conlleva. Cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto señalado como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales sin incurrir en violación de derecho fundamental alguno, garantizado por la Constitución o las leyes, no ocasiona ningún agravio que haga meritorio el amparo. -IIEn el caso de estudio, Alfredo Burbano Maselli acude en amparo contra el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, señalando como lesiva la circular número DGH – CIRC – uno - dos mil seis (DGH-CIRC-1-2006), emitida por dicha autoridad el diez de julio de dos mil seis, mediant e la cual estableció una serie de disposiciones relacionadas con las condiciones mínimas de seguridad respecto a las instalaciones autorizadas para realizar operaciones de carga y descarga de petróleo y productos petroleros de los buques tanqueros a los t anques de almacenamiento y/o unidades de transporte. El amparista centra sus agravios en las siguientes razones: a) el acto reclamado, al regular que las operaciones de carga y descarga de petróleo y/o productos petroleros deberán hacerse directamente de buque tanquero a los tanques de almacenamiento y

El amparista centra sus agravios en las siguientes razones: a) el acto reclamado, al regular que las operaciones de carga y descarga de petróleo y/o productos petroleros deberán hacerse directamente de buque tanquero a los tanques de almacenamiento y viceversa, le impide realizar sus actividades comerciales de importación de dichos productos, pues no podrá recibir el suministro de los mismos directamente de buque tanquero a sus unidades móviles, lo que vu lnera el artículo 131 constitucional que reconoce de utilidad pública todos los servicios de transporte comercial y turístico ; b) la normativa impugnada crea y fomenta los monopolios, al privilegiar a las compañías que importan combustible y que cuentan co n tanques de almacenamiento para que el buque tanquero les suministre en forma directa a sus tanques los productos petroleros, por lo que únicamente las compañías que tengan tanques de almacenamiento podrán importar los referidos productos, situación que v ulnera el artículo 130 de la Carta Magna que prohíbe los monopolios; c) la circular reclamada hace obligatoria la intermediación de las compañías que cuentan con tanques de almacenamiento, lo cual condena a su negocio a la extinción y viola sus derechos de libertad de industria, comercio y trabajo previstos en el artículo 43 de la Ley fundamental. d) el acto reclamado deroga las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, que permiten la libre importación de petróleo y prod uctos petroleros, violando de esa forma el artículo 154 constitucional; e) finalmente con la emisión de la circular reclamada se vulnera la potestad legislativa regulada en el artículo 157 de la Constitución, la cual es exclusiva del Congreso de la República.

constitucional; e) finalmente con la emisión de la circular reclamada se vulnera la potestad legislativa regulada en el artículo 157 de la Constitución, la cual es exclusiva del Congreso de la República. Previo a efectuar el estudio correspondiente, es pertinente señalar que la circular reclamada está dirigida a las personas individuales o jurídicas, titulares de licencias de importador, transporte y almacenamiento de petróleo y productos petroleros, c onteniendo dicha circular, regulaciones específicas para cada caso. Por ello, al ser el postulante titular de licencia de importador, le es aplicable únicamente lo dispuesto en el numeral 3. de la misma por estar dirigido a los titulares de la citada licencia, razón por la cual el análisis del presente asunto deberá realizarse respecto de tal punto.Expediente 1544-2007 5

-IIIEl artículo 71 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 522 -99 establece que: “…La Direc ción emitirá instructivos, manuales y circulares relativas al conocimiento y al cumplimiento de las disposiciones de seguridad, calidad, los procedimientos de inspección física sobre la ubicación, la infraestructura y la operación técnica de las diversas i nstalaciones que integran las refinerías, las plantas de transformación, las plantas de proceso diverso, las terminales y los depósitos de almacenamiento, el transporte y el equipo para envasar y comercializar petróleo y productos petroleros, conforme a la s normas actuales de seguridad industrial y ambiental adoptadas continuamente por la industria petrolera; para resguardar principalmente la integridad física de las personas, el medio ambiente y los bienes materiales…”.

comercializar petróleo y productos petroleros, conforme a la s normas actuales de seguridad industrial y ambiental adoptadas continuamente por la industria petrolera; para resguardar principalmente la integridad física de las personas, el medio ambiente y los bienes materiales…”. Con fundamento en dicha norma, la autoridad impugnada emitió la circular número DGH – CIRC – uno - dos mil seis (DGH -CIRC-1-2006) –acto reclamado -, en cuyo numeral 3. estableció que: “…La Dirección, considerando lo estipulado en la legislación vigente y velando por el cumplimiento de normas y sistemas de seguridad industrial y ambiental, determina que está permitida la operación de carga o descarga de petróleo y/o productos petroleros de buque tanquero únicamente en instalaciones que sean Refinerías, Plantas o Terminales autorizadas por la m isma…”, actuando en el ejercicio de la facultad que la referida norma le confiere y estableciendo condiciones mínimas de seguridad para la operación de carga y descarga de petróleo o productos petroleros, razón por la cual no se evidencia la existencia de agravio alguno que lesione los derechos constitucionales que el amparista señala como violados. Además, éste no aportó medio de prueba alguno que evidencie las violaciones denunciadas. Por las razones consideradas, este tribunal comparte el criterio suste ntado por el tribunal de primer grado, en cuanto a denegar la protección constitucional que ahora se conoce en alzada, motivo por el cual es procedente confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 265, 268, 272 inciso c) de la Cons titución Política de la República de

alzada, motivo por el cual es procedente confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 265, 268, 272 inciso c) de la Cons titución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 5°, 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARLON JOSUÉ BARAHONA CATALÁN

SECRETARIO GENERAL

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